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11001031500020240232800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-10

Radicación interna: 3734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rodrigo Alonso Pinto Corzo, Moisés Alberto Escobar Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

Radicado 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: RODRIGO ALONSO PINTO CORZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Rodrigo Alonso Pinto Corzo, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de mayo de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y la Superintendencia de Notariado y Registro, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «a) (…) se revoque la Resolución 6973 del 09 de julio del 2013, la Resolución 9295 de fecha 03 de septiembre de 2013, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y la confirmación de la Sentencia del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de fecha 30 de octubre de 2023. b) Declárese la nulidad procesal el a quo, se declara incompetente para fallar en este proceso y manifiesta la imposibilidad de refutar tal condición ante un superior acreditado jurídicamente, se cita por este funcionario el artículo 152, numeral 3° del C.P.A. (sic) que a juicio de este es competencia del tribunal y no de este fallar el presente proceso. c) Deje sin efecto dichas la Resolución 6973 del 09 de julio del 2013, la Resolución 9295 de fecha 03 de septiembre de 2013, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, y ordenar a este para que en el término de 48 horas, Tramite y Decida la nulidad absoluto de todo lo actuado, concluir que, actuó por fuera de los senderos trazados por el legislador, en flagrante violación al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL DERECHO DE DEFENSA Y ACCEDER A LA JUSTICIA, por no tener las pruebas suficientes para indilgaré acción disciplinaria a mi representado. d) Y como consecuencia de ello solicito el restablecimiento del derecho de los daños morales y materiales causados con ocasión a dicha actuación.».

Radicado 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la actuación disciplinaria El 9 de julio de 2013, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro emitió la Resolución N° 6973, en la que declaró disciplinariamente responsable al señor Rodrigo Alonso Pinto Corzo, en su condición de Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, porque, facilitó que dos funcionarias incrementaran injustificadamente su patrimonio, al no ejercer control adecuado sobre las funciones de sus subordinadas.

Esta conducta se calificó como una falta gravísima según el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 9295 del 3 de septiembre de 2013, que, confirmó la decisión inicial.

Hechos relacionados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El actor presentó, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de daños morales y materiales causados por las actuaciones disciplinarias.

Como fundamento de la demanda afirmó que existió falsa motivación porque la sanción impuesta no se encontraba acorde con la realidad de los hechos, además, porque se le atribuyó una acción disciplinaria de forma descontextualizada. Así mismo, indicó que la sanción era evidentemente desproporcionada y desconocía los postulados jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

Por otro señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, porque: (i) las declaraciones de María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez, quienes declararon dentro del proceso disciplinario, no fueron tenidas en cuenta adecuadamente; (ii) no se consideró de manera justa las pruebas y alegatos presentados en su defensa. Finalmente, señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro actuó con desviación de poder al imponer la sanción. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en auto del 30 de septiembre de 2019, remitió la demanda por competencia a los Juzgados Administrativos de Riohacha, con fundamento en la cuantía del proceso.

El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, en sentencia del 10 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, porque, del análisis integral de los hechos y pruebas, concluyó que la sanción estaba debidamente respaldada porque: (i) una de las funcionarias, en versión libre, declaró haberse apropiado de dineros de la entidad junto con sus compañeros;

(ii) fue aportada certificación del Banco Agrario de Colombia, que demostró la adulteración de documentos bancarios bajo la dirección del demandante; (iii) en una de las declaraciones un funcionario afirmó que las irregularidades no podrían haber ocurrido sin que hubiera existido control por parte del Registrador. Además, consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro Radicado 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había actuado conforme con la ley en el proceso disciplinario, pues, respetó el debido proceso, incluso la apertura de la investigación, la formulación de cargos, la práctica de pruebas y la oportunidad para rendir descargos.

Igualmente, advirtió que la sanción fue considerada proporcional a la gravedad de la falta cometida, especialmente considerando la posición directiva del demandante y la responsabilidad que conllevaba, aunado a que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 establece que la falta cometida constituía una falta gravísima. El actor apeló esa decisión con fundamento en que: (i) la sanción de destitución e inhabilidad estaba basada en conjeturas y no en pruebas contundentes que demostraran su participación directa en las faltas cometidas;

(ii) los actos administrativos sancionatorios estaban viciados de falsa motivación, pues no reflejaban la realidad de los hechos y se basaron en testimonios y documentos alterados sin un análisis exhaustivo de la situación real; (iii) las declaraciones de las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez no fueron consideradas;

(iv) se omitieron pruebas que demostraban que no tenía conocimiento de las irregularidades cometidas por los empleados implicados en el ilícito; (v) la sanción impuesta era desproporcionada en relación con los hechos que se le atribuían. Además, que no fue consideraba su trayectoria y desempeño previo. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 30 de octubre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) del análisis de las pruebas documentales y testimoniales presentadas en el proceso disciplinario, demostraban la responsabilidad del señor Pinto Corzo por su falta de control de los funcionarios de la entidad y la falta del deber objetivo de cuidado que como jefe le correspondía. Al respecto, destacó la declaración rendida en versión libre por una de las funcionarias, una certificación del Banco Agrario de Colombia sobre las alteraciones de documentos bancarios y que se demostró que el señor Pinto Corzo suscribió en blanco y «con su huella formatos de traslado de fondos del Banco Agrario, lo que pudo coadyuvar la apropiación y el consecuente incremento patrimonial de terceros»;

(ii) no existió falsa motivación, porque las resoluciones sancionatorias detallaban adecuadamente los hechos y las razones que llevaron a la imposición de la sanción; (iii) las declaraciones de las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez, no exoneraban al demandante de responsabilidad; (iv) la sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años era proporcional a la gravedad de las faltas cometidas y, (v) el señor Pinto Corzo tuvo la oportunidad de presentar pruebas y alegatos y que estos fueron debidamente considerados en las decisiones adoptadas. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación al debido proceso porque desconocieron que la Superintendencia de Notariado y Registro no aportó pruebas suficientes y convincentes para justificar la sanción impuesta y las decisiones disciplinarias se fundamentaron en conjeturas y deducciones sin sustento probatorio adecuado.

De igual forma, advirtió que no se consideraron los alegatos de conclusión de primera instancia, pues el expediente judicial se encontraba aún en el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Anotó que se desconoció el derecho de defensa, porque no se tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria no valoró declaraciones de testigos clave, como lo era el de las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez.

Además, que no se le Radicado 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitió contradecir y debatir eficazmente las pruebas presentadas en su contra. Aunado a lo anterior, resaltó que en la sentencia de segunda instancia se incluyó un nuevo cargo relacionado con la pérdida y daño de bienes del Estado, lo que configuraba una violación al principio de congruencia y un acto que limitó su capacidad de defensa.

Expuso que se violó el principio de legalidad, porque la sanción impuesta fue desproporcionada y no guarda relación con los hechos probados en el expediente. Señaló que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que existieron demoras injustificadas en la tramitación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que constituyó una barrera para acceder a una pronta y cumplida justicia. Por otro lado, expresó que el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha no tenía competencia para conocer el asunto en primera instancia, circunstancia que fue advertida por esa autoridad judicial. 4.

Trámite previo Mediante auto de 16 de mayo de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y la Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de demandados. Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de La Guajira advirtió que la acción de tutela presentada por Pinto Corzo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 10 de mayo de 2024, esto es, por fuera de los 6 meses contados después de la notificación. Además, indicó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues el actor pretende usar el amparo constitucional como una tercera instancia y no señaló los defectos específicos que justificarían su procedencia. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

De forma subsidiaria, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que en el proceso disciplinario y judicial se adelantó conforme con la ley y garantizando los derechos del demandante. El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha pidió que se declare la falta de relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, porque los argumentos expuestos en la tutela son los mismos que se alegaron dentro del proceso ordinario, los que fueron resueltos por el juez natural.

Radicado 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de la Guajira le remitió por competencia dicho asunto, con fundamento en el factor de la cuantía del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones generales de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

La Sala accederá a dicha petición, toda vez que la acción de tutela interpuesta por la parte actora se limitó a cuestionar la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, luego, es respecto de esta autoridad judicial que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia del 30 de octubre de 2023, mediante la que el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que, ejerció contra la Superintendencia de Notariado y Registro, porque del análisis integral de los hechos y pruebas, concluyó que la sanción disciplinaria impuesta en su contra estaba debidamente respaldada.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por indebida valoración probatoria, por violación al principio de legalidad. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el requisito general de inmediatez y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los cargos invocados.

Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia, dictada dentro del proceso 44-001-33-40-001-2015- 00345-01, que, se pretende dejar sin efecto por esta vía, fue proferida el 30 de octubre de 2023 y notificada mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2023, así: Radicado 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que, según lo previsto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el 52 de la Ley 2080 de 2021 la notificación se entiende realizada el 8 de noviembre de 2023.

Por otro lado, consta que la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 10 de mayo de 20244. Así, a la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido 6 meses y 2 días de haber tenido conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues si bien, la parte actora indicó que la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a conflictos con su apoderado lo cierto es que este no es un motivo válido para la inactividad dado que la inconformidad del actor va dirigida inclusive a la decisión de primera instancia y al ser así contó con la posibilidad procesal de revocar el poder y sustituirlo.

Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del 4 SAMAI, indice 1. 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado 11001-03-15-000-2024-02328-00 Demandante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio Consejo de Estado.

En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Rodrigo Alonso Pinto Corso contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y la Superintendencia de Notariado y Registro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Rodrigo Alonso Pinto Corzo contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y otros. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN