Radicación: 25000-23-15-000-2005-01736-01 Demandante: Leonel Abundio Olaya y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo Radicación: 25000-23-15-000-2005-01736-01 Demandante: Leonel Abundio Olaya y otros Demandados: ACOLPPAVIZ y Municipio de Zipaquirá Tema: El tribunal debió estudiar todos los daños alegados por los demandantes en la acción de grupo y no limitar el margen de la apelación a los recursos entregados a la asociación. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, que confirmó la decisión del tribunal de limitar el recurso de apelación a los daños producto del pago que hicieron los accionantes y abstenerse de estudiar aquellos daños derivados de violaciones de derechos colectivos.
Considero que todos los daños que los accionantes reclamaban en la acción de grupo debieron ser estudiados en el proceso, y no en otro de acción popular, como equivocadamente lo estableció el tribunal en segunda instancia. 1.- En la acción de grupo analizada los demandantes alegaron que la asociación les generó perjuicios porque (i) recibió aportes económicos de los demandantes pero no ejecutó el proyecto de vivienda porque no tenía licencia de construcción y el proyecto carecía de algunas obras de infraestructura como alcantarillado y servicios públicos;
(ii) incurrió en publicidad engañosa porque vendió un proyecto con zonas verdes que finalmente no serían de propiedad de los demandantes; (iii) de construirse el proyecto, la prestación de los servicios públicos sería inadecuada. 2.- El tribunal limitó la apelación únicamente al reclamo de los valores que fueron entregados por los asociados, pero no fueron o devueltos por la asociación. Señaló que, frente a otros de los temas incluidos en la acción de grupo, tales como la “inexistencia de licencia de construcción”, “deficiencia en la estructura de los servicios públicos” y “publicidad engañosa”, la acción procedente era la popular, según el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Así, el tribunal Radicación: 25000-23-15-000-2005-01736-01 Demandante: Leonel Abundio Olaya y otros interpretó que los derechos colectivos de los accionantes no podían reclamarse en la acción de grupo, interpretación que fue aceptada por la mayoría de la Sala en la decisión de la cual me aparto. 3.- No comparto la postura adoptada por el tribunal y por la mayoría de la Sala.
Los accionantes tenían la posibilidad de reclamar todos los daños alegados, pues estos estaban directamente relacionados con los que fueron objeto de pronunciamiento en la acción de grupo. Determinar que los accionantes debieron recurrir a la acción popular implica aceptar que dicho mecanismo pueda ser utilizado para el reclamo de perjuicios patrimoniales, lo cual es excepcional.
Así, la decisión del Consejo de Estado debió referirse a todos los daños alegados y responder la solicitud de los accionantes. 4.- La regulación legal de la acción de grupo en nuestro medio (Ley 472 de 1998) condicionaba el ejercicio de derechos dentro de ella a la invocación de un derecho colectivo. La Corte Constitucional estableció que se trataba de una limitación inadecuada y suprimió la necesidad de invocar tales derechos cuando se reclame la reparación de un daño causado a un grupo.
Ello no quiere decir, de ninguna manera que la acción de grupo no sirva para reclamar el daño causado a un grupo y derivado de la violación de un derecho colectivo. 4.1.- Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-1062 de 2000, así: “El hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garantía procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el artículo 88 de la Carta, no significa que aquellas sólo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos, pues dichas acciones también podrán formularse con respecto de toda clase de derechos constitucionales fundamentales y subjetivos de origen constitucional o legal cuando han sido lesionados a un número plural de personas, con identidad de causa y responsable, con el fin de reclamar la respectiva reparación de perjuicios ante el juez, en forma pronta y efectiva”. 4.2.- Y, en la Sentencia T-528 de 1992, la Corte indicó que el fin de las acciones populares no era indemnizatorio, y que éstas “no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo”.
Frente a las acciones de grupo, indicó que sobre ellas pueden reclamarse derechos colectivos, sólo que no exclusivamente, pues Radicación: 25000-23-15-000-2005-01736-01 Demandante: Leonel Abundio Olaya y otros también permiten reclamar los daños derivados de la vulneración de este tipo de derechos, así: “No hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.
El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio.” Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado