CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07596-00 Solicitante: OTTO ALI SUÁREZ TAFUR Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela que formuló Otto Ali Suárez Tafur contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición, supuestamente vulnerado porque el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto una petición para que informe sobre la fecha y cumplimiento de requisitos de la cuenta de cobro de una condena judicial y la forma en la que se reconocerían los intereses de esa condena.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2021, Otto Ali Suárez Tafur, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ y pidió el amparo del derecho de petición. Según el solicitante, la autoridad vulneró ese derecho, porque el 30 de junio de 2021 presentó una petición para que se le informara sobre el cumplimiento de los requisitos y la fecha de la cuenta de cobro de una condena judicial y la forma en que serían reconocidos los intereses, con el fin de ceder los derechos sobre la condena, sin embargo, la petición no tuvo respuesta.
El 30 de septiembre de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 7 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
El 18 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, al oponerse al amparo, sostuvo que existe una justa causa en la mora para resolver la petición, pues conoce de más de 9.000 peticiones sobre las condenas proferidas contra la Rama Judicial, que deben atenderse en orden al turno de radicación. Advirtió que es necesario verificar los antecedentes fiscales del cesionario de la sentencia, pues cualquier obligación pendiente ante el fisco nacional podría descontarse de la condena, asimismo, que a la petición le anteceden 125 peticiones de cesión de crédito.
Alegó que el solicitante incurre en temeridad, pues ha presentado múltiples peticiones con la misma finalidad. Pidió que se declare la cesación de la actuación por hecho superado, pues el 2 de julio de 2021 dio respuesta a la petición. El 17 de enero y 7 de febrero de 2022 se requirió al funcionario encargado del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ para que rindiera informe.
La Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ adicionó su contestación e informó que, el 14 de febrero de 2022, el Grupo de Sentencias respondió la petición del solicitante y comunicó esa actuación a su correo electrónico. Como no aportó un anexo anunciado en el informe, el 1° de marzo de 2022 se requirió al funcionario encargado para que lo allegara.
La autoridad cumplió lo requerido. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Tercero Administrativo de Ibagué, terceros con interés, guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.
Como en correo electrónico del 14 de febrero de 2022, remitido a la dirección de correo electrónico del solicitante, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ resolvió la petición formulada por el solicitante el 30 de junio de 2021, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Otto Ali Suárez Tafur contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].