Radicado: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: EEP S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) Temas: Contribución adicional 2020.
Anulación del acto general. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 25)2: Primero. Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido respecto al recurso de apelación en contra de la Liquidación Adicional SSPD 20205340068396 del 21 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se liquida la contribución adicional a cargo de la [actora] para el periodo gravable 2020”; interpuesto por la sociedad demandante el 30 de septiembre de 2020, ante la … SSPD, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárese la nulidad de la: (i) Liquidación Adicional SSPD 20205340068396 del 21 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se liquida la contribución adicional a cargo de la [actora] para el periodo gravable 2020”;
(ii) Resolución 20215300875955 del 29 de diciembre de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición” y; (iii) el acto ficto o presunto negativo surgido respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la Liquidación Adicional SSPD 20205340068396 del 21 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. A título de restablecimiento del derecho declárese que la [actora] no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores de gas combustible por redes del año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Sin condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial SSPD 20205340068396, del 21 de septiembre de 2020, la demandada determinó a cargo de la actora, el tributo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia del año 2020, con fundamento en el artículo 18 de la ley y la 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 09 de octubre de 2025 (índice 11.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai de tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: EEP S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020; esta última que fijó los rubros que integrarían la base imponible del tributo por tal período para las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Tras interponerse los recursos de reposición y en subsidio apelación, fue confirmada la liquidación mediante la resolución SSPD 20215300875955, del 29 de diciembre de 2021, y surgió un acto ficto negativo al no decidirse la apelación interpuesta (índice 2 Samai). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): Pretensiones principales Primera.
Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340068396, del 21 de septiembre de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. Segunda. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD 20215300875955, del 29 de diciembre de 2021, proferido por la … [demandada], considerando las nulidades incurridas en su expedición. Tercera.
Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la [actora] y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340068396, del 21 de septiembre de 2020.
Cuarta. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la contribución adicional 2020.
Quinta. Condenar a la nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. Sexta. Condenar a la nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
Pretensiones subsidiarias En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: Primera. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución adicional asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $118.774.950.
Es decir, que la base gravable se determine en $11.877.495.000 y el monto total a pagar se establezca en $118.774.950. Segunda. No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Tercera.
No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: EEP S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 29, 83, 95.9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución; 683, 712 y 719 del ET (Estatuto Tributario); 85 de la Ley 142 de 1994; y 3 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai), lo que sustentó en los argumentos que se resumen a continuación: Partió de precisar que se configuró un acto ficto negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la liquidación de la contribución adicional por la anualidad 2020.
Tras ello, aseguró que los actos incurrieron en falsa y falta de motivación, expedición irregular y violación del derecho de defensa; quebrantaron el artículo 338 constitucional, transgredieron los principios de justicia, equidad, no confiscatoriedad y la proscripción de la doble imposición e irretroactividad de la norma tributaria. Todo esto, sustentado en que la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con el que también se liquidaría la base gravable de la denominada contribución adicional -art. 314 ídem-, tuvo efectos inmediatos desde la sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020 y al aplicarse el artículo 18 indicado, se incurría en la reproducción y aplicación de la norma inconstitucional.
A su juicio, la falsedad en la motivación estaba propiciada por fundarse en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, disposición declarada inconstitucional. Precisó que al momento de proferirse la sentencia de inexequibilidad, su situación jurídica estaba siendo controvertida en sede administrativa, así que no se tenía una situación jurídica consolidada, pues esto solo ocurría una vez quedara ejecutoriado el fallo y el particular no pudiera discutir.
Seguidamente, señaló que la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que estableció la base imponible y la tarifa para el año 2020 perdió su fuerza ejecutoria desde el 19 de noviembre de 2020 [fecha de la sentencia C-484], y al no existir reviviscencia de la Ley 142 de 1994, la liquidación de la contribución no podía reputarse ejecutiva ni ejecutoriada por fundarse en una resolución decaída.
Reprochó que se impusiera para el año 2020 una contribución de forma retroactiva, en tanto, esta se liquidaba con fundamento en los costos y gastos de la información financiera del año 2019, pese a que la Ley 1955 entró en vigor en ese mismo año, por lo que, se contravenían los artículos 363 y 338 constitucionales. Igualmente, sostuvo que la base imponible estuvo conformada por rubros que no debían estar gravados, como las donaciones, gravamen a los movimientos financieros y otros gastos.
Adujo que el citado elemento de la obligación tributaria debió establecerse de forma clara y precisa; así, la desproporción en la base gravable implicaba una contravención a los postulados de justicia y equidad por exceso del tributo y por resultar confiscatorio. Asimismo, afirmó que la demandada ignoraba la prohibición de una doble imposición, sobre un mismo hecho económico prevista en el artículo 95.9 constitucional, en tanto, la contribución especial y adicional compartían hecho generador, base gravable y sujetos pasivos.
Arguyó que la contribución adicional creada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, además de fundarse en una norma inconstitucional [art. 18 ejusdem], igualmente fue declarada inexequible, por lo que era improcedente exigir el tributo en situaciones jurídicas no consolidadas, como en este caso. También adujo que, al no haberse resuelto el recurso de apelación, no se atendieron los cuestionamientos planteados, ni las pruebas allegadas, lo que vulneró su derecho de defensa, y conllevaba graves irregularidades en el proceso en sede administrativa, además de haberse incurrido en una falta absoluta de motivación. Sostuvo, además, que los actos vulneraron el artículo 338 constitucional porque definieron y pretendieron ejecutar los elementos de la contribución adicional, a pesar de que estos no estaban determinados en la ley, conforme lo estableció la Corte Radicado: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: EEP S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitucional respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que constituía la base gravable de la contribución adicional.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 20 de Samai). Respecto de lo señalado por la actora, acerca de que, desde el 19 de noviembre de 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dejó de hacer parte del ordenamiento jurídico, adujo que los boletines de prensa no suplían los mecanismos de notificación de providencias constitucionales -artículo 16 del Decreto 2067 de 1991-.
Seguidamente, se refirió a los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, señalando que, si bien los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional decidió expresamente preservar la aplicación de la norma, garantizando que produjera efectos en el periodo 2020 por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas; en particular, en la última decisión, se estableció que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago».
Aseguró que, el pronunciamiento de la Corte dejaba claro que la demandada estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la ley 1955 las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Manifestó que, en concordancia con lo anterior, esta corporación en sentencia del 25 de mayo de 2022, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello, encontró ajustadas a la Constitución y a la ley, las Resoluciones SSPD 20201000028355, del 10 de julio de 2020, y SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que le sirvieron de fundamento a los actos demandados.
Igualmente, resaltó que ya habían sido proferidas sentencias dentro de procesos relacionados con las contribuciones de 2020, en las que se determinó la procedencia de la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, referenció varias sentencias proferidas por juzgados administrativos -que señaló- se fundaron en las sentencias de inexequibilidad.
Seguidamente, y luego de reproducir apartes de la sentencia del Tribunal que confirmó una de tales providencias, concluyó que el análisis de las providencias de la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad coincidían con el planteado en la contestación. Finalizó proponiendo las excepciones de legalidad de los actos demandados y la existencia de situaciones jurídicas consolidadas.
Sentencia apelada El tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados (índice 17 de Samai). Tras referirse a las decisiones de inconstitucionalidad, sentencias C-464 y C-484, de 2020 y C-147 de 2021, que recayeron sobre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, indicó que esta última, declaró la inconstitucionalidad del artículo 314 ídem por violar los principios de justicia y equidad tributaria.
Respecto de los efectos en el tiempo, puntualizó que la Corte Constitucional había determinado que tratándose de un tributo de período de recaudo anual, este se había causado para el año 2020, en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pese a contrariar la norma superior, por lo que difirió los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, pues entendió que se vulneraba la confianza legítima de la Administración. Luego, advirtió que, en este caso, no resultaba predicable la configuración de una situación jurídica consolidada, considerado el debate tanto en sede administrativa como judicial.
Adicionalmente, explicó que si bien, esta corporación Radicado: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: EEP S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinó la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, mediante la sentencia del 26 de mayo de 2022, dejó abierta la posibilidad de analizar cargos de nulidad diferentes a los analizados, para seguidamente, observar que esta Sección, al analizar la vulneración del principio de irretroactividad en la sentencia del 09 de mayo de 2024, exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, por encontrar vulnerada la irretroactividad, por cuanto la base gravable de la contribución del año 2020 debía determinarse con base en los costos y gastos del año 2019, mismo periodo en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2020.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 19 de Samai). Consideró que en la sentencia C-484 de 2020 se reconoció expresamente que el efecto de la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 salvaguardaba los tributos causados para el año 2020 por constituir situaciones jurídicas consolidadas, lo cual se refería a la contribución y no a la expedición de la liquidación. Así, respecto de esta eran aplicables las citadas disposiciones, dada la presunción de constitucionalidad de esos preceptos.
Sostuvo que la Corte en la sentencia C-484 de 2020 concluyó que para las vigencias 2020 y 2021 se estaba ante situaciones jurídicas consolidadas e irretroactividad de la norma, porque la contribución conservó sus efectos jurídicos durante las dos vigencias posteriores a las sentencias C-464 y C-484, para preservar la seguridad jurídica.
Agregó que la decisión administrativa de liquidar la contribución adicional para la vigencia 2020, fundada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, constituía una situación jurídica consolidada, a la luz de la sentencia C-147 de 2021, de modo que las contribuciones debían liquidarse acorde con los artículos 18 y 3!4 de la Ley 1955. Igualmente, señaló como improcedente la excepción de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la ley, puesto que se contaba con un amplio precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; providencias que determinaron el cobro de la liquidación de la contribución adicional, así como su normativa de liquidación o cobro.
En consecuencia, se debía atender la normativa y los alcances de las sentencias C 464- 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, ya que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y buena fe, se estableció su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022. Señaló como incorrecta la afirmación de la actora acerca de que se vulneraba el principio de irretroactividad, pues aunque para fijar el monto del tributo del año 2020 debía tomarse la información de los estados financieros de 2019, eso no implicaba que se estuviera gravando la vigencia 2019, pues el legislador solo dispuso como referente para la base gravable los costos y gastos del año anterior.
Agregó que que la tasa, aunque anual, no era de periodo porque no dependía de hechos económicos surtidos en un determinado periodo; el hecho generador se vinculaba a los servicios de vigilancia de la Superintendencia por el año 2020 y, la base gravable tomaba los costos y gastos del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley; no se imponía un tributo sobre el año 2019.
Adicionalmente, no podía omitirse que la Corte Constitucional señaló que el tributo del año 2020 correspondía a una situación jurídica consolidada. Adicionalmente, aseveró que, si bien esta Sección anuló un aspecto específico de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, aunque relevante, se limitó a un aspecto específico de la resolución y no invalidaba la liquidación en su totalidad, ni la obligación de pagar la contribución. Además, la naturaleza del tributo como tasa que busca recuperar los costos de la Superintendencia y, no como un impuesto de periodo, permitía Radicado: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: EEP S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mayor flexibilidad en su aplicación. Por esas razones, la liquidación de la contribución especial para el año 2020 seguía siendo válida, a pesar de las posteriores modificaciones legislativas y decisiones judiciales.
Igualmente, destacó que el objetivo de la contribución era financiar las actividades de control y vigilancia de la Superintendencia, de modo que eximir del pago de la misma a las prestaciones de servicios para el año 2020 podía afectar negativamente la capacidad de la entidad para cumplir sus funciones. Explicó que no pudo determinar la obligación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a que para el año 2020 ese dispositivo fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia constitucional se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a las sentencias C-464 y C-484 de 2020.
Pronunciamiento sobre el recurso La demandante y el ministerio público guardaron silencio (índice 11 Samai). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Corresponde a la Sala resolver si, como lo propugna la demandada, era procedente liquidar y cobrar la contribución adicional por el año gravable 2020, porque las providencias constitucionales C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021 prohijaron los tributos causados en el año 2020 – contribución del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019- por tratarse de una situación jurídica consolidada.
Además, porque, a su entender la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, se limitó a un aspecto específico y no invalidó en su totalidad la obligación de pagar el tributo. Análisis del caso 2- Para dirimir la controversia planteada, partirá la Sala de destacar que el tribunal advirtió que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que regulaba la base imponible de la tasa de vigilancia del año 2020 (sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); acto general que igualmente fundamentó los actos particulares acusados, comoquiera que, acorde con el artículo 314 ibidem la base gravable era «exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994», disposición que a su turno, fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la cual fue declarada inexequible.
Frente a lo anterior, la apelante insistió en el origen legal y constitucional del tributo del artículo 314 ejusdem, así como a su aplicación para el año 2020 por corresponder a una situación jurídica consolidada y haberse diferido sus efectos por parte de las sentencias de inexequibilidad, lo que sustentaba la aplicabilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2019.
Agregó que, no se vulneró el principio de irretroactividad, pues aunque para fijar el monto del tributo del año 2020 se tomaba la información de los estados financieros de 2019, esto no implicaba que se estuviera gravando la vigencia 2019; el legislador solo dispuso como referente para la base gravable, los costos y gastos de ese año anterior.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: EEP S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, respecto de la anulación del artículo 2 del acto general, Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fue en esencia el fundamento del fallo, solo señaló que, aunque relevante, la nulidad se limitó a un aspecto específico de la resolución, lo que no invalidaba la liquidación en su totalidad, ni la obligación de pagar la contribución, sin ninguna sustentación o explicación adicional. 3- Sobre lo anterior, se advierte que, contrario a lo argüido por la apelante, la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, resulta suficiente para anular los actos demandados, pues la prenotada disposición preveía la determinación de la base imponible de la tasa de vigilancia por el año 2020, la que a su vez era la base para liquidar la contribución adicional demandada.
Esto, atendidos los efectos generales, inmediatos y erga omnes de las sentencias de nulidad de los actos generales, sobre las controversias que se estén dirimiendo judicialmente sobre actos particulares, que como en este caso, se sustentaron en el prenotado artículo 2, expulsado del ordenamiento jurídico (sentencia del 24 de septiembre de 2025, exp. 29733, CP: Wilson Ramos Girón, entre otras).
No prosperan los cargos de apelación. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. Conclusión: 4- Por lo razonado en precedencia, se fija como contenido interpretativo de la presente sentencia que la anulación del artículo 2 del acto general -Resolución SSPD 20201000033335-, del 20 de agosto de 2020, fundamento de los actos acusados, se proyectó en la nulidad de los actos particulares acusados, dado el efecto general, inmediato y erga omnes de las sentencias de nulidad.
Costas 5- Acorde con la posición actual y mayoritaria de la Sección fijada en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón), se condenará en costas -agencias en derecho- a la parte vencida o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso, sin que haga falta prueba alguna, en el entendido que «el reconocimiento del segmento de la condena en costas correspondiente a las agencias en derecho no depende de que se pruebe haber contratado la prestación de servicios de apoderamiento judicial», pues «el monto de esas agencias en derecho no guarda ninguna relación con la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado de la parte vencedora en el juicio».
En el caso, la parte demandada resultó vencida en el proceso, con lo cual, la condena en costas -agencias en derecho- es procedente. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00343-01 (30140) Demandante: EEP S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador