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54001233100020110022001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-11-20

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Coomeva E.P.S. S.A.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud1 Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se negó una solicitud probatoria AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 3.1.4. del auto proferido el 11 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se negó “[…] la solicitud de exhibición de documentos, requerida en el numeral 10.3 de la demanda […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Coomeva E.P.S. S.A., presentó demanda2 contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 2462 de 7 de noviembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico con personería jurídica. 2 Mediante apoderado.

Cfr. 2 a 27 del cuaderno principal del expediente. 3 Artículo 85 del Decreto Ley 01 del 2 de enero de 1984. 2 Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 1.1. La Resolución núm. 168 de 29 de julio de 2009, “[…] por medio del cual se sanciona a la Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S. S.A. […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2.

La Resolución núm. 000295 de 18 de noviembre de 2009, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0168 del 29 de julio de 2009 […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud. 1.3. La Resolución núm. 001441 de 25 de agosto de 2010, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 168 del 29 de julio de 2009 […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declare que no es responsable administrativamente de los cargos que le fueron imputados; ii) se ordene el levantamiento de la sanción a ella impuesta y la eliminación de los respectivos registros; y iii) el pago de los perjuicios causados por los efectos de los actos administrativos acusados. 3.

La parte demandante, con el escrito de demanda, solicitó el decreto y la práctica de pruebas, entre otras, que se decretara una exhibición de documentos, en los siguientes términos: “[…] Solicito al Despacho respetuosamente, se ordene, mediante despacho comisorio, la exhibición de documentos y la obtención de copias auténticas de todos aquellos que obren en las siguientes instituciones prestadoras de servicios de salud de la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, en lo que concierne a las solicitudes de COOMEVA EPS o de la familia de la menor EJPA respecto al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo y al uso del derecho de objeción de conciencia por sus médicos y por ellas como instituciones: - Hospital Erasmo Meoz. - Clínica Médico Quirúrgica: Calle 16 No. 0 – 53 La Playa, Cúcuta. - Fundación Mario Gaitán Yaguas: Calle 7N – AV-12 AE Quinta Oriental, Cúcuta. - Clínica San José de Cúcuta: Calle 13 No 1E – 74, Cúcuta. - Clínica Norte S.A. AV 1 No. 18 – 11 B/Blanco, Cúcuta. - Clínica Santa Ana S.A.: AV 11 E No. 8 – 41 B, Colseg, Cúcuta.

En especial, solicito la exhibición de los documentos relacionados en el numeral 16 del acápite de pruebas y que corresponde a oficios enviados a dichas instituciones […]”. 3 Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 Tramite en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 7 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes e intervinientes. 5.

La parte demandada, mediante escrito radicado el 28 de julio de 2013, contestó la demanda4. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 11 de enero de 20175, abrió el proceso a pruebas en los términos previstos en el artículo 2096 del Decreto Ley 01 de 1984, resolviendo, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] 3.1.4.

Niéguese la solicitud de exhibición de documentos, requerida en el numeral 10.3 de la demanda visto a folio 25 del expediente, por cuanto la parte accionante no expresa los hechos que pretende demostrar con la exhibición de los mismos, para poder practicarla de conformidad con lo establecido en el art. 284 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 7. La parte demandante interpuso recurso reposición y, en subsidio de apelación7 contra el auto proferido el 11 de enero de 2017 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, señalando que la solicitud probatoria cumple con los requisitos legales, por las siguientes razones: “[…] En el presente caso, se afirmó que los documentos se encontraban en poder de unos terceros en este caso el Hospital Erasmo Meoz, la clínica Médico quirúrgica, la fundación Mario Gaitán yaguas y las clínicas San José de Cúcuta, Norte y Santa Ana de Cúcuta, con sus respectivas direcciones. 4 Cfr. folios 154 a 168. 5 Cfr. 203 y 204 del cuaderno principal del expediente. 6 “[…] Artículo 209.

Período Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho […]”. 7 Cfr. 208 y 209 del cuaderno principal del expediente. 4 Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 Con dichos documentos como se presentó la demanda, se pretende probar, cómo COOMEVA EPS si emitió las autorizaciones pero que las IPS no practicaron el procedimiento según lo se (sic) puede evidenciar (sic) las Historias Clínicas y demás documentos que se exhiban.

Se indicó igualmente que documentos se pretendían con la prueba los cuales eran los relacionados en el numeral 16 del acápite de pruebas y las solicitudes de COOMEVA EPS o de la familia de la menor EJPA respecto del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo y al uso del derecho de objeción de conciencia por sus médicos y pro ellas (sic) como instituciones.

La relación con los hechos claramente se infiere de la contestación de la demanda son los documentos base de la demanda presentada y son necesarios, pertinentes y útiles en la prueba de los hechos constitutivos de la misma que se pretende demostrar. Por lo anterior, claramente se reúnen los requisitos legales para el decreto de la práctica de la prueba y en consecuencia se solicita la revocatoria del auto recurrido y en su lugar decretar la exhibición de documentos solicitada […]”. 8.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 30 de agosto de 20178, resolvió: i) rechazar el recurso de reposición por improcedente; y ii) conceder el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre los requisitos para el decreto de pruebas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la exhibición de documentos; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 10. Vistos: i) el artículo 1299 del Decreto Ley 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; ii) el artículo 181 ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra los autos que denieguen el decreto de 8 Cfr. folios 222 y 223 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código […]”. 5 Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 alguna prueba pedida oportunamente o denieguen su práctica; y iii) el artículo 146- A ibidem10. 11.

Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 3.1.4. del auto proferido el 11 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se negó una solicitud de exhibición de documentos. Procedencia del recurso del recurso de apelación 12.

Visto el artículo 181 del Decreto Ley 01 de 198411, sobre la procedencia del recurso de apelación contra los autos que denieguen el decreto de alguna prueba pedida oportunamente o denieguen su práctica, que establece lo siguiente: 13. Atendiendo a que la parte demandante presentó recurso de apelación contra el numeral 3.1.4. del auto proferido el 11 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se denegó una solicitud de exhibición de documentos: este Despacho considera que el mencionado recurso es procedente.

Problema jurídico 14. Le corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, la solicitud de exhibición de documentos que presentó la parte demandante cumple con los requisitos legales y, en consecuencia, si se confirma o no el numeral 3.1.4. del auto proferido el 11 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 10 “[…] Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 18110 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia […]” (Destacado fuera de texto). 11“[…]Artículo 181. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=3992 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: […] 8.

El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo […]” (Destacado fuera de texto). 6 Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 Marco normativo sobre el decreto y práctica de pruebas 15.

Visto el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre el tránsito de legislación. 16. Vistos: i) los artículos 168 y 209 del Código Contencioso Administrativo, sobre el período probatorio y pruebas admisibles13; ii) los artículos 174, 175, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de la prueba. 17.

Este Despacho considera que: i) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; ii) son medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez; iii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y iv) se deben negar las solicitudes probatorias “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la exhibición de documentos 18. Vistos: i) el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la exhibición de documentos; y ii) el artículo 284 ibidem, sobre el trámite de la exhibición de documentos, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 283. Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 13 Aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre régimen de transición y vigencia. 7 Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 auténtica de un documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica.

Artículo 284. Trámite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, hora y lugar para la diligencia […]” (Destacado fuera de texto). 19.

Esta Corporación14 ha considerado, respecto del decreto de la exhibición de documentos, que: “[…] es necesario, conforme al art. 284 del C.P.C, que la parte que la solicite exprese los hechos que pretende demostrar y afirme que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Una vez cumplidos los requisitos mencionados, el juez decretará la exhibición y señalará fecha, lugar y hora para la diligencia […]”. (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 20. De conformidad con las normas indicadas en el numeral 23 supra, este Despacho considera que la parte que presenta la solicitud de exhibición de documentos debe cumplir con los siguientes requisitos: i) expresar los hechos que pretenden demostrar; ii) afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo; iii) indicar la clase de documentos; y iv) explicar la relación que tienen los documentos con los hechos que pretende demostrar.

El cumplimiento de estos requisitos es indispensable para determinar la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud del medio probatorio. 21. Este Despacho considera que la solicitud de exhibición de documentos presentada por la parte demandante, citada en el numeral 8 supra, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 26.1 La parte demandante no expresó en la solicitud cuáles son los hechos que pretende demostrar. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, número único de radicación del proceso 25000232600020010281601, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 Es importante precisar que, en el recurso de apelación que ocupa la atención del Despacho, la parte demandante manifestó que con la exhibición de documentos pretende demostrar “[…] como COOMEVA EPS si (sic) emitió las autorizaciones pero que las IPS no practicaron el procedimiento según lo (sic) se puede evidenciar las Historias Clínicas […]”; sin embargo, se considera que la oportunidad para indicar cuáles son los hechos que se pretenden probar con la solicitud de exhibición de documentos es la demanda y no en el recurso de apelación, por lo que se concluye que no se cumplió con ese requisito. 26.2 No señaló qué clase de documentos pretende que se exhiban, atendiendo a que la información relacionada con “[…] las solicitudes de COOMEVA EPS o de la familia de la menor EJPA respecto al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo y al uso del derecho de objeción de conciencia por sus médicos […]”, pueden estar contenidas en distintas clases de documentos15. 26.3 No explicó la relación que debe existir entre los documentos y los hechos que pretende demostrar. 22.

En suma, este Despacho considera que la solicitud de exhibición de documentos presentada por la parte demandante no cumple con los requisitos necesarios para su decreto y, en consecuencia, confirmará la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3.1.4. del auto proferido el 11 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Verbigracia: escritos, grabaciones, documentos electrónicos. 9 Número único de radicación: 540012331000 2011 00220 01 SEGUNDOO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado