CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00444-00 Accionante: Jorge Eliécer Silva Merchán Accionado: Presidencia de la República Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad / Derecho de petición / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Silva Merchán contra la Presidencia de la República por no haber dado respuesta al derecho de petición radicado el 10 de noviembre de 2022. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1.- El 31 de enero de 2023 el señor Silva Merchán presentó acción de tutela, en nombre propio, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la Presidencia de la República, debido a que no se ha pronunciado frente a una petición que radicó el 10 de noviembre de 2022. 2.- Como pretensión, el accionante formuló la siguiente (se transcribe): <<Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente (Reparto), que dentro del término de las 48 horas siguientes, después de proferido su fallo, me sea amparado el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado y se ordene a la Presidencia de la República en cabeza del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO se me resuelva de fondo lo pedido dentro del derecho de petición>>.
Hechos 3.- El actor radicó derecho de petición el 10 de noviembre de 2022 ante la Presidencia de la República, en el que solicitó: <<con la facultad que le fuera concedida al señor presidente en la Ley para la Paz total, se termine definitivamente de su parte, con las penas irredimibles, perennes o infinitas prohibidas en nuestra carta magna, el derecho internacional humanitario y la carta universal de los derechos humano; otorgándose el restablecimiento de los derechos y funciones públicas para toda persona condenada de esa absurda manera en Colombia, dando origen al restablecimiento de nuestros derechos y funciones públicas.
Ello si fuere necesario hasta con el indulto>>. 4.- A la fecha de la interposición de la tutela, la autoridad accionada no había dado respuesta de fondo a su petición. Fundamentos de la vulneración 5.- El accionante afirma que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición al no haber respondido su solicitud. Oposiciones e intervenciones 6.- La Presidencia de la República (accionada) solicita que se nieguen las pretensiones y, subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la acción por no satisfacer los requisitos de procedibilidad.
Estima que no existe omisión atribuible a dicha autoridad, pues mediante oficio 22-00145923 / GFPU 12000002 del 18 de noviembre de 2022 remitió la petición del accionante al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser esta la entidad competente para resolver de fondo la solicitud. Agrega que dicha actuación le fue notificada al actor el mismo día mediante correo electrónico. 7.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés) solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sostiene que dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor a través del oficio MJD-OFI22-0048425 de 14 de diciembre de 2022. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado, en tanto no se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición del actor. 9.- Está acreditado que el 18 de noviembre de 2022 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho el derecho de petición instaurado por el actor. 9.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, dio respuesta al derecho de petición a través del oficio MJD-OFI22-0048425 del 14 de diciembre de 2022, en el que señaló: <<con la finalidad de ofrecerle una respuesta oportuna y de fondo, nos permitimos solicitar en los términos del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que de forma clara y concreta nos informe la pretensión u objeto de su petición, toda vez que en el estado actual la misma no nos resulta comprensible, con el fin de identificar si es posible brindar una respuesta de fondo de acuerdo con las funciones y competencias establecidas en el Decreto 1427 de 2017, del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por otra parte, le informamos que puede allegar su petición por medio del correo electrónico: gestion.documental@minjusticia.gov.co, o por medio de la página web en el link https://vuv.minjusticia.gov.co/Publico/IndexWebPQRS por lo expuesto, se le informa que cuenta con un término máximo de un (1) mes para que corrija, complemente y haga explícito en forma clara el objeto de su solicitud, de lo contrario, esta Cartera Ministerial procederá a archivarla conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015>>.
Dicho oficio le fue notificado al actor el mismo día al correo electrónico que dispuso para el efecto. 9.2.- La Sala constata que i) la respuesta al derecho de petición fue anterior a la interposición de la tutela, y ii) del acervo probatorio obrante en el expediente no se encuentran medios de prueba que permitan colegir que el actor aclaró su petición. En ese sentido, no se evidencia vulneración alguna.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado