CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: EDWIN ANTONIO MADARIAGA BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – no se configura la mora judicial porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables / PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – aun cuando no se solicitó, la autoridad judicial demandada le dio prelación a la controversia planteada por el demandante, dada su condición de sujeto especial protección, y registró proyecto de fallo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de diciembre de 20221, el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales respecto al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y garantía de los mismos, vulnerados por el accionado. 1 Se advierte que, si bien la tutela fue radicada el 23 de diciembre de 2022, la misma fue remitida a esta Corporación una vez finalizó el periodo de vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2023.
Posteriormente, el 24 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Segundo: Teniendo en cuenta la condición gravosa de mi estado de salud, toda vez que tengo condición de invalidez laboral, ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión. (Córdoba), que a la menor brevedad posible se sirva manifestarse en sentencia definitiva de segunda instancia, sobre el proceso radicado 23001333300420160018601, en proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, en concreto, se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 5 de abril de 2016, mediante el cual se le informó que no podía ser ascendido al grado de intendente; y del acta 012-ADEHU-GRUAS de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, «mediante la cual no se propone al señor Madariaga Ballesteros Edwin Antonio, para ascender al grado de intendente de la Policía Nacional, luego de haber superado el curso para tal grado».
Mediante providencia del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la entidad entonces demandada que remitiera al señor Madariaga Ballesteros a Junta Médica laboral, «para efectos de que continúe con el procedimiento y/o trámite de ascenso, esto es, se le practiquen los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica y demás pruebas pertinentes y necesarias que determinen si es apto o no para lograr el ascenso al grado de Intendente dentro de la entidad […]».
Asimismo, condenó a la Policía Nacional a reajustar los salarios y demás prestaciones devengadas por el accionante, conforme al grado de intendente, «desde el momento en que debió ser calificado dentro del proceso de ascenso, hasta tanto la entidad realice todos los exámenes que determinen si es apto o no para ejercer la actividad policial y en consecuencia decide respecto a su ascenso al grado inmediatamente superior».
La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, corporación que recibió el proceso en enero de 2019, sin que, a la fecha, hubiera adoptado decisión de fondo. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Señala el accionante que, en varias ocasiones, ha solicitado que se dicte la correspondiente sentencia, pero el proceso continúa estático desde el 26 de abril de 2019, lo que vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al director general de la Policía Nacional, como entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001-33-33-004-2016-00186-01.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de la Secretaría General, señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones alegadas por el accionante en su escrito de tutela no son atribuciones ni competencias inherentes a la Policía Nacional, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, por intermedio de uno de sus magistrados, señaló que el proceso en segunda instancia fue objeto de redistribución, con ocasión de la creación de otros despachos judiciales, mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020. Expuso que el proceso con radicado 23001-33-33-004-2016-00186-01 fue asignado a su despacho el 21 de enero de 2021 y, mediante auto del 18 de febrero de la misma anualidad (notificado al día siguiente), avocó conocimiento del asunto.
Sostuvo que, actualmente, tanto él como la Secretaría y los demás integrantes del Tribunal deben tramitar y decidir de manera prevalente múltiples «acciones constitucionales, como tutelas, incidentes y consultas de desacato, acciones populares, acciones de cumplimiento, pérdidas de investidura, electorales, resolución de medidas cautelares, entre otros asuntos que gozan de prelación Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia legal», sin que en el proceso ordinario el aquí accionante hubiera alegado alguna circunstancia para darle prioridad a su situación particular.
Que, en todo caso, una vez fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela, revisó el estado del proceso y solicitó el ingreso inmediato del expediente ordinario al despacho, lo cual se realizó el 19 de enero de 2023. Agregó que, como el demandante manifestó que es una persona en condición de discapacidad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, se le dio prelación en el turno y «se registró proyecto para fallo, como puede verificarse en la plataforma SAMAI, para que sea debatido por la Sala Quinta de Decisión en su siguiente sesión ordinaria del próximo viernes 27 de enero del corriente 2023». 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba, al no haber dictado fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001-33-33- 004-2016-00186-01. 3.
Análisis de la Sala y solución del problema jurídico 3.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada.
Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 3.1.1.
Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
Así, el simple hecho de 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión procesal que se presenta, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-004-2016-00186-01, la Sala observa que el proceso se repartió al Tribunal Administrativo de Córdoba el 29 de enero de 2019 y que, a partir de allí, se han surtido las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 7 de marzo de 2019 se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería para que remitiera el documento fílmico (CD), correspondiente a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., en el que conste la concesión o no del recurso de apelación presentado. - El 13 de marzo de 2019, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal accionado admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. - El 26 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. - Mediante auto del 21 de enero de 2021, se remitió el proceso al despacho 05 del Tribunal, a efectos de cumplir con la redistribución de procesos ordenada en los acuerdos PCSJA-20-11650 de octubre de 2020 y CSJCOA 21-11 del 12 de enero de 2021. - El 18 de febrero de 2021, se avocó conocimiento del asunto. - El 19 de enero de 2023, ingresó el proceso para fallo al despacho del magistrado ponente. - Finalmente, se registró proyecto de fallo el 23 de enero de la presente anualidad.
De conformidad con lo anterior, precisa la Sala que, en el caso propuesto, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite en segunda instancia se ha cumplido dentro de términos razonables y, como se observa, en el mismo se han surtido oportunamente diversas actuaciones. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Ahora, si bien en el presente asunto el proceso fue objeto de redistribución en diferentes despachos del mismo Tribunal, lo cierto es que esto se debe al cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado, muchos de ellos con prioridad, dada su antigüedad o especialidad, por lo que mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que aquí no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte de la autoridad judicial accionada, tendiente a dictar fallo de segunda instancia, lo cierto es que, en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, puede reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite.
Con todo, en su intervención el magistrado del Tribunal demandado manifestó que, teniendo en cuenta la condición de discapacidad del accionante, y aun cuando este no había solicitado prioridad en el trámite del proceso ordinario, se le dio prelación a su caso y se registró proyecto de fallo para ser estudiado en la sala del 27 de enero de 2023, lo cual da cuenta del dinamismo con que se continúa tramitando el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00066-00 Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia FALLA:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx