Micelio
85001233300020160022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-22

Radicación interna: 0856-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Martin Dario Daza Figueroa·Demandado: Departamento De Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: MARTÍN DARÍO DAZA FIGUEROA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Temas: Recurso de queja.

Rechazo por extemporáneo del recurso de apelación instaurado contra la sentencia. Incidencia del artículo 205 del CPACA en el artículo 203 ibidem. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia del 1.º de julio de 2021, a través de la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. El 1.º de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia en el medio de control de la referencia, por la cual ordenó al departamento de Casanare, que adelantara los trámites correspondientes para que se retirara la sanción impuesta al demandante del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Esta decisión fue notificada el 6 de julio de 2021. 2.

Mediante correo electrónico, la parte demandante radicó, el día 26 de julio de 2021, escrito contentivo del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

A través de auto del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la apelación presentada por cuanto el término para interponer el recurso feneció el día 21 de julio de ese año. 4. El 13 de agosto de 2021, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja, frente a la decisión que rechazó la alzada.

Para sustentar su inconformidad, adujo que para computar el término para presentar la apelación en el marco del proceso 85001-2333-000-2016-00226-00, con relación al fallo de primera instancia del 1.º de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, debió tenerse presente lo determinado en el artículo 205 de la Ley 1437.

En tal medida, solicitó se concediera el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, al considerar que el mismo fue presentado dentro del término previsto en la ley y se adopten las medidas correspondientes. 5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 27 de septiembre de 2021, frente al medio de impugnación horizontal, indicó que, revisado el expediente se observaba que la sentencia proferida el 1.º de julio de 2021 se notificó el 6 de julio de 2021 (consecutivo 52), en aplicación del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, los dos días siguientes para que se entienda notificada la providencia, transcurrieron el 7 y 8 del mismo mes y año. Así las cosas, el término para interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia comenzó a correr a partir del 9 de julio de 2021 y feneció el 23 de julio de 2021.

Como el demandante interpuso el recurso el 26 de julio de 2021, según se corrobora en el consecutivo 54 del expediente, se colige que su presentación fue extemporánea. Por tanto, concluyó el juez de primera instancia, que no se repondría el auto del 9 de agosto de 2021. Por lo demás, el a quo ordenó la remisión de las piezas procesales necesarias a esta Corporación, para surtir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1.º de julio de 2021, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. ¿Las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita? 2.

En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿debe estimarse mal denegado el recurso vertical interpuesto por la parte demandante? Primer problema jurídico 1. ¿Las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, sobre la notificación por medios electrónicos, son aplicables a la «notificación de la sentencia escrita».

EXORDIO PERTINENTE La publicidad como garantía del Estado Social de Derecho. El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho. Es un punto axial del debido proceso, es la garantía de que las partes conozcan de manera oportuna e integral las actuaciones judiciales y administrativas, en las que deben ser explícitas las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la decisión. Ello garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, al alejarse de cualquier actuación oculta o arbitraria que sea contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y administrativa1.

Pues bien, en lo que se refiere a los juicios y trámites administrativos, se ha clasificado la publicidad de dos maneras: La «publicidad interna» y la «publicidad externa». En lo que respecta a la «publicidad interna», ella cobija a las partes y terceros interesados en el juicio o en el procedimiento administrativo, sin restricción alguna2.

Ahora bien, la «publicidad externa»3 tiene relación con la comunidad en general, esto es, la información de fácil acceso a todas las personas que por cualquier razón deseen enterarse de las decisiones judiciales o administrativas, bien por interés individual o colectivo. De allí que la «notificación por estado electrónico» o los 1 Corte Constitucional, sentencia C-641 del 3 de agosto de 2012, demandante: Jorge Afanador Sánchez. 2 “Principios procesales (El principio de la publicidad)” en Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437.

(Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015), página 28. 3 Ibidem, Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437, pp. 28 a 29. También ver CGP, artículo 107, numeral 5 Publicidad: Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros. Ver el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigente en Colombia desde el 23 de marzo de 1976.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 edictos, o publicaciones en las páginas web, canales digitales o en los medios de comunicación tradicionales, tienen máxima importancia porque garantizan la publicidad externa.

Clasificación general de los actos de comunicación procesal. La doctrina ha clasificado los actos de comunicación procesal básicamente en dos modalidades: (i) Notificaciones en sentido estricto y, (ii) notificaciones en sentido amplio. Veamos: Las notificaciones en sentido estricto, son aquellas que tienen por objeto poner en conocimiento de los interesados una resolución judicial (auto o sentencia)4, más comúnmente conocidas en nuestro medio como las notificaciones personales, por estado, por aviso, por edicto, en estrados, etc.

Estas notificaciones o comunicaciones son de interés porque: (i) son el mojón para los cómputos de los actos procesales asignados a las partes y; (ii) empieza el plazo para la interposición de los recursos judiciales5. Las notificaciones en sentido amplio6, son aquellas que se identifican con nombre especial, esto es, la citación, emplazamiento, requerimiento, traslado, etc.

Citación, es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del juzgador para que concurra a la práctica de alguna diligencia judicial; será por tanto una convocatoria al citado para que asista a un acto determinado7. Emplazamiento, es el llamamiento que se le hace a alguien para que dentro del plazo señalado comparezca ante el despacho judicial8.

El requerimiento, es el acto de apremiar en virtud de resolución judicial o mandato a una persona, sea o no litigante, para que haga o se abstenga de hacer alguna cosa9. El traslado, es el medio de comunicación a través del cual se informa a las partes sobre una actuación en particular. En resumen, la notificación adopta el papel protagónico de la comunicación10 y tiene especial relevancia con la eficacia de las resoluciones judiciales11, que se deduce de la regla prevista en el artículo 289 del Código General del Proceso, según la cual, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

Esto es, se afecta la eficacia, pero no la existencia y validez de la decisión judicial. 4 L. Prieto-Castro en Derecho Procesal Civil, primera parte, página 509. Revista de Derecho Privado. Año 1964. 5 Ibidem, página 509. 6 Ibidem, página 512. 7 Humberto Briseño Sierra en Derecho Procesal, segunda edición, al referirse a Aguilera de Paz y Rives, página 937.

Editorial Harla (México). Año 1995. 8 Ibidem, página 937. 9 Ibidem, página 937. 10 Humberto Briseño Sierra en Compendio de Derecho Procesal, página 298. Editorial: Biblioteca Jurídica Equidad. Año: 1993. 11 Ibidem, página 936. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS EN EL TRÁMITE DE LOS RECURSOS.

Notificación en estrados en el juicio12 de lo contencioso administrativo. De conformidad con el artículo 202 del CPACA, toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas, aunque no hayan concurrido13. Notificación y trámite del recurso de apelación contra sentencia proferida en audiencia. El ordinal 1.º del artículo 247 de la Ley 1437, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080, precisó en la última frase que «este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia».

En consecuencia, se despejó las dudas sobre la forma en que debía interponerse el recurso de apelación, porque si bien la sentencia oral se notifica en estrados, el recurso de alzada contra aquella deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, lo cual significa que el recurso se interpondrá en forma escrita.

Es importante advertir que en el caso de la sentencia proferida oralmente no es necesario el envío del mensaje de datos al «buzón electrónico» o «canal digital»14 regulado en el artículo 203 del CPACA. En otras palabras, el mensaje de datos solo es obligatorio cuando se profiera la sentencia escrita, esto es, por fuera de la audiencia, punto que se analizará más adelante.

Ahora bien, lo dicho en relación con la notificación de la sentencia oral, no excluye la posibilidad de que el apelante interponga y sustente el recurso de apelación en la audiencia, porque en tal caso prevalece el principio de la inmediación que facilita la comprensión y depuración de los hechos relevantes, los acuerdos y desacuerdos, porque es prenda de garantía en la indagación de la verdad15.

También podría ocurrir y ser plausible que el apelante interponga oralmente el recurso en la audiencia y luego lo sustente o complemente por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 12 El concepto de «juicio», como acción y resultado de juzgar, es más apropiado que «proceso». El vocablo juicio, proviene del latín iudicium, que en el derecho romano implicaba la segunda etapa del proceso, el cual se desarrollaba ante el iudex (juez).

Con el tiempo, en el continente europeo el iudicium no fue sólo una etapa, sino que se extendió a todo el proceso. Por su parte, la escuela judicialista de Bolonia nos ilustra al señalar que «el juicio es un acto en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce y decide».

Por su parte, el tratadista y exconsejero de Estado Carlos Ramírez Arcila, con frecuencia insistía en la utilización del concepto «juicio». Ver, entre otras, la sentencia del 14 de marzo de 1991, Sección Tercera, en la cual fue ponente el doctor Ramírez Arcila. 13 Ver artículo 294 del CGP. 14 El concepto de «canal digital» lo introdujo la Ley 2080, lo cual implica una visión más amplia y futurista del legislador. 15 “Principios procesales (El principio de la inmediación y la comunicación humana)” en Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437.

(Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015), página 26. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Notificación y trámite del recurso de apelación contra auto proferido en audiencia. Si se trata de recurso ordinario contra el auto proferido en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de la notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Así lo indica claramente el artículo 244, numeral 2.º del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.

Por tanto, la notificación es inmediata, no hay lugar a contabilización de términos, no hay «mensaje al buzón», y en consecuencia, excluye la sustentación escrita. LA NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS DE FORMA ESCRITA. Se ha observado en la jurisdicción diversas tendencias hermenéuticas respecto de la notificación de las sentencias proferidas por escrito, o lo que es lo mismo, por fuera de la audiencia. Tiene particular incidencia en este debate la notificación por medios electrónicos que introdujo el artículo 205, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080.

Por lo anterior es importante dilucidar si la «notificación de la sentencia escrita» solo se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos al canal digital correspondiente. El contexto histórico del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 del CPACA. La pandemia que provocó el COVID-1916 cambió de manera notable el paradigma de lo presencial en la justicia, para convertir en obligatorio e inaplazable el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en el juicio contencioso administrativo.17 En consecuencia, el ejecutivo expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. En la parte considerativa del citado decreto se expuso lo siguiente: «[…] Que por lo anterior, y teniendo en consideración que muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis.

En otras, las siguientes normas impiden la virtualidad en las actuaciones judiciales: […] - En el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda en los asuntos contencioso 16 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud calificó el COVID-19 como una pandemia.

Por tal motivo el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional mediante decreto 417 de 2020, el cual se ha prorrogado en varias oportunidades, pues a la fecha sigue siendo una amenaza para la salud pública. 17 El presidente de la República, en compañía de los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020, el cual fue declarado nuevamente mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.

El Consejo Superior de la Judicatura emitió un acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo en el que suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos, se establece en su numeral 7 como facultativo indicar la dirección de correo electrónico de las partes y del apoderado del demandante. - El artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como facultativo la notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales. […] Que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras.» Respecto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020 reguló que la notificación de la providencia que debía comunicarse personalmente podía surtirse con el envío de aquella a la dirección electrónica de la parte, sin que existiera necesidad de citación o aviso previo.

Por tanto, el referido Decreto Legislativo contempla una regla transversal para efectos de la notificación al indicar que se entiende surtido a los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje y los términos comenzarían a correr al día siguiente de la comunicación. Por su parte, la Cámara de Representantes, para efectos del trámite del proyecto de Ley 364 de 202018, realizó dos audiencias públicas los días 24 y 31 de agosto de 2020, con el fin se escuchar las voces de académicos, abogados, miembros de la Rama Judicial y en general las personas interesadas en la modificación del CPACA.

En consecuencia, Juanita López Patrón, en ese entonces viceministra de Promoción de la Justicia, afirmó que con el proyecto de ley «[…] se profundiza la regulación que ya trae el código contencioso en su parte administrativa como lo es el trámite a través de tecnologías de la información para ahondar en el proceso de transformación digital de la justicia».

En igual sentido, el presidente del Consejo de Estado, Dr. Álvaro Namén Vargas, expuso que era necesario «[…] incentivar el uso de las tecnologías de la información en el procedimiento administrativo, recogiendo en buena parte la filosofía del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Gobierno Nacional que le ha permitido a la justicia operar con las TIC.

Sin embargo, ese decreto tiene una vigencia de dos años y como se ve en las bondades de la tecnología de la información, con ese decreto se ha permitido funcionar, lo que se propicia es su introducción de manera permanente en el Código Contencioso Administrativo […]». Posición que fue compartida por el Magistrado Luis Gilberto Ortegón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al explicar que «[…] son bienvenidos los medios electrónicos que se incorporaron en el Decreto 806 de 2020, estos agilizan el proceso, entonces cabe incorporar este Decreto Legislativo a la Ley 1437 de 2011 ya que este tiene una vigencia corta. […]» Ahora bien, en la ponencia del trámite de la Ley 2080 ante la Cámara de Representantes, puede leerse lo siguiente: «[…] 18 «por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Este proyecto se convirtió en la L. 2080. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Se modifica el numeral 1.º y 2.º del artículo 205 para regular la notificación de las providencias, que se hará a través del canal digital registrado, y definir que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]»19 En conclusión, en la Ley 2080, que modificó el CPACA, se incluyeron las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020 para efectos de las notificaciones electrónicas, lo cual nos permite tener una perspectiva histórica para efectos de la interpretación de los artículos 203 y 205 del CPACA. - Notificación personal y la notificación a la dirección electrónica.

La notificación personal ha sido por antonomasia la máxima garantía de la publicidad, especialmente exigible en las primeras actuaciones o decisiones judiciales al momento de integrar la litis20. Por lo dicho, el artículo 198 del CPACA indica cuáles son las providencias que deben notificarse personalmente, así: (i) al demandado, el auto admisorio de la demanda;

(ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda en primera y segunda instancia; (iv) las demás cuando así lo ordene el CPACA. Por su parte, el CPACA fue pionero en la creación de la dirección electrónica para notificaciones. En efecto, el artículo 197 de la L. 1437 indica que las entidades públicas de todos los niveles y las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante la jurisdicción tienen el deber de crear un correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales.

En el último inciso del referido artículo se reafirma la validez y eficacia de este sucedáneo de la notificación personal al precisar lo siguiente: «[…] Para efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico […]». La experiencia ha demostrado los beneficios de esta norma que agilizó de manera sobresaliente las notificaciones judiciales a las entidades públicas.

A su vez, el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080, introdujo la regla consistente en que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la misma. Se destaca que el concepto de canal digital utilizado por la ley es visionario porque no se circunscribe al correo electrónico, como se indicaba en la Ley 1437, puesto que existen otros medios electrónicos, los cuales son válidos procesalmente como son el WhatsApp, Facebook, Twitter, Instagram, Telegram, Tik-Tok, sedes electrónicas, páginas web, blog, etc., y en general, todos aquellos que la tecnología pueda desarrollar en el 19 Ponencia para primer debate del 24 de septiembre de 2020 al Proyecto de Ley 364 del 2020 en Cámara de Representantes «Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 20 Hernando Devis Echandía en Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso Tomo I, página 546.

Biblioteca Jurídica, Dike. Año 1994. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 futuro. Por otra parte, en lo que respecta a los sujetos procesales que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios, creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, ésta se hará en el canal digital que allí se haya indicado.

Es importante destacar que este mismo artículo precisó que el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. - Notificación por estado electrónico.

La «notificación por estado» tal y como lo indica el artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080, presupone que el juicio de lo contencioso administrativo se ha iniciado y las notificaciones personales pertinentes (sistema tradicional o por los canales digitales) se han surtido de manera adecuada. Por tanto, las partes involucradas en el litigio tienen la carga procesal de vigilancia respecto de las decisiones judiciales.

En este punto debe resaltarse que la «notificación por estado» tiene varias características propias de su naturaleza: (i) Es genérica porque solo es posible respecto de aquellos autos no sujetos al requisito de notificación que deba practicarse de forma especial, como son las notificaciones personales, en estrados, sentencias escritas, etc., esto es, si no existe una regulación particular en relación con la notificación a practicar, se deduce que esta debe llevarse a cabo por «estado electrónico».

(ii) Es pública porque puede consultarse en línea por las partes y por cualquier interesado, razón por la cual debe conservarse el archivo por el término mínimo de 10 años. (iii) Exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (iv) El estado electrónico o digital debe insertar la providencia respectiva, lo cual significa que no es suficiente la información general sobre la decisión judicial.

(v) También puede ser mixta conforme a lo previsto en el artículo 296 del CGP, comoquiera que el auto admisorio de la demanda se notifica personalmente a la parte demandada, acorde con lo señalado en el ordinal 1.º del artículo 198 del CPACA y, la misma providencia, se notifica por estado electrónico a la parte demandante, según el artículo 201 de la Ley 1437.

(vi) Es un acto procesal compuesto, porque exige el mensaje de datos al canal digital y la fijación electrónica o virtual, en la que debe insertarse la providencia para garantizar la consulta en línea. Obsérvese la redacción del artículo 201 que usa la conjunción copulativa «y». En consecuencia, si alguno de estas actuaciones llegase a faltar, la mencionada notificación no surtirá efecto alguno21.

Ahora bien, la conjunción «y» no necesariamente exige que sean simultáneas las dos actuaciones procesales. 21 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 4 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-33-000-2020-00467-01 (3721-2021), demandante Colpensiones. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Notificación por medios electrónicos.

El artículo 205, modificado por la Ley 2080, fijó las reglas para la notificación electrónica, así: (i) la providencia a notificar se enviará al canal digital registrado o precisado en la demanda (numeral 7.º del artículo 162 del CPACA), en la contestación de la demanda (numeral 7.º del artículo 175 del CPACA) o el que se señale de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 78 del CGP; y (ii) la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, en consecuencia, los términos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación. Ahora bien, como la interpretación del artículo 205 (modificado por la Ley 2080), ha generado controversia respecto de la incidencia en la notificación de la sentencia emitida en forma escrita, resulta pertinente resaltar las similitudes y diferencias entre los artículos 203 y 205. - Similitudes: -Son actos de comunicación procesal. -En todas estas notificaciones se envía un mensaje de datos. -El mensaje de datos se envía a un medio digital de comunicación. -El mensaje de datos sólo se envía a las partes del proceso o vinculados (publicidad interna). -La remisión del mensaje de datos goza de acuse de recibo o por cualquier otro medio que pueda constatarse el acceso del destinatario al mensaje. - Cuadro comparativo.

Diferencias entre las normas citadas Artículo 203 del CPACA Artículo 205 del CPACA Las sentencias escritas se notifican dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha. No consagró límite alguno. La notificación de la sentencia escrita se realiza al buzón electrónico. La notificación se envía a los canales digitales. La notificación se entiende surtida en la fecha de la remisión del mensaje de datos.

La notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. El efecto útil de la notificación por medios electrónicos, la cual se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje -artículo 205 del CPACA- La pandemia del COVID 19 aceleró la historia y por ello han surgidos nuevos paradigmas que en circunstancias normales hubiesen requerido décadas de debate y lento afianzamiento.

Por su parte, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA había visualizado los nuevos escenarios tecnológicos, Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 autorizando y promoviendo el uso de ellos, con el fin de agenciar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz22.

Pero aquellas normas resultaban insuficientes por la obvia resistencia al cambio, el rezago cultural y las carencias tecnológicas que son evidentes, sobre todo en conectividad. De allí que la pandemia, paradójicamente, se convirtió en la gran oportunidad para que la Ley 2080 incluyera una decidida apuesta por el cambio, al incorporar normas más incisivas que han tornado en obligatorio el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Así puede observarse en la nueva redacción del artículo 186 del CPACA. En consecuencia, al cambiar de manera radical los medios estándar de comunicación o notificaciones en el juicio de lo contencioso administrativo, es necesario interpretar las normas procesales con el máximo de garantías para las partes. De allí que el enunciado jurídico previsto en el nuevo artículo 205 del CPACA, según la cual, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no es un formalismo de términos, sino un blindaje en favor del usuario de la justicia, para minimizar la potencial desventaja que puede derivarse de la brecha digital en Colombia23.

En otros términos, los dos días de resguardo regulados por el legislador es una garantía para que los sujetos procesales superen las posibles eventualidades o restricciones que pueden presentarse (previsibles y probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por dificultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia, bloqueo de cuentas, etc.

En la misma ilación, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, al realizar el control automático al Decreto Legislativo 806 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3.º del artículo 824, por ello destacó lo siguiente: «[…] Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos [los dos días], el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet25 […]».

En conclusión, la hermenéutica del artículo 205 del CPACA exige la prevalencia del efecto útil del enunciado normativo, de naturaleza práctica, con la función de guardarraíl que orienta la conducta procesal con consecuencias jurídicas precisas, al resguardar dos días hábiles al envío del mensaje «y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Como puede observarse, no se 22 Ley 270, artículo 4: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento […] Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 23 Dejusticia. La brecha digital en Colombia y el Internet como derecho fundamental. 23 de agosto de 2021.

Ver: https://www.dejusticia.org/la-brecha-digital-en-colombia-y-el-internet-como-derecho-fundamental/ 24 Recuérdese que la mencionada disposición fue la base para incluir la modificación sobre la notificación por medios electrónicos que se insertó en el artículo 52 de la Ley 2080, que subrogó el artículo 205 del CPACA – con efectos desde el 25 de enero de 2021–, y con ello se logró la permanencia de las disposiciones que sólo tenían vigencia de dos años. 25 Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1.º de julio de 2020, pág. 84.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 trata de una regla aislada o incidental26, al contrario, es transversal para hacer más efectiva la oportuna publicidad de las actuaciones judiciales y mitigar la brecha digital.

Los criterios histórico, cronológico, de especialidad y teleológico. En lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita podrán ocurrir las siguientes dificultades hermenéuticas entre los artículos 203 y 205 del CPACA, lo cual se observa en las siguientes dos hipótesis: (i) El despacho judicial remite la sentencia escrita al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende surtida en la misma fecha en que ésta se llevó a cabo27.

(ii) El despacho judicial remite el fallo escrito al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende realizada una vez trascurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje28. Así las cosas, se estudiarán a continuación las reglas contenidas principalmente en las Leyes 57 y 153 de 1887, para solucionar los problemas hermenéuticos derivados de las antinomias normativas, con la aclaración respectiva de que en el acápite del contexto del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 del CPACA, ya se encuentra desarrollado el histórico y el teleológico en el anterior apartado (párrafos 35 a 38).

Veamos: Se aprecia que en virtud de los criterios cronológico y de especialidad, las reglas descritas en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, deben ser de aplicación preferente para efectuar la notificación de la sentencia escrita, sobre la reglamentación consagrada en el artículo 203 del CPACA. Esto es así, en tanto la modificación al artículo 205 del CPACA es posterior; además, porque se regulan específicamente las notificaciones electrónicas y esta forma de publicidad prevalece sobre las otras formas de comunicación que no se encuentran totalmente adaptadas a la prestación de un servicio digital.

De tal suerte, que ante la duda de la procedencia de una notificación de la sentencia escrita conforme al artículo 205 del CPACA, en virtud de la especialidad y posterioridad de la codificación de las notificaciones electrónicas, se hace ineludible esta práctica sobre lo señalado en el artículo 203 ibidem. 26 ATIENZA, Manuel, RUIZ, Juan.

Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ed. Madrid, Ariel. 2004. p.19 y ss. 27 Al respecto ver notificación realizada el 19 de octubre de 2021 de la sentencia del 15 octubre del mismo año proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del expediente 17001-33-33-002-2018-00179-00.

Asimismo, autos de ponente del 27 de agosto de 2021 y 21 de enero de 2022 emitidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 73001-23-33-000-2018-00340-01 (67277). 28 Es la situación del presente expediente. Posición que también ya fue expuesta por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 3 de febrero de 2022, en el radicado 11001-03-15- 000-2021-11156-00 y por la Sección Primera de esta Corporación en auto del 19 de abril de 2021, en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI)A. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, los mencionados dos días de resguardo que introdujo el Decreto 806 de 2020, ahora en el artículo 205 del CPACA, no es más que el plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital y así constatar si llegó la sentencia y fue posible descargar el archivo.

En resumen: Tal y como se indicó en párrafos anteriores, el enunciado práctico que consagra el artículo 205 es el guardarraíl de una amplia garantía procesal para mitigar la brecha digital. La interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes.

En consecuencia, se estima que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibidem), la corrección (artículo 286 ibidem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA).

En conclusión: Con fundamento en el análisis llevado a cabo en precedencia, el Despacho considera que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA sobre la notificación por medios electrónicos, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita. Segundo problema jurídico 2. ¿Debe estimarse mal denegado el recurso vertical interpuesto por la parte demandante? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por el demandante, teniendo en cuenta que fue radicado extemporáneamente, tal como se expone a continuación. Aspectos normativos del recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: «ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso».

(Subrayas fuera de texto). La disposición citada remite al artículo 353 del Código General del Proceso para el trámite e interposición del recurso mencionado, que indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso […]». (Subrayas fuera de texto). Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el 1.º de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia, decisión que fue notificada el 6 de julio de 2021. La parte demandante radicó, el día 26 de julio de 2021, escrito contentivo del recurso de apelación. A través de auto del 9 de agosto de 2021, el juez a quo rechazó el medio de impugnación interpuesto, por cuanto el término para presentar el recurso feneció el día 21 de julio de ese año. El 13 de agosto de 2021, la parte activa formuló recurso de reposición y en subsidio queja, frente a la decisión que rechazó la alzada.

Para sustentar su inconformidad, adujo que, para efectos de computar el término para presentar la apelación en el marco del proceso, debió tenerse presente lo determinado en artículo 205 de la Ley 1437. El juez de primera instancia, mediante providencia del 27 de septiembre de 2021, frente al medio de impugnación horizontal, indicó que, revisado el expediente se observaba que el término comenzó a correr a partir del 9 de julio de 2021 y feneció el 23 de julio de 2021, pero que como el demandante interpuso el recurso el 26 de julio de 2021, se colegía su presentación extemporánea.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Bajo este contexto, el Despacho estima que si bien el Tribunal Administrativo de Casanare en la providencia del 9 de agosto de 2021, al resolver el recurso de apelación objeto de estudio, inaplicó el artículo 205 del CPACA al artículo 203 ibidem, no ocurrió de la misma manera en el auto del 27 de septiembre del mencionado año, por cuanto refirió que el término no finalizaba el 21 de julio del mencionado año, sino el 23 del mismo mes y año, esto es, accedió al argumento invocado por la parte demandante en el entendido de que la notificación de la providencia se entendía realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje correspondiente, como lo consagró el artículo 205 del CPACA.

A continuación, se procederá a efectuar el respectivo cómputo, con el objeto de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente. - La sentencia del 1.º de julio de 2021 fue remitida a la dirección electrónica informada por las partes el 6 del mismo mes y año. - El demandante radicó el escrito de inconformidad el 26 de julio de 2021. - En estas condiciones, se constata que el plazo para impugnar comenzó a correr el día 9 de julio (los 2 días hábiles 7 y 8 del referido mes transcurrieron para entenderse realizada la notificación conforme al artículo 205 del CPACA; los días 10, 11, 17, 18 y 20 de julio fueron inhábiles), - El lapso para presentar el recurso de alzada feneció el 23 de julio de 2021. - Finalmente, comoquiera que el escrito se radicó el 26 de julio de la pluricitada anualidad, ha de concluirse que fue impetrado extemporáneamente.

En conclusión: Se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 1.º de julio de 2021. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 1.º de julio de 2021.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Radicado: 85001-23-33-000-2016-00226-01 (0856-2022) Demandante: Martín Darío Daza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16