REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-00529-01 (55.336) Actor: ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ PLATA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: el interno Diego José Martínez Goyeneche apareció muerto a causa de envenenamiento por cianuro en su celda en la cárcel La Picota de Bogotá, en la demanda los familiares del occiso solicitan que se declare la responsabilidad del INPEC.
La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales. Inconforme con la decisión, el INPEC interpuso recurso de apelación en el que solicita que se declare probado el hecho determinante y exclusivo de la víctima, por cuanto su comportamiento no fue la causa del daño. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – muerte de recluso con cianuro – responsabilidad objetiva a título de daño especial – rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas / Causa extraña – hecho determinante y exclusivo de la víctima – suicidio – corresponde su plena acreditación y prueba a la entidad demandada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLÁRESE (sic) no probadas las excepciones denominadas por la pasiva como ‘culpa exclusiva de la víctima e indebida representación del demandante Pablo Andrés Martínez Goyeneche’, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRESE (sic) probada de oficio la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Patricia Restrepo Chávez’ por cuando no acreditó en debida forma la calidad de compañera 2 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia permanente de la víctima (Diego José Martínez Goyeneche) con la cual pretendía ser parte en este asunto.
TERCERO. DECLÁRESE (sic) responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los perjuicios ocasionados por la falla del servicio probada en este asunto, lo cual conllevó a la muerte del recluso Diego José Martínez Goyeneche el día 22 de junio de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. CONDÉNESE (sic) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al pago de los perjuicios morales ocasionados, de acuerdo a lo probado en el plenario y a favor de: a) El señor Antonio María Martínez Plata, por la suma que corresponda a cien (100) SMLMV, en calidad de padre de la víctima. b) La señora Graciela de la Concepción Goyeneche de Martínez, por la suma que corresponda a cien (100) SMLMV, en calidad de madre de la víctima. c) Al menor Juan Diego Martínez Restrepo, por la suma que corresponda a cien (100) SMLMV, en calidad de hijo de la víctima. d) Al señor Pablo Andrés Martínez Goyeneche, por la suma que corresponda a cincuenta (50) SMLMV, en calidad de hermano de la víctima. e) Al señor Jesús Antonio Martínez Goyeneche, por la suma que corresponda a cincuenta (50) SMLMV, en calidad de hermano de la víctima. f) Al señor César Rolando Martínez Goyeneche, por la suma que corresponda a cincuenta (50) SMLMV, en calidad de hermano de la víctima.
QUINTO. NIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo aquí estudiado.
SEXTO. ABSTENERSE de condenar en costas” (fls. 263 y 264 – mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 31 de mayo de 2011 (fls. 13 a 24 cdno. 1), los señores Antonio María Martínez Plata y Graciela de la Concepción Goyeneche de Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo mayor -según poder general otorgado por este- Pablo Andrés Martínez Goyeneche; Jesús Antonio Martínez Goyeneche; 3 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia César Rolando Martínez Goyeneche y Sandra Patricia Restrepo Chávez quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Diego Martínez Restrepo, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 12 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.
El Ministerio del Interior y de Justicia y el INPEC son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores (…) por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor Diego José Martínez Goyeneche. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seis mil seiscientos sesenta y cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos ($6.674´353.800) o conforme a lo que resulte probado en el proceso o en su defecto de forma genérica1.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA” (fls. 13 y 14 cdno. 1 – mayúsculas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 22 de junio de 2009, el señor Diego José Martínez Goyeneche apareció muerto en su celda de la cárcel La Picota – EPAMSCAS, víctima de envenenamiento, a pesar de encontrarse recluido en el pabellón de máxima seguridad del citado establecimiento penitenciario. 1 En el acápite de estimación razonada de la cuantía, los perjuicios morales solicitados ascienden a la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada demandante. 4 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) El señor Diego José Martínez Goyeneche era un desmovilizado de los grupos ilegales alzados en armas, por lo cual su vida corría peligro y esta era razón suficiente para que su privación de la libertad se efectuara en el pabellón de máxima seguridad, pese a lo cual se produjo el hecho dañoso. 3) De acuerdo con el informe del médico legista el elemento utilizado para producir el envenenamiento del señor Diego José Martínez Goyeneche fue cianuro.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, indicó que el daño fue causado por una falla del servicio atribuible a la administración pública, pues, permitió el ingreso de una sustancia altamente intoxicante con la cual se produjo la muerte del recluso cuando este se encontraba en una situación de indefensión e inferioridad frente al Estado, ya que estaba bajo su tutela y protección. 2.
La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 1º de septiembre de 2011 (fls. 38 y 39 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) El Ministerio del Interior interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por cuanto, en su criterio, la demanda debió ser rechazada en su contra puesto que frente a la entidad no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; por auto del 15 de marzo de 2012, el a quo repuso parcialmente el auto admisorio y rechazó la demanda respecto del Ministerio del Interior (fls. 55 a 57 cdno. 1). 3) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestó la demanda (fls. 132 a 134 cdno. 1) para oponerse en su integridad a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e indebida representación del demandante Pablo Andrés Martínez Goyeneche, con apoyo en el siguiente razonamiento: 5 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia a) La tesis más probable es que el interno tomó la decisión libre de quitarse la vida, debido a que el suicidio es una conducta ligada, única y exclusivamente, a la autonomía de la voluntad de cada individuo de cuya liberalidad nace la idea de terminar con su propia existencia. b) No se estructuró la falla del servicio alegada en la demanda por cuanto no se puede probar que el recluso Diego Martínez Goyeneche presentara indicios o signos que permitieran prever que quisiera o pudiera atentar contra su vida; contrario sensu, las personas que tuvieron a cargo su custodia y vigilancia actuaron con diligencia y cuidado y, por tanto, no advirtieron algún comportamiento extraño del privado de la libertad. c) Tampoco existe prueba de que el interno Diego José Martínez Goyeneche estuviera amenazado dentro del penal, en el acta de necropsia se consignó que el cadáver no presentaba signos de violencia o como causa probable el homicidio; el recluso fue hallado en su celda, tirado en el piso del baño, en posición decúbito lateral izquierda. d) El poder general otorgado por el señor Pablo Andrés Martínez Goyeneche a sus padres no permite que estos pudieran otorgar poderes especiales para el trámite de un proceso de reparación directa, de conformidad con el artículo 65 del CPC. 3.
Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 24 de junio de 2013 (fls. 94 a 95 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 10 de marzo de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 203 cdno. 1). 1) La parte actora citó como precedente la sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente 30.754 de esta Subsección en la cual se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de un recluso que también resultó envenenado con una inyección con cianuro; igualmente, afirmó: “es justamente este tipo de homicidios 6 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia por envenenamiento que, por tratarse de hechos insidiosos al interior de un pabellón de un establecimiento penitenciario y carcelario, se prestan tanto para la afirmación de la existencia de un suicidio o de un homicidio, en tanto la obtención de la prueba del uno o del otro se torna imposible, pero la realidad es que tratándose de un pabellón de máxima seguridad los controles de los agentes del Estado se tornan más rigurosos y exhaustivos, cosa que no ocurrió porque el veneno llegó al lugar donde debido a esos extremos controles no ha debido arribar” (fls. 227 a 242 cdno. 1). 2) La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que en este caso concreto el daño no le es imputable dado que fue producido por el hecho determinante y exclusivo de la víctima, lo cual constituye una causa extraña que rompe en el nexo causal (fls. 211 a 226 cdno. 1). 4) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 30 de abril de 2015, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 250 a 264 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Al revisar el proceso se tiene que la defensa de la entidad demandada está enfocada en sostener que el recluso se suicidó y que prueba de ello es que este se encontraba solo en su celda; sin embargo, no existe prueba que demuestre si realmente el interno se quitó la vida o, si fue un homicidio, por lo tanto, por no estar plenamente acreditada la causa extraña la responsabilidad se le puede atribuir al INPEC a título objetivo con fundamento en los principios de cuidado, protección y seguridad que el Estado debe brindar a los reclusos. 2) La entidad demandada no acreditó los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad necesarios para predicar la existencia del hecho determinante y exclusivo de la víctima. 7 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) El poder general conferido por el señor Pablo Andrés Martínez Goyeneche a sus padres está ajustado a la ley, porque fue conferido a través de escritura pública y faculta a los mandatarios a que lo representen judicialmente e interpongan las acciones judiciales que sean necesarias para el reconocimiento de sus derechos. 4) La señora Sandra Patricia Restrepo Chávez no está legitimada materialmente en la causa por activa por cuanto no obra en el expediente medio de convicción que acredite la calidad de compañera permanente del occiso. 5) Los únicos perjuicios acreditados son los morales los cuales se reconocerán de conformidad con los criterios y baremos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2015 (fl. 293 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 9 de octubre del mismo año (fl. 297 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 386 a 389 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) Por más capacidad de entrenamiento y de destreza del ser humano, resulta imposible detectar elementos químicos, sólidos o líquidos en pequeñísimas cantidades; tampoco cuenta el Estado con los elementos electrónicos y laboratorios necesarios para detectar dentro de las requisas este tipo de elementos. 2) Al momento del deceso el señor Diego José Martínez Goyeneche se encontraba solo, en su propia celda y bajo la seguridad de su puerta. 8 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) El INPEC no puede violar la intimidad de los reclusos, de allí que los guardianes de la entidad no podían ingresar a la fuerza a la celda del interno con el pretexto de vigilarlo. 4) La parte demandante estaba obligada a acreditar la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, lo cual no ocurrió en este caso concreto, por lo que se desconoció la regla probatoria contenida en el artículo 177 del CPC. 5) La sentencia de primera instancia debe ser revocada porque en este caso objeto de análisis se configuró una causa extraña consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima que rompe el nexo de causalidad para la atribución de responsabilidad. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 4 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 305 cdno. ppal.). 1) La parte actora pidió confirmar en su integridad el fallo impugnado dado que “se ajusta no solamente a derecho sino a lo probado dentro del procedimiento” (fls. 311 a 319 cdno. ppal.). 2) La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues, en su criterio, el daño probado en este caso no es resultado de una falla del servicio sino de la acción determinante y exclusiva de la propia víctima, más aún si no existe prueba de que el recluso estuviera amenazado (fl. 306 a 310 cdno. ppal.). 3) El Ministerio Público guardó silencio. 9 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anunció de la decisión El centro de la controversia consiste en definir si el daño antijurídico es imputable al INPEC a título subjetivo u objetivo o, si por el contrario, es atribuible a la propia conducta de la víctima en forma determinante y exclusiva por tratarse de un acto de suicidio. La Sala confirmará la decisión apelada porque la prueba de la causa extraña y sus elementos corresponde a la parte que la alega, de allí que la carga probatoria del hecho determinante y exclusivo de la víctima recaía en la entidad demandada, lo cual no ocurrió en este caso concreto ya que la ocurrencia del suicidio resulta especulativa en la medida que es una posible hipótesis pero no está plenamente acreditada; contrario sensu, la responsabilidad se puede atribuir al INPEC, al igual como en efecto así lo concluyó el tribunal de primera instancia. 2.
Análisis del caso concreto 1) La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, esto es, la muerte del señor Diego José Martínez Goyeneche de conformidad con el registro civil de defunción que obra a folio 2 cuaderno de pruebas. 2) El señor Diego José Martínez Goyeneche al momento de su muerte estaba privado de la libertad en el Complejo Metropolitano de Bogotá (COMEB) – Cárcel La Picota según da cuenta el informe médico de ingreso del 18 de abril de 2006 que obra a folio 159 del cuaderno 1. 10 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia El resumen de lo ocurrido está contenido en el informe de defunción del 22 de junio de 2009 elaborado por el coordinador de la unidad de policía judicial y dirigido al director del establecimiento carcelario, documento en el que se consignó: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas el señor dragoneante Zamudio Ruiz José (funcionario de la policía judicial) recibe el llamado vía radio de comunicaciones del señor inspector Orjuela Capera Carlos (comandante del pabellón ERE 3) quien solicita la presencia de la unidad de policía judicial.
De manera inmediata el señor dragoneante Zamudio Ruiz José se remite al pabellón ERE 3 donde establece comunicación con el señor dragoneante Cabrera Ortiz Jorge quien le informa que siendo aproximadamente las 12:40 horas encontrándose en servicio en el pabellón ERE 3 se había acercado al comando de pabellón el interno Barreto Rojas Honorio quien en un estado de alteración le solicitó su colaboración para que se requiriera la presencia del médico de turno debido a que su compañero el interno Martínez Goyeneche Diego José se encontraba tirado en el baño de su respectiva celda (celda 62) sin presentar ningún tipo de respuesta física, una vez conoció esta novedad de inmediato procedió a solicitar vía radio de comunicaciones al comando de guardia externa la presencia del médico de turno y simultáneamente se dirigió en compañía del dragoneante Gallego Martínez Jhon (pabellonero de turno) con destino al segundo piso del pabellón donde se encuentra ubicada la celda 62 asignada al interno Martínez Goyeneche Diego con el fin de verificar lo informado por el interno Barreto Rojas Honorio, al llegar allí se pudo observar un cuerpo apoyado entre la tasa del baño y el lavamanos que corresponde al interno Martínez Goyeneche el cual no presentaba ninguna reacción, en ese momento llegaron al lugar los señores enfermeros de turno (…) quienes realizaron la toma de signos vitales y al terminar su procedimiento de valoración manifestaron al señor dragoneante Cabrera Ortiz Jorge de manera verbal que el interno Martínez Goyeneche Diego José no presentaba signos vitales” (fls. 143 a 145 cdno. 1).
Por su parte, en el informe pericial de necropsia no. 200910111001002565 del 23 de junio de 2009, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se lee lo siguiente: “El señor José Martínez Goyeneche se encontraba recluido en el centro penitenciario La Picota, el día 22/06/2009, se encontraba en su celda.
En horas del mediodía el señor Honorio Barreto Rojas se dirige a la celda del hoy occiso y la encuentra cerrada, le hace varias llamadas, al ver que no había respuesta por el señor José Martínez Goyeneche decide forzarla con otro de los internos y entrar a la celda, lo encuentran tendido en el suelo del baño, donde avisa a los guardias del INPEC, quienes reaccionan de inmediato al igual que los médicos del centro, los cuales determinaron que el señor Martínez se encontraba sin vida.
El cuerpo se encuentra en posición decúbito lateral izquierda. // Hipótesis de manera aportada por la autoridad: por determinar. Hipótesis de causa aportada por autoridad: por 11 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia determinar. // Resumen de hallazgos: (…) se realiza necropsia médico legal a cadáver de hombre adulto.
Al examen externo hay marcada congestión en cara, cuello, cianosis o coloración violácea en labios y lechos ungueales, no se evidencian petequias palpebrales, mucosa oral sin lesiones. En piel se observa escoriación tenue, superficial infrauricular izquierda que se extiende hasta tercio proximal de hemicuello lateral izquierdo. En boca y fosas nasales hay secreción espumosa.
Al examen interno hay congestión visceral generalizada. // (…) Sistema digestivo. Lengua: congestión. Faringe: sin alteraciones. Esófago: permeable. Estómago: serosa lisa, brillante rosada, mucosa con bilis, hemorragia difusa distribuida a nivel corpoantral, contenido alimentario en volumen de más o menos 200 cc y olor a almendras amargas” (fls. 101 a 107 cdno. 1).
Para la Sala es claro que del escaso material probatorio que integra el expediente no se puede dar por acreditada la existencia de una causa extraña que tenga la virtualidad de romper el nexo causal entre el daño y el comportamiento de la entidad demandada, pues, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la hipótesis del suicidio es solo eso, una posibilidad que no quedó acreditada o demostrada, más aún si quienes hallaron el cuerpo sin vida del interno Diego José Martínez Goyeneche fueron otros reclusos según se desprende de los elementos de convicción antes referidos. 3) Frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección2 ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.120, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física; frente a estas personas el Estado, por mandato constitucional y desarrollo legal, asume una clara y expresa posición de garante puesto que, si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso. 4) En este caso concreto, la muerte del señor Diego José Martínez Goyeneche ocurrió, no por causa natural, sino mientras se encontraba recluido en establecimiento carcelario y ese daño le resulta atribuible al Estado porque en su producción “participan mecanismos violentos (homicidio, suicidio, intoxicación, traumas, etc.)”3.
Esta misma Subsección señaló que la carga de la prueba de la causa extraña corresponde a quien la alega y, por tal motivo, el INPEC estaba obligado a demostrar la configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima4: “El análisis de estos medios de prueba permite concluir que Heider Guzmán Ruiz murió como consecuencia de la aplicación de punciones de cianuro en distintas partes del cuerpo: en la región cervical derecha hacia el tercio medio del cuello; en la región cervical izquierda hacia el tercio superior del cuello; en el pliegue del codo derecho; y tres en la cara anterior del antebrazo derecho, en los tercios proximal y medio.
Por otra parte, no se hallaron lesiones traumáticas, hematomas o fracturas, con excepción de los hematomas subcutáneos en las zonas de punción. Con la información disponible, se debe establecer si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por la muerte del señor Guzmán Ruiz al interior de la Cárcel Nacional Modelo, debido al envenenamiento que le produjo la inyección de cianuro en distintas partes de su cuerpo.
Con este propósito, es preciso recordar el régimen de responsabilidad usualmente aplicable por los daños causados a las personas recluidas en establecimientos carcelarios o en centros de detención. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la responsabilidad es objetiva, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia y custodia del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, expediente 14.699, MP Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente 30.754, MP Ramiro Pazos Guerrero. 13 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia ataques perpetrados por los agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares5.
De acuerdo con lo anterior, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en un establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.
En estos eventos, la responsabilidad surge de la premisa de que las afectaciones a la vida o integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de un deber administrativo, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se hallan privados de la libertad6. Aunque nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como una eximente de responsabilidad siempre que se encuentren demostrados todos sus elementos constitutivos (…) En el marco de esta situación de especial sujeción de los reclusos con respecto a la institución encargada de su custodia y protección, las únicas eventualidades que eximen de responsabilidad a dicha entidad son la fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima.
Para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva del daño, a tal punto que se constituya en la raíz determinante del mismo. En este caso, por el contrario, el suicidio del señor Guzmán Ruiz no está plenamente acreditado, como tampoco lo está la agresión de un tercero. Los medios de prueba, valorados en conjunto, sustentan tanto la hipótesis del suicidio como la del posible homicidio” (se destaca).
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto el hecho determinante y exclusivo de la víctima, como causa extraña, no se demostró por parte de la entidad demandada y, por el contrario, quedó probado que el deceso del recluso se produjo en su celda mientras estaba recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, razón suficiente para validar la conclusión del a quo, esto es, que en virtud de la relación de especial sujeción en que se encuentran los internos con el Estado la afectación de los bienes jurídicos de la vida o a la integridad personal no constituye una carga que se deba soportar por el solo hecho de estar privado de la libertad. 5 Cita del original.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19849, C.P. Enrique Gil Botero. 14 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En otras palabras, en este caso concreto no se logró establecer probatoriamente si la muerte del señor Diego José Martínez Goyeneche ocurrió como consecuencia de un suicidio o si, por el contrario, se trató de un homicidio, motivo por el cual resulta procedente la condena de la entidad demandada en virtud de la relación de especial sujeción y la posición de garante institucional que tiene frente a los reclusos que están bajo su custodia. 3.
Conclusión general La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad porque se probó que el daño es imputable a la entidad recurrente a título objetivo en virtud del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, más aún si no se estableció la configuración del hecho determinante y exclusivo de la víctima como causa extraña. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Confírmase la sentencia apelada del 30 de abril de 2015, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 15 Expediente No. 25001-23-26-000-2011-00529-00 (55.336) Actor: Antonio María Martínez Plata Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3º) Cúmplase esta sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.