Micelio
11001032500020250019100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-26

Radicación interna: 1512-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Frank David Matute Quevedo·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Municipio De Pinillos - Bolívar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2025-00191-00 (1512-2025) Demandante: Demandados: Frank David Matute Quevedo Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Municipio de Pinillos, Bolívar AUTO QUE INADMITE DEMANDA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad interpuesto por el señor Frank David Matute Quevedo, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y el municipio de Pinillos, Bolívar1.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Frank David Matute Quevedo, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y el municipio de Pinillos, Bolívar, con el propósito que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR LA NULIDAD parcial del Acuerdo N° 0731 del 29 de abril de 2021, el cual convoco mediante OPEC N° 62539 concurso abierto de méritos para la provisión del empleo INSPECTOR DE POLICIA 3 A 6 CATEGORIA, código 303, grado 3 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE PINILLOS, en vacancia definitiva.

2. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 5493 del 5 de febrero de 2024. “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado INSPECTOR DE POLICIA 3ª A 6ª CATEGORIA, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 62539, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDÍA MUNICIPAL DE PINILLOS - BOLÍVAR, en el marco del Proceso de Selección de Municipios de 5ª y 6ª Categoría2. 2.

El demandante fundamenta su solicitud en que el Parágrafo 3 del Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 exige que la formación técnica para los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría requieren la «terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho». Sin embargo, la CNSC incluyó requisitos de formación en la convocatoria que no se ajustaban a los mínimos obligatorios fijados por el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana para dicho empleo. 3.

El expediente fue remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, mediante auto del 12 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el proceso al considerar que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, el conocimiento en única instancia corresponde a esta corporación. 1.

La demanda fue radicada mediante correo electrónico enviado a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos – Bolívar - Cartagena, y en cumplimiento al auto del 12 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se remitió a esta corporación. 2 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00191-00 (1512-2025) Demandante: Frank David Matute Quevedo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

CONSIDERACIONES 4. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece que toda demanda deberá contener lo siguiente:

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5. De la lectura del escrito de la demanda, así como de los anexos que fueron aportados con la misma, el despacho advierte varios defectos, que deben ser subsanados, los cuáles procederán a ser enunciados a continuación: 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad: El demandante deberá precisar los actos administrativos cuya nulidad pretende, dado que existe una inconsistencia en la formulación de las pretensiones. Si bien en el acápite respectivo se hace alusión a la nulidad de un acto administrativo de contenido general —el Acuerdo 0731 del 29 de abril de 2021—, simultáneamente se solicita la nulidad de un acto de contenido particular, como lo es la Resolución por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles, esto es, la Resolución 5493 del 5 de febrero de 2024. 7.

No obstante, frente a este último acto particular, no se formula un reproche autónomo y concreto, pues la totalidad de la demanda se centra en censurar que la CNSC incluyó requisitos de formación en la convocatoria que no se ajustaban a los Radicación: 11001-03-25-000-2025-00191-00 (1512-2025) Demandante: Frank David Matute Quevedo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mínimos obligatorios fijados por el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana para el empleo de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría. 8.

En consecuencia, no se logra extraer si la nulidad de este acto particular radica en que las personas que integraron la lista de elegibles carecen del requisito de «terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho», en el incumplimiento de alguna otra exigencia establecida en la convocatoria, o en un vicio de legalidad inherente a su expedición, lo cual impide la claridad en las pretensiones y el concepto de violación, conforme a lo exigido en el artículo 162 del CPACA. 9.

Por último, frente a este punto cabe aclarar que, si el actor pretende demandar actos administrativos de contenido general y particular expedidos en el marco del concurso de méritos, deberá indicar si de la variedad de pretensiones se podría configurar una acumulación y atender a lo previsto en el artículo 165 ibidem. 10. Hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones: En línea con lo expresado anteriormente, el demandante deberá señalar de manera clara cuales son las omisiones que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad de la Resolución 5493 de 2024, por medio de la que se adoptó y conformó la lista de elegibles para el empleo de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría. 11.

En el supuesto de que el demandante adicione pretensiones en su escrito de subsanación, se requiere que presente una narración clara y completa de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a lo solicitado. 12. Normas violadas y el concepto de su violación: No se advierte con precisión cuáles son las normas cuya violación se alega respecto de cada uno de los actos administrativos acusados.

El escrito de demanda presenta una narración genérica sobre el desconocimiento del ordenamiento jurídico, con especial énfasis en lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 —Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana—, sin especificar las normas presuntamente vulneradas por el acto de contenido particular que también es objeto de demanda. 13.

Anexos de la demanda: El numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, establece la obligación para la parte demandante de aportar, además de la copia de los actos acusados, las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, documentos que no fueron adjuntados al escrito de demanda. 14. Por último, el demandante deberá informar bajo la gravedad de juramento si se inscribió en la convocatoria 1621 de 2021, municipios de 5 y 6 categoría, que dio apertura a concurso abierto de méritos para la provisión del empleo «inspector de policía 3 a 6 categoría, código 303, grado 3».

En caso afirmativo, para qué empleo lo realizó. 15. Precisado lo anterior respecto de los requisitos legales omitidos, este despacho advierte que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prevé la inadmisión de la demanda ante tales circunstancias. Dicha situación será notificada al demandante, a fin de que, dentro del término improrrogable de diez (10) días, proceda a subsanar las omisiones detectadas. 16.

De otra parte, se ordenará a la secretaría de esta sección oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio, informe si el ciudadano Frank David Matutue Quevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052701223, se inscribió en la convocatoria No. 1621 de 2021 —municipios de 5ª y 6ª categoría—, la cual dio apertura al concurso abierto de méritos para la provisión del empleo denominado «Inspector de Policía 3 a 6 categoría, código 303, grado 3».

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00191-00 (1512-2025) Demandante: Frank David Matute Quevedo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda presentada por Frank David Matute Quevedo, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y el municipio de Pinillos, Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder el término de 10 días al demandante, para que subsane los defectos señalados en esta providencia.

TERCERO: Por secretaría Oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio, informe si el ciudadano Frank David Matutue Quevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052701223, se inscribió en la convocatoria No. 1621 de 2021 —municipios de 5ª y 6ª categoría—, la cual dio apertura al concurso abierto de méritos para la provisión del empleo denominado «Inspector de Policía 3 a 6 categoría, código 303, grado 3».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM