Micelio
11001031500020240538700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 8712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Andres Marroquin Luna·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS MARROQUÍN LUNA Demandada: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La legitimación en la causa por activa. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral contra elección de gobernador. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de octubre de 20241, el señor Carlos Andrés Marroquín Luna interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « 5.1. Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada del mismo día, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2023- 00121-0068, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Gobernador del Putumayo (2024-2027) Carlos Andrés Marroquín Luna, por supuestamente haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, siendo un candidato de coalición, incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido para dicho cargo, debido proceso y sus principios de legalidad de las prohibiciones o restricciones de los derechos fundamentales y reserva de ley, entre otros. 5.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Carlos Andrés Marroquín Luna a la participación, en su versión de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima (sic) y al debido proceso. 5.3.

Que se deje sin validez la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada del mismo día, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2023- 00121-00, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Gobernador del Putumayo (2024-2027) como candidato de coalición, por supuestamente haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Gobernador Carlos Andrés Marroquín Luna, haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, la señora Daysy María Jiménez y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegido el señor Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Putumayo, contenido en el formulario E-26 GOB del 5 de noviembre del 2023.

La parte actora sostuvo que el señor Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar a varios candidatos diferentes a los de su partido. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta conoció en única instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 11001-03-28-000-2023-00121-00. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Putumayo, contenida en el formulario E-26 GOB del 5 de noviembre del 2023.

La autoridad judicial explicó que la prohibición de doble militancia fue establecida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas. Esta figura, sostuvo, se presenta en diferentes modalidades, por ejemplo cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, prohibición consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011.

Precisado lo anterior, en primer lugar, indicó que el señor Carlos Andrés Marroquín Luna fue inscrito el 26 de julio del 2023 como candidato a la Gobernación del Putumayo por la coalición denominada Somos Fuerza de la Gente, conformada por los Partidos de la U, que lo avaló, y Fuerza de La Paz. La autoridad judicial accionada explicó que para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo es imperativo que el partido tenga un aspirante para el mismo cargo o curul.

Sostuvo que la conducta prohibida es «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul». Por lo tanto, aseguró que si el partido no tiene un candidato inscrito para una determinada contienda no se presenta la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Así las cosas, concluyó que no se dan los supuestos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del aspirante a la alcaldía del Valle del Guamuez (Putumayo) por el Partido Dignidad y Compromiso, ya que el Partido de la U no tenía aspirantes para esa contienda ni tampoco suscribió acuerdo de coalición con dicha finalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se refirió al presunto apoyo del señor Carlos Andrés Marroquín Luna a los aspirantes al concejo del Valle del Guamuez (Putumayo) por el Partido Dignidad y Compromiso.

Frente a esta contienda el Partido de la U sí presentó lista de candidatos. Por consiguiente, el demandado tenía el deber de respaldar a los candidatos pertenecientes a este último; consecuentemente, estaba proscrito cualquier apoyo a miembros de otras colectividades. La autoridad judicial accionada no encontró configurado un acto positivo y concreto de apoyo a los aspirantes al concejo del Valle del Guamuez por el Partido Dignidad y Compromiso.

Lo que ocurrió, simplemente, fue que el demandado agradeció por el apoyo recibido, comportamiento que no configura la doble militancia. Agregó que la alusión que hizo el demandado fue general a los miembros de la lista al concejo de Dignidad y Compromiso, sin que se haya referido a un aspirante específico, lo que denota que no hubo respaldo concreto a favor de un candidato de una colectividad diferente al concejo del Valle del Guamuez (Putumayo).

En tercer lugar, la Sección Quinta consideró que el demandado tampoco brindó apoyo al candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el Partido Dignidad y Compromiso. En criterio de la autoridad judicial, el demandado no emitió ninguna manifestación de apoyo, sino un mero agradecimiento al mencionado aspirante por respaldar su propuesta.

Circunstancia que, como indicó en el punto anterior, no configura doble militancia en la modalidad de apoyo. A diferencia de lo hasta aquí expuesto, en cuarto lugar, la Sección Quinta consideró que el señor Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque manifestó su respaldo a la candidata a la asamblea del departamento del Putumayo Karina Ramírez Romero del Partido MAIS.

En criterio de la Sección Quinta, con sus manifestaciones el demandado presentó su apoyo a dicha candidata. Por ejemplo, aquel afirmó «con Karina y Martín hasta el fin», lo cual demuestra su deseo de respaldar a dicha candidata. La autoridad judicial también resaltó que el demandado le otorgó a la señora Karina Ramírez Romero el micrófono para que hiciera proselitismo de su candidatura, indicando a los asistentes la manera en la cual pueden votar a su favor, lo que refleja su intención clara y contundente de que los asistentes al evento político la apoyaran.

Sumado a esto, el señor Carlos Andrés Marroquín Luna continuó su intervención con palabras que procuraban porque ellos se consolidaran como «la tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio». De manera que no solo le concedió la palabra para que ella se dirigiera al público y reiterara su partido y número de tarjetón con el fin de que votaran por ella, sino que el demandado continuó con manifestaciones dirigidas a que aquella debía ser elegida al cargo que aspiraba.

La autoridad judicial agregó que las manifestaciones antes descritas del demandado se realizaron en un evento de carácter político y público, con transmisión en redes sociales, lo que da cuenta de que su difusión no se limitó al lugar en el cual se realizó la reunión. Por lo tanto, la Sección Quinta concluyó que se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo de parte del demandado a favor de la candidata Karina Ramírez Romero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la autoridad judicial accionada consideró que el señor Carlos Andrés Marroquín Luna no incurrió en doble militancia por haber apoyado a los candidatos al concejo del Valle de Guamuez y asamblea del departamento del Putumayo del Partido MIRA, en la transmisión radial que realizó en la emisora La Reina el 28 de octubre del 2023.

Explicó que las palabras del demandado no fueron más que un agradecimiento al Partido MIRA por apoyar su aspiración. Sin embargo, no existió un respaldo concreto y positivo, más si se tiene en cuenta que el demandado solamente se refirió a un grupo de candidatos en general como muestra de agradecimiento, sin precisar alguno específico.

De ahí que no se adviertan actos dirigidos a respaldar la votación de algún aspirante o colaborar en su aspiración. Con fundamento en lo expuesto, la Sección Quinta de la Corporación declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Marroquín Luna por la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, de parte del demandado hacia la candidata Karina Ramírez Romero. 2.3.

El señor Carlos Andrés Marroquín Luna presentó solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, por los siguientes cargos: la falta de valoración de la declaración extrajuicio de la señora Karina Ramírez Romero, el método empleado para desvirtuar el dictamen pericial aportado por el demandado, la valoración probatoria del video sobre el cual se basó la decisión y la extemporaneidad del dictamen pericial aportado por la parte actora, la imposibilidad de que se configure la doble militancia por el dicho de un tercero, la inconsistencia de la tesis de la Sección Quinta sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, la imposibilidad de aplicar al caso una nueva tesis sobre la figura de la doble militancia, la falta de elementos temporales y contextuales del video, entre otros. 2.4.

En auto de 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 26 de septiembre del 2024 interpuesta por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.

Defecto sustantivo: en criterio de la parte actora, la Sección Quinta incurrió en este defecto por interpretación errada de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que esta no es aplicable para los candidatos que se encuentran en coalición. Tal restricción solo opera cuando el aspirante es avalado por un único partido que no se ha coaligado o generado alianza con otras colectividades políticas.

En esa medida, consideró que no es posible hacer extensiva la prohibición de doble militancia a los candidatos que, como el señor Carlos Andrés Marroquín Luna, se han presentado a una contienda en coalición con varios partidos políticos que lo respaldan, pues ello violaría el principio de reserva de ley y la interpretación restrictiva que deben tener las limitaciones al derecho a ser elegido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que ni el artículo 1072 constitucional ni los artículos 2º3 y 294 de la Ley 1475 de 2011 (Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales) imponen la prohibición al candidato único de los partidos coaligados o adherentes de apoyar o adherir a las campañas de los candidatos de los partidos, distintos al de su pertenencia, de quienes reciba adhesiones o apoyos para su candidatura.

Es decir, como la doble militancia no está prohibida para los candidatos en coalición, esto le permite al aspirante realizar actos de «solidaridad política» con los otros que deciden apoyarlo y que se adhirieron a su campaña. Aseguró que la falta de regulación de la doble militancia en modalidad de apoyo en candidaturas de coalición dio pie a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa haya creado la prohibición de doble militancia, incluso tratándose de candidatos en coalición. Reprochó que no existen reglas claras que permitan determinar en qué situaciones se configura y qué se entiende por apoyo positivo o concreto a un candidato de un partido diferente al propio, lo que ha llevado a que se genere inseguridad jurídica.

Sostuvo que la situación descrita fue la que sucedió en el caso del señor Carlos Andrés Marroquín Luna, pues presentó su candidatura a la gobernación en coalición, en virtud de la cual recibió adhesión de la candidata Karina Ramírez Romero del Partido MAIS, la cual está autorizada por la Constitución y la ley. Afirmó que el candidato en coalición no solo lo es del partido al cual pertenece, sino que es el candidato de todos los partidos coaligados y de los adherentes o que manifiestan su apoyo a su candidatura, conforme lo permite el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Agregó que todos los candidatos de los partidos coaligados o por adhesión o que apoyan una candidatura a un cargo uninominal, trátese de concejales, diputados, alcaldes, tienen el deber de apoyar a este candidato único, lo que supone que aquellos no tienen candidato para esa plaza. Por ende, sostuvo que resulta absurdo que los partidos unidos deban dar apoyo al candidato único, pero que a aquel le quede prohibido apoyarlos a ellos.

Otra razón por la cual consideró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo es por la aplicación de conceptos subjetivos frente a la omisión legislativa relativa y por la creación de una regla nueva. Explicó que la Sección 2 Constitución Política. Artículo 107: «Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)». 3 Ley 1475 de 2011. Artículo 2º: «PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos (…)». 4 Ley 1475 de 2011.

Artículo 29: «CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta creó una regla jurisprudencial sobre la doble militancia en modalidad de apoyo, sin contar con facultades para esto, puesto que el asunto involucra normas restrictivas o prohibitivas que tienen reserva legal y por tratarse de una omisión legislativa relativa, lo que limita la facultad interpretativa del juez.

Precisó que, aunque el juez puede crear modulaciones jurisprudenciales, las prohibiciones tienen reserva de ley y recaen únicamente sobre el legislador. Sobre la omisión legislativa relativa, sostuvo que la Sección Quinta debe fijar reglas claras, para que los candidatos y el electorado conozcan cuándo incurren en doble militancia en modalidad de apoyo, tratándose de candidatos en coalición. Nunca se ha explicado cuáles son sus componentes.

La falta de una regla uniforme genera «inseguridad jurídica y crisis gubernamental». Es tanta la incertidumbre que en algunos casos ya fallados la Sección Quinta ha afirmado que es posible compartir tarima con candidatos diferentes a sus partidos, tomarse fotos con candidatos diferentes a sus partidos, aparecer con publicidad de otros candidatos siempre y cuando no hayan consentido dicha publicidad, entre otros supuestos; mientras que en otros casos ha reprochado esos comportamientos.

Tan solo en dos meses profirió dos tesis distintas. En el caso de la gobernadora del Tolima, la Sección Quinta sostuvo que no se puede declarar la nulidad de la elección por frases de terceros y que los comentarios censurados se produjeron en su órbita privada. En cambio, en el caso bajo estudio, a pesar de que fueron los asistentes y la candidata Karina Ramírez Romero quienes pronunciaron las frases o palabras reprochadas, la Sección Quinta decidió anular la elección, sin tener en cuenta que creó una nueva postura al sancionar a un candidato por palabras que él no pronunció. Se está castigando, entonces, un acto de agradecimiento.

Sostuvo que en innumerables fallos la Sección Quinta ha establecido que no es dable declarar la nulidad de la elección por compartir espacios y tampoco por palabras de terceros, pues esto se encuentra por fuera de la órbita del candidato demandado. Por lo tanto, al haber aplicado en su caso una nueva regla, insistió, se hace necesario que se clarifique qué se entiende por apoyo positivo.

Afirmó que de la sentencia se advierte que quien informó cómo votar por la candidata Karina Ramírez Romero fue ella misma. Variar la postura y aplicarla únicamente a un caso concreto, sin que exista primero un pronunciamiento judicial, hace que el candidato no pueda prevenir lo decidido finalmente. En su criterio, esto atenta contra la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad.

Agregó que en la sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-28- 000-2018-00008-00, la Sección Quinta estableció que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto». Regla que no se tuvo en cuenta en el caso. Adujo que hasta el 26 de septiembre de 2024, la postura de la Sección Quinta era totalmente distinta a la plasmada en el fallo atacado.

En este último se creó el nuevo verbo rector «procurar», en virtud del cual la afinidad es el factor que configura la causal de nulidad. En suma, allí se creó una nueva postura, según la cual se incurre en doble militancia por compartir tarima con candidatos diferentes y por las palabras de otros candidatos y terceros que asistan al evento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que la interpretación hecha por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la figura de la doble militancia de candidatos en coalición atenta contra los principios de legalidad, reserva de ley, confianza legítima, in dubio pro democracia, favorabilidad y seguridad jurídica.

Esto debido a que la doble militancia introducida en el artículo 107 constitucional solamente hace referencia a la prohibición de los ciudadanos a pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos. Por lo tanto, censuró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, por vía de interpretación jurisprudencial, establezca la restricción de la doble militancia para los candidatos en coalición, pues ni la Constitución Política ni la ley han consagrado tal restricción. 3.3.

Desconocimiento del precedente: la parte actora manifestó que la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional no es aplicable a la situación del señor Carlos Andrés Marroquín Luna, porque en ningún momento estudió el vacío normativo constitucional y legal frente a la doble militancia por apoyo en candidaturas por coalición y su tensión con la posibilidad de estructurarla por vía de interpretación judicial, como erradamente lo viene haciendo la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por lo tanto, aseguró que «en el evento de prosperar la presente tutela por prosperar la causal de violación sustantiva y violación directa de la constitución expuestas en precedente, deberá advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuación no podrá aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable». 3.4. Defecto fáctico: la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada no analizó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

Manifestó que el video aportado por los demandantes del medio de control fue editado, que sus imágenes y audio fueron manipulados, por lo cual que no existe sincronía entre estos. Asimismo, no se garantizó su integralidad, inalterabilidad y rastreabilidad, no es posible verificar cuando fue creado, aspecto esencial para demostrar la validez probatoria.

Reprochó del video aportado que (i) no se puede confirmar la identidad del creador, un requisito establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso para autenticar un documento; (ii) la falta de certeza sobre el método utilizado para realizar las grabaciones y capturas de imágenes, lo que impide determinar si son el resultado de prácticas legítimas o de interceptaciones ilegales;

(iii) la ausencia de información acerca de las circunstancias en las que se llevaron a cabo las conversaciones en términos de modo, tiempo y lugar; (iv) la falta de certeza respecto a la correspondencia entre las voces y las personas a las que se les atribuyen; y (v) la confirmación acerca de la posible edición de los audios y el video, lo que impide establecer el contexto completo de las conversaciones; y (vi) la temporalidad en la que fue tomado.

Sostuvo que la Sección Quinta pasó por alto que en el video no hay ninguna manifestación de apoyo de parte del señor Carlos Andrés Marroquín Luna, sino que fue la propia candidata Karina Ramírez Romero quien mencionó su número de tarjeta electoral y su partido. Aseguró que aquel se limitó a dar bienvenida al evento y a dar agradecimientos.

En este sentido, consideró que no se demostró de forma inequívoca o de bulto que el entonces candidato a la Gobernación invitara la ciudadanía con sus propias palabras a votar por ella. Esto denota que la prueba no fue analizada de manera adecuada y en conjunto. De haber sido así se habría concluido que el mencionado no hizo manifestaciones positivas de apoyo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También censuró que la Sección Quinta no tuvo en cuenta las conclusiones presentadas en el peritaje presentado por la defensa y, en cambio, sí acogió el dictamen aportado por la parte actora del medio de control.

Por otro lado, reprochó que en el fallo no se haya analizado la declaración extrajuicio de la candidata Karina Ramírez Romero, en la cual ella afirmó que no recibió ningún respaldo de parte del señor Carlos Andrés Marroquín Luna. Agregó que al no existir tarifa legal en materia de lo contencioso administrativo, la declaración extrajuicio es un medio probatorio válido.

Concluyó que la indebida valoración probatoria hizo que la motivación del fallo estuviera plagada de yerros. 3.5. Defecto procedimental: la parte actora reprochó que el despacho ponente haya decretado de oficio el formulario E-6 en el que constaba la inscripción de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el Partido MAIS, sin que la parte interesada hubiera demostrado siquiera sumariamente que intentó obtener esta prueba por sus propios medios.

En ese sentido, adujo que se relevó a la parte actora del medio de control de ese deber procesal. A su vez, consideró que se incurrió en defecto procedimental, porque a los terceros pertenecientes a comunidades indígenas no se les permitió actuar en el medio de control, pese a que fueron reconocidos como tal. Por ese motivo, no pudieron pronunciarse sobre las pruebas, coadyuvar a los recursos presentados contra de la negativa de pruebas ni presentar alegatos de conclusión. De otra parte, reprochó que no se haya fijado audiencia de pruebas para que los peritos acudieran y explicaran los aspectos técnicos de los dictámenes contrapuestos entre sí. Indicó que el hecho de que las partes no lo hubieran solicitado, de manera alguna podría considerarse como un aspecto que permitiera omitir esta etapa procesal.

Censuró que la autoridad judicial le dio validez a un dictamen pericial de «una copia de un documento, léase bien, de una copia, no del documento original». En ese sentido, se cuestionó lo siguiente: «¿si ya existía un dictamen en contra de una copia del original, porque se le dio validez a otro dictamen que también se hizo sobre una copia y no el original?». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés a (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral (autoridades que actuaron como demandadas dentro del medio de control de nulidad electoral);

(ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, al Partido Político Fuerza de la Paz y al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes (autoridades que intervinieron dentro del proceso de nulidad electoral); (iii) los señores Elkin Antidio Fajardo León, Óscar Fernando Casanova Yandi, Albaro Cruz, Jesús Hernando Bastidas Mejía y José Neiber Márquez Orozco, (quienes actuaron como coadyuvantes); y (iv) a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-2023-00121-00; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque lo reprochado por el actor es la decisión judicial adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, no existe relación entre lo pretendido y sus obligaciones legales. Por lo tanto, solicitó su desvinculación. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que algunos de los argumentos desarrollados por el actor no cumplen con el requisito de subsidiariedad. Entre estos se encuentran los cargos relacionados con (i) haber decretado de oficio copia del formulario E-6 de la candidata que apoyó el actor y (ii) la omisión de haber citado a audiencia de pruebas en la que contradecir los dictámenes periciales aportados al proceso.

La autoridad judicial precisó que, si bien el demandado electoral interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el decreto de pruebas, lo cierto es que en esa oportunidad no se controvirtió la decisión de solicitar copia del mencionado formulario E-6 ni se refutó la disposición de que la contradicción del dictamen debía hacerse por escrito.

Por lo tanto, consideró que el actor está empleando la tutela para cuestionar decisiones que no fueron impugnadas oportunamente por la defensa en el medio de control electoral. Esto denota que se acude a la acción constitucional para enmendar el ejercicio tardío de los recursos que debieron interponerse para debatir determinaciones ya ejecutoriadas.

Asimismo, la autoridad judicial se refirió al cargo sobre la unificación jurisprudencial tendiente a que se tenga claridad sobre lo que debe considerarse por apoyo, tratándose de doble militancia cuando se está en coalición. Indicó que ese reproche escapa al objeto de la tutela, pues debe alegarse vía recurso de unificación de jurisprudencia. Por tanto, consideró que tal argumento tampoco cumple el requisito de subsidiariedad.

De otra parte, manifestó que frente al cargo sobre la falta de participación de algunos terceros en el proceso no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Explicó que ellos son los llamados a acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales. Sin embargo, no se acreditó que dichas personas le hayan conferido poder la parte actora para su representación. En todo caso, la autoridad judicial aseguró que no es cierto que se les haya impedido participar en el trámite electoral, puesto que los terceros fueron reconocidos en el medio de control e incluso se realizaron gestiones para traducir los escritos presentados a su lengua nativa.

Con relación a los demás argumentos expuestos sostuvo que no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que aquellos no son más que una reiteración de los argumentos formulados en el medio de control. De ahí que lo perseguido por el tutelante es reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez de instancia. Lejos de existir vulneración de derechos fundamentales, lo que se presenta en el caso es el descontento del tutelante con la decisión judicial adoptada.

En todo caso, afirmó que las inconformidades planteadas por el actor fueron resueltas en la providencia cuestionada. En efecto, se explicó cuáles eran las normas aplicables, así como el precedente. Igualmente, se analizaron las pruebas y se concluyó, bajo la autonomía judicial, que el actor habría incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo por haber respaldado a una candidata de un partido distinto al que lo avaló. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en la demanda del proceso electoral se allegó un video, decretado como prueba, donde se observa que el demandado, en un evento de campaña política, durante su intervención otorgó el micrófono a la aspirante Karina Ramírez Romero para que manifestara al público su partido y número en la tarjeta electoral.

Además, afirmó que con ella y junto a otro candidato se consolidaron como «la tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio». Igualmente, sostuvo que el demandado, y otro aspirante, presente en dicha reunión pública, levantó junto a él las manos e hizo referencia a que con él iba «hasta el fin» (minuto 12:20), expresión que repiten los asistentes.

Luego de esto, se pudo escuchar con claridad en el audio que dice «bueno, me faltó Karina» (minuto 13:29) y dirigió su mirada hacia donde está ella y dice: «Con Martín, Karina y Marroquín», y el público responde «hasta el fin», nuevamente. Indicó que a lo largo del proceso el video fue objetado por la parte demandada, para lo cual esta última aportó un dictamen pericial, según el cual la grabación posiblemente fue editada.

De acuerdo con el demandado, las palabras del señor Carlos Andrés Marroquín Luna fueron tergiversadas por la parte actora e hizo una exposición de lo que, realmente, habría ocurrido en el evento y señaló puntualmente que fue la candidata la que elevó el apoyo hacia ella misma, pero que no lo hizo el gobernador accionado. Sostuvo que la parte actora del medio de control, al descorrer el traslado de las excepciones, aportó otra prueba técnica en la que se concluyó que el video es real y que no tiene evidencia técnica de manipulación. Aseguró que en el auto el 30 de mayo del 2024, que impartió trámite de sentencia anticipada, decretó como pruebas ambos dictámenes periciales y el video mencionado.

Además, en aplicación de las reglas de los artículos 218 de la Ley 1437 de 2011 y 228 del Código General del Proceso, se corrió traslado para que las partes se pronunciaran y efectuaran la respectiva contradicción técnica, sin necesidad de acudir a audiencia, pues esto no fue solicitado por las partes. Aseguró que en el fallo se llegó a la conclusión de que el dictamen aportado por el demandado solo se refirió a una posible edición del video.

Adicional a lo anterior, la Sala precisó que la defensa se enfocó en señalar que lo manifestado por Carlos Andrés Marroquín Luna en dicha prueba fue tergiversado por la parte actora. Sin embargo, resaltó que tal parte nunca dijo y menos probó que sus expresiones no fueran ciertas. Indicó que en la sentencia se descartó la tacha de falsedad formulada contra el video aportado, en la medida en que ya se había surtido el trámite especial para hacer la contradicción del dictamen, según las normas de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, la Sala decidió que lo procedente era valorar dicha prueba y determinar si se configuraba la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, endilgada contra el demandado. Manifestó que, efectuado el análisis correspondiente, concluyó que según el contexto y lo sucedido en el evento público, Carlos Andrés Marroquín Luna apoyó de manera evidente y sin duda razonable a la aspirante a la asamblea de una colectividad diferente a la cual lo inscribió, como da cuenta su intervención en la cual le permitió a la candidata dirigirse al público para que dijera su partido y número en la tarjeta electoral para que votaran por ella.

Expuesto lo anterior, la autoridad judicial se pronunció sobre los defectos planteados por el actor. Sobre el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, manifestó que los candidatos en coalición también deben respetar las normas de la doble militancia, según lo estableció la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la Sentencia SU-213 del 2022.

Sostuvo que con base en esa providencia se han fijado reglas claras, como la siguiente: «teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo».

En consecuencia, sostuvo que los aspirantes le deben lealtad a su partido; luego, si no tienen candidatos en la contienda, los candidatos pueden respaldar a alguno de los inscritos de las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que la colectividad a la que pertenecen así lo haya autorizado. Afirmó que, como da cuenta la sentencia que se enjuicia, quedó acreditado que el partido por el cual militaba el tutelante era el de la U. Así, aunque se presentó a la Gobernación del Putumayo en coalición junto a otras colectividades, lo cierto es que a la asamblea del departamento su colectividad tenía aspirantes propios.

Por tanto, su lealtad le correspondía en primer término a los candidatos de su propia colectividad y no a otros, menos aún a una candidatura de una aspirante del Partido MAIS. Según los formularios electorales, la U y el MAIS no suscribieron acuerdo de coalición para la aspiración a la asamblea y tampoco obra en el plenario acuerdo de adhesión. En consecuencia, aseveró que se encontró probada la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia. No hubo, entonces, ninguna interpretación contraria a los parámetros ya fijados por la Sección y la Corte Constitucional.

Por el contrario, se trató de una decisión que está sustentada en las normas que cita el tutelante como desconocidas. Con relación al defecto fáctico, indicó que en los párrafos 115 a 129 del fallo tutelado se estudió el dictamen aportado por la defensa, según el cual el video aportado habría sido posiblemente editado, pero no se dieron razones adicionales para descartarlo como prueba.

Resaltó que en el proceso no se alegó de ninguna manera que Carlos Andrés Marroquín Luna no hubiera hecho las manifestaciones a la candidata, sino que se basó en advertir que la parte actora habría trascrito de manera tergiversada sus palabras. Fue por esa razón que se analizó el video, del cual se pudo concluir que se configuró la doble militancia por la conducta desplegada por el tutelante ante el público asistente.

Manifestó que todo el contexto del video fue estudiado en los párrafos 131 a 149 de la sentencia enjuiciada. Sostuvo que con fundamento en la valoración de dicha prueba se pudo determinar, sin asomo de duda, la existencia de actos positivos y concretos de apoyo indebido, desplegados por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna. Por lo tanto, desestimó el argumento del tutelante referente a que no se tuvo en cuenta la declaración extrajuicio de la entonces candidata Karina Ramírez Romero.

Tal declaración no conllevaba un resultado diferente a la decisión asumida por la Sección, pues el actuar y las expresiones del demandado no podían ser desvirtuadas a partir del dicho de la entonces candidata en la declaración extrajuicio. Lo relevante era la conducta del demandado, no la interpretación de la candidata que resultó apoyada.

En todo caso, mencionó que según lo disponen los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, los testimonios anticipados con fines judiciales requieren de ratificación. Sin embargo, la defensa no solicitó que la testigo acudiera al proceso para dichos efectos, lo que hacía inviable la valoración de esa prueba, según las normas procesales mencionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente indicó que la providencia atacada se basó en la tesis de la Sección Quinta y de la Corte Constitucional sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Señaló que, aunque hayan existido otros casos en los que las decisiones fueron adversas a las pretensiones, esto fue producto del contexto y del análisis probatorio específico de cada caso. Por ejemplo, en el asunto de la gobernadora del Tolima, se concluyó que no había doble militancia por el contexto en que se habría dado la supuesta manifestación de apoyo, pues se trató de un evento privado.

Ello marca una diferencia sustancial con este caso, ya que se acreditó que el apoyo dado por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna se hizo en un evento público de campaña. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de que se decida analizar de fondo, negar las pretensiones. 4.4. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia ni interviene en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado.

Por este motivo, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. 4.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no tiene competencia ni injerencia en las decisiones que adopten los jueces y magistrados de la República. Por lo cual, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción. Agregó que la tutela se está empleando como una instancia adicional. 4.6.

La señora Daysy María Jiménez, accionante del medio de control electoral, indicó que lo pretendido por el tutelante es revivir etapas procesales ya surtidas en el debate jurídico electoral y emplear la tutela como una instancia adicional. Por ejemplo, el tutelante sostuvo que actuó de buena fe y que simplemente se limitó a dar un agradecimiento, situaciones que ya fueron debatidas dentro de las oportunidades procesales correspondientes.

Afirmó que el tutelante busca confundir al despacho señalando que el Partido MAIS, por el cual milita la señora Karina Ramírez Romero apoyada por el señor Carlos Marroquín Luna, hacía parte de la coalición por la cual aquel se presentó. Esto no corresponde a la verdad y durante medio de control de nulidad electoral jamás se aportó ninguna sola prueba de que el Partido MAIS estuviera en coalición o adherencia con el Partido de la U (por el cual milita el tutelante) y el Partido Fuerza por la Paz (en coalición con el Partido de la U para la Gobernación del Putumayo).

Resaltó que el medio de control de nulidad electoral versó sobre el apoyo positivo y contundente que el señor Marroquín Luna dio en plaza pública a una candidata no perteneciente al partido político de militancia, es decir al Partido de la U, y al partido político que le otorgó aval, partido político la Fuerza de la Paz. De ahí que nunca se trató, como equivocadamente adujo el accionante, sobre el simple agradecimiento de este último a la citada candidata o sobre el hecho de haber compartido tarima con candidatos diferentes al de su militancia o coalición. El mencionado señor traicionó a los partidos políticos de su militancia y coalición, defraudó a sus electores confundiendo su voto y logró una manipulación en su electorado.

Respecto a los presuntos yerros presentados dentro del medio de control, no se demostró, por ejemplo, que en este último se haya omitido alguna etapa procesal tanto a los demandantes como al demandado. En todo caso, si el señor Carlos Marroquín Luna consideraba que esto ocurrió, dentro del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía los instrumentos jurídicos necesarios para sustentar sus argumentos; sin embargo, no lo hizo.

Respecto al decreto de oficio unas pruebas, el demandado no hizo ningún pronunciamiento dentro del proceso electoral. Lo impugnado por el tutelante en el medio de control fue la necesidad de que se decretaran unos testimonios, lo cual no se relaciona con lo argumentado en el escrito de tutela. Frente a la participación de los terceros intervinientes, no existe legitimación en la causa por activa del tutelante para actuar en representación de estos.

Indicó que dentro del medio de control el despacho reconoció como terceros intervinientes a quienes lo solicitaron; inclusive, se produjo una actuación positiva y adicional en este proceso, pues se propició la traducción de los escritos presentados en lenguas nativas. Finalmente, manifestó que la solicitud de unificación realizada por el accionante no es el mecanismo jurídico apropiado para tal pretensión, pues para tal fin existe el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.

Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de tutela; y en caso de darse trámite de fondo, negar las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de alta corte La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Así, la Corte Constitucional ha indicado que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional; así como el requisito general de legitimación en la causa por activa.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el marco del medio de control bajo el radicado Nro. 11001-03-28-000-2023-00121-00, la Sección Quinta de esta Corporación incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.

Legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso7 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 7 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (Sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.

De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.

Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en sentencia T-403 de 1995 precisó: «como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos». Asimismo, en la sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.

Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la sentencia T–697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que « la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».

Y en la sentencia T–878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada»8. 4.2. Expuestos los anteriores criterios, la Sala considera que en el caso el señor Carlos Andrés Marroquín Luna no cuenta con legitimación en la causa por activa para ejercer la defensa de quienes fungieron como terceros en el medio de control electoral.

Esto obedece a que no se allegó poder de parte de estos últimos en el cual se faculte al tutelante para ejercer la representación de aquellos. En consecuencia, no hay lugar a estudiar de fondo el cargo expuesto por el tutelante relacionado con que a los terceros, pertenecientes a comunidades indígenas, no se les permitió actuar en el medio de control.

Son estos últimos quienes están llamados a ejercer su propia defensa. 8 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: «La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, se subraya que en el medio de control aquellos presentaron solicitud de adición de la sentencia, la cual fue resuelta en auto de 10 de octubre de 2024.

Allí, la Sección Quinta indicó lo siguiente: «los solicitantes fueron reconocidos como terceros en el proceso en auto del 12 de septiembre del 2024 y así se mencionó en el numeral 71 de la sentencia, lo que garantizó su participación en el trámite y su derecho al acceso a la administración de justicia. Además, no allegaron petición adicional a la referida que haya dejado de atenderse y pudieron acudir en cualquier momento desde su reconocimiento con los límites legales establecidos en el artículo 71 del CGP.

Por tanto, no hay lugar a adicionar este aspecto». Por lo expuesto, se concluye que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa en lo que respecta al cargo sobre los terceros del medio de control. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este reparo. 5. Requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso 5.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando para prolongar la discusión resuelta en el proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional del proceso.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.2. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que frente a varios de los cargos la acción de tutela analizada se está empleando como una extensión del debate propuesto ante el juez natural, pues esta última es una reiteración de los argumentos expuestos en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia presentada por el tutelante en el medio de control. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la sentencia controvertida fue de única instancia, advierte la Sala que, tanto en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia como en el escrito de tutela, el ahora tutelante presentó los mismos argumentos, a fin de dar continuidad al debate propuesto al juez de la nulidad electoral.

En ambas oportunidades este último argumentó que (i) no se valoró la declaración extrajuicio allegada por la señora Karina Ramírez Romero; (ii) se prefirió el dictamen pericial allegado por la parte actora del medio de control sobre el aportado por el demandado; (iii) se valoró indebidamente el video en que se fundó la decisión y que se pasó por alto que no se conoció la fecha y hora de la grabación ni el contexto de las imágenes;

(iv) se concluyó que existía doble militancia, pese a que esta no se configura por el dicho de un tercero; y (v) la falta de criterios preestablecidos y claros sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo y la utilización de nueva regla en la resolución del caso. Por lo tanto, se considera que la parte actora está empleando la acción para continuar de la discusión sometida a la decisión el juez natural en el medio de control de nulidad electoral, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el marco del medio de control.

Así se desprende de la providencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual se resolvieron las solicitudes de adición, aclaración y corrección, en la cual tales cargos fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los siguientes términos: «• La omisión en el análisis de la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero 55.

Como se dijo, la parte demandada pide que la Sala explique y adicione la sentencia, para que se diga por qué no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero, que fue aportada con la contestación y decretado como prueba. 56. Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a efectuar aclaración ni adición sobre este aspecto, habida cuenta que en la sentencia se analizó la prueba sobre la cual se fundó la incursión del demandado en la doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, el video debidamente aportado y en el cual consta la configuración de la prohibición que derivó con la nulidad de su elección. 57.

Se debe resaltar que con fundamento en la valoración de dicha prueba se pudo determinar, sin asomo de duda, los actos positivos y concretos de apoyo indebido desplegados por Carlos Andrés Marroquín Luna, como se expuso ampliamente en el fallo, sin que se advierta que la declaración extrajuicio pudiera presentar un resultado diferente a la decisión asumida por la Sección, toda vez que este juez de lo electoral analizó el actuar y las expresiones del demandado, las cuales no podían ser desvirtuadas por la entonces candidata. 58.

De ese modo, no se observa que la Sala haya dejado de lado el análisis de un aspecto de la litis y que por ello haya lugar a adicionar la providencia, toda vez que el estudio de la conducta del demandado se adelantó con la prueba que daba cuenta del actuar del demandado, siendo este medio probatorio suficiente y contundente a la hora de determinar la configuración de la causal de nulidad formulada en su contra, que se analizó en conjunto con las demás pruebas, esto es, los formularios de inscripción de los candidatos e incluso los dictámenes periciales sobre los que se cuestionó su validez. 59.

Así las cosas, es evidente que no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia por este aspecto, pues no existe en la providencia frases o conceptos que generen duda sobre el análisis que se efectuó y que ello repercuta en la parte resolutiva. Además, no se advierte que se haya dejado de resolver un aspecto de la litis, pues con el análisis efectuado se encontró configurada la conducta desplegada por el demandado, que conllevó a la nulidad de su elección. • Precisión sobre el método que empleó la Sala para desvirtuar el dictamen pericial aportado en la contestación. 60.

Según la parte demandada, la Sala debe aclarar cuál fue el método que usó para no tener en cuenta el dictamen que presentó en la contestación. Además, debe decir qué tipo de prueba es el video aportado (mensaje de datos o documento). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Además, alega que el dictamen allegado por la parte actora fue presentado de manera extemporánea, esto es, durante el traslado para pronunciarse respecto de las excepciones. Igualmente, que debe adicionarse el fallo para que se explique por qué el video es plena prueba, si fue tachado de falso por la defensa. 62. La Sala no considera que deba aclararse o adicionarse la providencia por estos aspectos, pues en el fallo cuestionado se puede observar que hay plena claridad sobre cada una de las razones que expone la defensa, sin que este sea el escenario para cuestionar y pronunciarse sobre aspectos referidos el fondo de controversia ya decidida en la respectiva sentencia. 63.

En primer lugar, sobre el método que se hizo para desvirtuar el dictamen aportado en la contestación, el fallo fue muy claro al determinar las razones que llevaron a esa decisión, como se puede leer en los párrafos 116 a 129, en los cuales la Sala concluyó que el dictamen allegado por la defensa escasamente concluyó que el video tuvo una posible manipulación. 64.

Además, se enfatizó que la defensa sí hizo mención del contenido del mismo y precisó que el demandado no pronunció las palabras en la forma expuesta por la parte actora, sino que explicó cómo debía ser analizada su conducta, según el contexto de la prueba aportada. De ese modo la Sala concluyó, con miras a valorar la prueba, lo siguiente, que está visible en el párrafo 122: (…) dado que el dictamen aportado apenas sugiere una posible edición, sumado a que la parte demandada considera que las palabras transcritas en la demanda no corresponden con lo que se dice en la pieza aportada, la Sala estudiará el video allegado, dado que, realmente, el debate que planteó la defensa fue verificar la manifestación del demandado en el evento. 65.

Por tanto, es evidente que en la sentencia sí se explicaron los motivos para valorar el video aportado y de la misma manera, se pronunció sobre el reproche que hizo la parte demandada del contenido del video, así como de las conclusiones del dictamen pericial. • La calificación del medio el video aportado y la extemporaneidad del dictamen pericial. 66.

En la sentencia objeto de aclaración y adición, la Sala precisó que la parte demandada presentó tacha de falsedad contra el dictamen presentado cuando se corrió traslado y además, que alegó su extemporaneidad, aspecto que fue analizado en los párrafos 125 a 129, en los cuales se hicieron las siguientes conclusiones: 125. Al respecto, se tiene que la parte demandada tachó de falso este dictamen, así como de los videos sobre los cuales se refirió el informe cuando se corrió traslado en el auto de sentencia anticipada.

Adujo que las conclusiones del profesional se basaron en videos que son falsos, por los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por tanto, en su sentir, dicha prueba no puede ser tenida en cuenta en el proceso. 126. Al respecto, la Sala considera que la tacha no es procedente porque según lo establecido en el artículo 218 del CPACA, la contradicción del dictamen pericial se rige por las normas del CGP y fue de esa manera que se procedió en el presente proceso, cuando el magistrado conductor, en el auto que dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, decidió correr traslado de cada uno de los aportados por las partes para que hicieran las manifestaciones pertinentes. 127.

En esa medida, como la contradicción del dictamen está sujeta a dichas reglas y de estas no se advierte que la ley procesal le otorgue la posibilidad de tachar de falso el dictamen, como lo pretende la defensa. 128. Valga resaltar que el demandando refiere nuevamente a los videos y las transcripciones que hizo la parte actora los cuales, en su criterio, contiene afirmaciones «acomodadas y tergiversadas».

Sin embargo, no aduce falsedad del contenido del dictamen propiamente, ni tampoco aportó material probatorio para acreditar la supuesta falsedad. 129. Así las cosas, no se advierte que existe impedimento para que la Sala adelante la valoración del video, por cuanto la defensa alude concretamente lo que el demandado dijo allí, sin que ofreciera elementos de juicio y probatorios para afirmar que su contenido es falso. 67.

De esa manera, se tiene que las razones que dio la Sala para valorar el video fueron claras y no generan motivo de duda alguno, sin que haya necesidad de precisar o adicionar algún aspecto de los mencionados por la defensa. 68. Lo mismo se predica de la alegación que hizo la defensa respecto de la extemporaneidad del informe pericial aportado por la parte actora, aspecto que fue incluso resuelto desde el auto que impartió trámite de sentencia anticipada, sobre el que, según la misma defensa advierte, no presentó ningún recurso. 69.

Así, independientemente de las razones que exponga ahora en la solicitud de aclaración y adición para afirmar que no recurrió la decisión, es lo cierto que la impugnación de providencias es un deber procesal de la parte que debe efectuar en el momento oportuno. En esa medida, se observa la improcedencia de este reproche, cuando ya se surtieron las etapas y los trámites correspondientes. 70.

Igualmente, no se observa que haya que precisar o adicionar el fallo sobre el tratamiento de un dictamen que se presentó por la parte actora al contestar las excepciones y la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporaneidad que esto conlleva, porque como se expuso, las razones que dio la Sala al respecto fueron explicadas en la providencia dictada en este asunto y la defensa no impugnó su decreto en la oportunidad procesal correspondiente. 71.

En todo caso, como se expuso, la contradicción del dictamen se adelantó en los términos regulados en el CGP y el CPACA, según los cuales la parte que desee contradecir un dictamen «puede aportar otro» dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (art. 228 del CGP). 72. En el presente asunto, la anterior actuación ocurrió en el auto del 30 de mayo del 2024, en el cual se dispuso precisamente dar el trámite para que se realizara la contradicción, junto con los dictámenes que se habían aportado, tal como quedó explicado en la sentencia objeto de aclaración y adición. Por tanto, no se observa que haya necesidad de precisar o adicionar algún aspecto sobre este punto. 73.

Finalmente, respecto de la solicitud de adición para que se precise qué tipo de prueba es el video aportado, debe recalcarse que este no fue un aspecto que se haya discutido en el proceso y por lo mismo, no era necesario explicarlo. • Precisiones sobre los párrafos 118, 119, 120, 122, 128, 132, 133, 136, 139, 144, 146 y 147 74. Respecto de estos párrafos de la providencia, la parte demandada solicita que se resuelvan varios cuestionamientos que fueron expuestos en los antecedentes de esta providencia. En concreto, se observa que se solicita que la Sección precise y adicione aspectos de fondo sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo en el caso concreto. 75.

Sobre este punto, se tiene que las preguntas que eleva la defensa corresponden a juicios o cuestionamientos contra la sentencia, sobre todo, en lo que tiene que ver con la incursión en la doble militancia por el dicho de un tercero. 76. En este sentido, debe resaltarse que en la sentencia se explicó de manera concreta y suficiente que la actuación del demandado configuró un claro acto de apoyo en favor de la candidata Karina Ramírez Romero.

Lo anterior se puede observar al acudir a los párrafos 143 a 149 de la sentencia que se pide adicionar o aclarar, los cuales evidencian el análisis preciso de las circunstancias del video, en cuanto a la manifestación de apoyo que hizo el demandado: 143. En efecto, de la valoración del video, esta colegiatura advierte, más allá de toda duda, que el demandado presenta su afinidad con la candidata, luego, dirigiendo él mismo su intervención, le otorga el micrófono para que ella haga proselitismo de la candidatura, indicando a los asistentes la manera en la cual pueden votar a su favor, lo que refleja su intención clara y contundente de querer procurar porque los asistentes al evento político la apoyaran.

Sumado a esto, luego de la arenga de Karina Ramírez Romero, Carlos Andrés Marroquín Luna continuó su intervención con palabras que procuraban porque ellos se consolidaran como «la tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio». 144. Las expresiones anteriores, para este juez de lo electoral, no pueden tener una finalidad diferente a obtener el apoyo popular para el demandando y, en este caso, para Karina Ramírez Romero. 145.

En este punto, es necesario señalar que la Sala no desconoce que en los eventos políticos se puede tener una interacción dinámica en la presentación ante el electorado. Sin embargo, esto no implica la posibilidad de mostrar su apoyo a candidatos de partidos distintos a los de su colectividad y menos como lo hace el demandado para favorecer a dicha la aspirante, cuando le concede la palabra para que ella se dirija nuevamente al público y reitere su partido y el número del tarjetón con el fin de que voten por ella, para luego continuar con manifestaciones dirigidas a que debía ser elegida al cargo que aspiraba. 146.

Lo anterior se ve reforzado cuando después de que la candidata, nuevamente se dirigiera a los asistentes para informar su partido y número en la tarjeta, gracias a que el demandado se lo permitió, él hace referencia a ella y a otro candidato como «la tripleta ganadora», esto es, mostrando con esa actitud el ánimo irrefutable de lograr el voto de los asistentes al evento político. 147.

En ese sentido, en este caso, el apoyo se advierte de manera evidente y sin duda razonable, lo que impone que deba por tenerse configurada la prohibición de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, de conformidad con la tesis estricta que lleva esta Sala al respecto. 148. Ello es así, pues se observa que el demandado invitó con su intervención, de manera concreta y positiva al electorado a apoyar y votar por la candidata, incluso evocando hacia el público y permitiéndole que recordara el partido y número de tarjetón con el fin de obtener respaldo de los asistentes al evento político. 149.

De igual manera, cuando el demandado dijo «con Karina y Martín hasta el fin» permite ratificar la existencia de manifestaciones claras e inequívocas de apoyo, que demuestran su deseo de respaldar a dicha candidata aún «hasta el fin» lo que se refuerza con las palabras analizadas en el video analizado. 77. Con lo anterior quedó demostrado que fue la conducta del demandado la que configuró los actos positivos y concretos de apoyo indebidos que derivaron en la nulidad de su elección. 78.

De igual forma, la parte demandada pide que se aclare cuál es la tesis estricta de la Sala sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, aspecto que fue explicado de manera suficiente en el fallo (párrafos 150 a 153), haciendo alusión a decisiones recientes de esta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección. Por tanto, no se observa que haya mérito para aclarar la providencia por este aspecto. 79.

Así mismo, se observa que la parte demandada hace alusión a lo que dijo al contestar la demanda, en donde efectúa varias afirmaciones y cuestionamientos propios sobre la interpretación de sus argumentos, lo cual desborda el objeto de la aclaración de sentencia que no es nada diferente a la exposición de frases o conceptos contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 80.

Lo mismo ocurre respecto al cuestionamiento puntual que hizo sobre los efectos del fallo, pues este es un aspecto que está recogido en el artículo 288.3., del CPACA, sin que haya lugar a realizar algún pronunciamiento al respecto. 81. Igualmente, sobre la posibilidad de que se expida un fallo en la modalidad de jurisprudencia anunciada, este es un argumento nuevo que no se expuso en el proceso y que no puede ser ventilado vía aclaración o adición. (…) • Necesidad de analizar el elemento temporal y «contextual» de la conducta 88.

Según el demandado, como en el dictamen aportado se hizo referencia a que no se conocía la fecha y hora de su grabación, la Sala debe precisar el análisis sobre los elementos temporal y contextual. Sobre este punto, la Sala se remite a lo expuesto en los párrafos 131 y 132: 131. Lo primero que salta a la vista es que el contexto en el que se encuentran los aspirantes es claramente un evento de carácter político y público, al cual asistieron varias personas en el municipio de Puerto Leguizamo, según las manifestaciones que se hacen a los candidatos que se dirigen a los asistentes.

Adicionalmente, se observa propaganda electoral (pancartas, afiches y prendas de vestir). 132. Además, es evidente que se efectuó en la campaña política, pues como se expondrá, los aspirantes ya tenían asignados número en la tarjeta electoral, la cual fue informada a los ciudadanos para que supieran como votar por ellos. 89. Como se puede apreciar en los párrafos citados, la Sala se refirió a que el evento fue público y asistieron varias personas que portaban pancarta, afiches y prendas de vestir.

Además, se hizo la alusión a que en la reunión los candidatos mencionaron su número de tarjeta electoral, lo que permite concluir que fue en época de campaña, lo que demuestra la configuración del elemento temporal que extraña el demandado. 90. Así las cosas, se puede apreciar que, en la sentencia se hizo referencia al contexto y a la temporalidad de la conducta, contrario a lo expuesto por la defensa.

En esa medida, no se advierte la necesidad de aclarar la decisión por este aspecto, que fue debidamente explicado en el fallo». Así entonces, el cotejo del escrito de tutela y de la providencia de 10 de octubre de 2024 que resolvió las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron resueltos y desestimados por el juez natural.

Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que frente a esos argumentos (propuestos en el escrito de tutela como defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico) la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más, propio del debate ante el juez de la causa.

Se resalta, adicionalmente, que en la solicitud de amparo, la parte actora pretende plantear un aparente vacío legislativo sobre la materia, el cual no existe. Contrario a lo indicado por el tutelante, la Sección Quinta de la Corporación ha mantenido una posición pacífica sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, que fue la examinada en la sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela.

Y en lo que refiere a la mención sobre el caso que resolvió la demanda de nulidad de la elección de la gobernadora de Tolima, la Sala no advierte un cambio de postura por parte de la Sección Quinta, puesto que las sentencias no comparten los mismo fundamentos fácticos, en tanto que las manifestaciones que allí se censuraron se pronunciaron en el marco de un evento privado, lo que no ocurrió en el caso examinado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando simplemente para dar continuidad al debate ya resuelto por el juez natural. 5.3.

De otra parte, la Sala advierte que las inconformidades sobre el decreto de oficio del formulario E-6 y el hecho de no haber fijado audiencia de pruebas para contradecir los dictámenes periciales aportados al proceso no fueron argumentos planteados por el tutelante en el curso del medio de control, pese a que nada le impidió hacerlo. Si bien el tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 30 de mayo de 2024 mediante el cual se decretaron las pruebas y se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, en tal oportunidad aquel no incluyó las inconformidades mencionadas sobre el decreto de oficio del formulario E-6 y frente a la no fijación de audiencia de pruebas para contradecir los dictámenes periciales aportados.

Lo anterior denota que el accionante está empleando la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida.

Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido. Se insiste, la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»12 (Negrillas propias). Por ende, se considera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional con relación a los cargos mencionados, en tanto que la parte actora está empleando la tutela para adicionar argumentos no expuestos oportunamente ante el juez natural, pese a que bien pudo exponer tales reparos en el curso del medio de control. 5.4.

Ahora bien, otro de los argumentos planteados por el tutelante fue el relacionado con la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. A su juicio, tal decisión no es aplicable a su situación. Al respecto, se resalta que el actor no reprochó el empleo de esa providencia en la sentencia controvertida del 26 de septiembre de 2024.

De hecho, de la revisión de esta última se advierte que la autoridad judicial accionada no la utilizó en su análisis. Lo que realmente sostuvo el actor fue que «en el evento de prosperar la presente tutela por prosperar la causal de violación sustantiva y violación directa de la constitución expuestas en precedente, deberá advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuación no podrá aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable».

De ahí que tal punto no hace referencia a un verdadero punto de desacuerdo de parte del tutelante frente a la sentencia controvertida, pues lo censurado por el actor no fue ni la utilización ni el desconocimiento de la Sentencia SU- 213 de 2022 en la sentencia del 26 de septiembre de 2024. El actor 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente se limitó a mencionar que en caso de conceder el amparo a sus derechos fundamentales se le ordenara a la Sección Quinta de esta Corporación no acudir a dicha sentencia de unificación en la eventual sentencia de reemplazo.

Así, más que un verdadero cargo o inconformidad, se trata de una solicitud o pretensión. Por lo que no hay lugar a estudiar tal aspecto como si se tratara de un argumento de disenso. 5.5. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por el órgano de cierre judicial en la materia. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no existe legitimación en la causa por activa frente a la inconformidad relacionada con la presunta falta de participación de los terceros en el medio de control.

Asimismo, se concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, primero, porque la mayoría de los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia; y segundo, porque se está empleando la tutela para adicionar argumentos no expuestos oportunamente ante el juez natural, pese a que Radicado: 11001-03-15-000-2024-05387-00 Demandante: Carlos Andrés Marroquín Luna 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nada impedía haberlos presentado en el medio de control.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Marroquín Luna, dados los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador