Micelio
11001031500020250199501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-25

Radicación interna: 11877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo al no superarse el requisito de relevancia constitucional frente a la decisión judicial cuestionada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: A. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte de la Corporación accionada, al incurrir en el defecto material o sustantivo por interpretación errónea de la ley.

B. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N.º 11001-33-37-042-2021-00019-01 instaurado por el señor Guillermo Ramirez Londoño, y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa de los artículos 572, 573 y 798 del Estatuto Tributario en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia referida anteriormente y en consecuencia entre a revisar la legalidad de los actos demandados desde el punto de vista sustancial.

(Negrillas originales del texto). 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que, en reunión de junta directiva celebrada el 29 de septiembre de 2014, el señor Guillermo Ramírez Londoño fue designado representante legal de la sociedad ANDEAN IRON CORP Sucursal Colombia, actualmente en liquidación. Manifestó que, el 22 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Emplazamiento para Declarar núm. 900039, mediante el cual vinculó al señor Ramírez Londoño como responsable subsidiario, en su calidad de representante legal, por la omisión en la presentación de la Declaración de Autorretención en la Fuente CREE correspondiente al período 4 del año gravable 2015.

Continuó relatando que, el 13 de noviembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la misma dependencia profirió la Liquidación Oficial de Aforo núm. 900069, la cual fue confirmada mediante la Resolución núm. 622-9003222 del 22 septiembre de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE – DIAN.

Resaltó que el precitado acto fue notificado por edicto desfijado el 23 de octubre de 2020. Señaló que el señor Guillermo Ramírez Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en Liquidación Oficial de Aforo núm. 900069 del 13 de noviembre de 2019 y en la Resolución núm. 622-900032 del 22 de septiembre de 2020.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2023 negó las pretensiones al considerar que2: […] las actuaciones se dieron en cumplimiento de lo previsto en los artículos 715 a 717 del Estatuto Tributario, dentro del tèrmino de los 5 años posteriores al vencimiento del plazo establecido para declarar, y a traves de la liquidaciòn oficial de aforo determinó la obligaciòn del agente retenedor conforme a su deber, y que ante la omisión en la presentación de la declaración de la autorretención correspondía la vinculación del responsable subsidiario quien para la fecha fungia como representante legal […].

(Sic en toda la cita). Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, notificada el 1 de octubre de 2024, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados al considerar que3: […] el Estatuto Tributario en sus artículos 571 y 572, establece claramente quienes deben cumplir con las obligaciones de carácter formal, bien sea por el contribuyente o responsable directo del tributo o por su representante legal.

El incumplimiento de los deberes formales tributarios conlleva siempre consecuencias jurídicas, conforme lo disponen los artículos 573 y 798 del E.T., que habilitan a la Dian para imponer la sanción por no declarar a cargo del contribuyente que omitió cumplir con la obligación y como subsidiario a los 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00. 3 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes legales o liquidadores.

El incumplimiento de la obligación sustancial admite la responsabilidad solidaria y no la subsidiaria como lo estableció la UAE DIAN, ya que conforme lo dispone el 793 del E.T, se enlisto los casos en los cuales existía la solidaridad en el pago de los Tributos, en donde no aparecen los representantes legales ni liquidadores […]. Frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que su solicitud cumple con los requisitos generales de (i) subsidiariedad, comoquiera que contra de la decisión cuestionada no procede recurso alguno;

(ii) inmediatez, debido a que la tutela se interpuso en un término razonable; y (iii) no se trata de tutela contra un fallo de tutela. Sobre el requisito general de relevancia constitucional, aseguró que la providencia acusada4: […] vulneró en forma grave los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad y desconoció los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de la Administración Tributaria debido a que se declaró la nulidad parcial de los actos como consecuencia de la errada interpretación de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario al considerar que la administración no debía extender la responsabilidad subsidiaria del señor Guillermo Ramírez Londoño en el pago del tributo que estaba a cargo de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo […].

A su turno, en lo que respecta a los requisitos especiales de procedencia, alegó que la sentencia controvertida incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al respecto, frente al defecto sustantivo explicó que5: En efecto el operador judicial supone que las figuras de la responsabilidad solidaria (Art. 793 E.T.) y la subsidiaria (Art. 798 ibidem), son aplicables dependiendo del acto, es decir, que si el acto es de determinación le es aplicable la responsabilidad solidaria, y si el acto es sancionatorio, le es aplicable la responsabilidad subsidiaria, distinción que no contempló el legislador en el Art. 573, ni tampoco en el Art. 793 del E.T., pues lo única distinción que hizo el legislador respecto de la responsabilidad de los representantes legales es que estos no serán solidarios, sino subsidiarios, es decir, que tal responsabilidad presupone que se le haya exigido primero al deudor principal el cumplimiento de la obligación, o sea, que el legislador previó en favor del deudor subsidiario el beneficio de excusión respecto de las obligaciones tributarias (sean sustanciales o formales), pues la administración antes de proceder a hacer exigible la obligación al responsable subsidiario, deberá hacerlo contra el sujeto principal, situación que sí y solo sí se dará en la etapa de cobro, siempre y cuando dentro del título ejecutivo (acto) se haya reconocido como tal, pues de otra manera haría nugatorio el derecho de la administración a la vinculación de los deudores subsidiarios en los procesos de determinación, desconociendo el Art. 798 Ibidem.

Sobre el desconocimiento del precedente, argumentó que6: 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] se configuró por cuanto sobre el tema en discusión la jurisprudencia de manera pacífica ha fijado ya su alcance, y el Tribunal desconoció la regla jurisprudencial establecida, por lo que con la presente acción se busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

En efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desvincular como responsable subsidiario al señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO de Liquidación Oficial de Aforo nro. 900069 de 13 de noviembre de 2019 y de la Resolución nro. 622-900032 de 22 de septiembre de 2020, desconoce abiertamente su propio precedente y el del Consejo de Estado en relación con la vinculación de la responsabilidad los representantes legales de las sociedades que omiten los deberes tributarios […].

Como sustento de lo anterior, hizo referencia a la sentencia “del 3 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente No. 21376, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 3 de abril de 20257 y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que por auto del 21 del mismo mes y año8 la admitió y dispuso notificar9 a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada; así como vincular al señor Guillermo Ramírez Londoño como tercero interesado en el resultado de la acción. De igual forma, se requirió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para que enviara el enlace de acceso al expediente identificado con el radicado número 11001 33 37 042 2021 00019 00/01, el cual fue remitido10. 3.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de una de sus magistradas, rindió informe el 28 de abril de 202511, en el que precisó que asumió el despacho el 31 de marzo de 2025 y que, por tanto, no suscribió la sentencia acusada. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la tutela carece de relevancia constitucional, pues la DIAN ya había agotado los medios ordinarios de defensa sin demostrar perjuicio irremediable, y que no se configuran ni los requisitos generales ni las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la decisión cuestionada se apoyó en un análisis razonado de las pruebas y de las normas aplicables, sin defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, sustantivos, por error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00. 8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00. 9 Esta orden se cumplió el día 24 de abril de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00 Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la entidad actora pretendía usar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y modificar la interpretación judicial que le resultaba adversa, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. 3.3.

El señor Guillermo Ramírez Londoño guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Al efecto, explicó que la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento estricto de los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos, la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la inmediatez, la identificación clara de los hechos y de los derechos presuntamente vulnerados, así como la acreditación de un defecto específico en la decisión cuestionada.

Con base en dichos parámetros, sostuvo que la DIAN no acreditó la existencia de un problema de entidad constitucional, por cuanto sus reproches se dirigieron, en lo sustancial, a controvertir la interpretación aplicada por el Tribunal a los artículos 573, 798 y 793 del Estatuto Tributario, en relación con la posibilidad de extender la responsabilidad subsidiaria a los representantes legales respecto de obligaciones tributarias de naturaleza sustancial.

Sin perjuicio de lo anterior, citó apartes de la sentencia cuestionada y resaltó que esta se encontraba debidamente motivada, ajustaba al marco normativo aplicable y no evidenciaba arbitrariedad ni capricho, en la medida en que distinguió entre las obligaciones formales susceptibles de sanción y la obligación sustancial de pago del tributo, cuyo titular es el sujeto pasivo, esto es, la sociedad contribuyente.

Anotó que la DIAN pretendía emplear la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, finalidad incompatible con la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional, así como con la autonomía e independencia del juez natural.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionante lo impugnó12, manifestando, en resumen, lo siguiente: • El tema es de relevancia constitucional. Se equivoca el juez constitucional al negar el amparo solicitado toda vez que en este caso se configura plenamente, al haberse vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la seguridad jurídica. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que el sistema tributario tiene implicaciones constitucionales, al ser esencial para la sostenibilidad del Estado (Sentencia SU-017 de 2024).

La interpretación judicial que excluye al representante legal como responsable subsidiario desconoce el precedente jurisprudencial y afecta el principio de igualdad, configurando una vía de hecho por defecto sustantivo • No existe una interpretaciòn razonada del juez de instancia. La interpretación que realizó el Tribunal es contraria al texto del artículo 798 del E.T., que establece la responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales, sin limitar sus consecuencias a sanciones.

La omisión de la declaración genera una obligación sustancial vía aforo, consecuencia directa del incumplimiento formal. La Sentencia CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado establece que los responsables subsidiarios deben ser vinculados desde la etapa de determinación para garantizar su derecho de defensa. • Hay un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

El Tribunal en su analisis omitió justificar la razón por la cual se apartaba del precedente horizontal y vertical, actuaciòn que vulnera el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica. La Corte Constitucional ha señalado que el respeto al precedente es un pilar del Estado de Derecho que tiene como fin buscar la coherencia en la aplicaciòn de la ley, con decisiones razonables y previsibles (SU 542 de 2016.).

En el caso en discusiòn la misma sala del Tribunal ha adoptado decisiones contradictorias en casos similares, sin motivación suficiente, lo que configura un defecto por desconocimiento del precedente. • La tutela no busca reabrir el debate judicial, sino garantizar la protección de derechos fundamentales vulnerados por una interpretación legal que desborda el marco normativo.

La Corte Constitucional ha indicado que la tutela procede cuando la interpretación judicial es contraevidente o irrazonable (Sentencia SU- 448 de 2011). En este caso, la interpretación del Tribunal excluye al representante legal de una obligación derivada de su omisión, lo que constituye una vía de hecho. (Sic a toda la cita). 5.2. Por auto proferido el 10 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación13 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 25 de noviembre de 202514.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo 13 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 00. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01995 01. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El 22 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Emplazamiento para Declarar No. 900039, mediante el cual vinculó al señor Guillermo Ramírez Londoño como responsable subsidiario, en su calidad de representante legal, por la omisión en la presentación de la Declaración de Autorretención CREE correspondiente al período 4 del año gravable 2015.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la misma dependencia profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 900069, acto contra el cual el demandante interpuso recurso de reconsideración el 23 de diciembre de 2020. El 22 de septiembre de 2020, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN expidió la Resolución No. 622-900032, que confirmó la Liquidación Oficial de Aforo, notificada por edicto desfijado el 23 de octubre de 2020. 6.2.2.

El señor Guillermo Ramírez Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad tanto de la Liquidación Oficial de Aforo No. 900069 como de la Resolución No. 622-900032, que la confirmó. 6.2.3. La demanda correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 3 de agosto de 2023 negó las pretensiones al considerar que al actor no le asistió razón en negar su responsabilidad subsidiaria, pues el acta de junta del 29 de septiembre de 2014 lo designó representante legal de la sociedad, obligándolo a cumplir deberes formales como la declaración de autorretención CREE del 4º período de 2015, oportuna pero ineficaz por falta de pago. 6.2.4.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia del 26 de septiembre de 2024, notificada el 1 de octubre de 2024, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo No. 900069 del 13 de noviembre de 2019, exclusivamente en lo relativo a la vinculación del señor Guillermo Ramírez Londoño como responsable subsidiario, así como de la Resolución No. 622-900032 del 22 de septiembre de 2020, que decidió los recursos de reconsideración. Lo anterior con fundamento en que, aunque Guillermo Ramírez Londoño fue designado representante legal de ANDEAN IRON CORP Sucursal Colombia por acta de junta 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directiva del 29 de septiembre de 2014, no podía vincularse como deudor subsidiario por la obligación sustancial de pago del CREE autorretenido período 4-2015, pues los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario limitan dicha responsabilidad a consecuencias formales, no al tributo principal reservado a deudores solidarios del artículo 793.

Así, la DIAN desconoció normas superiores al extender indebidamente el alcance de esas disposiciones, configurándose trámite irregular en la vinculación del demandante, aunque preservó la determinación contra la sociedad.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]19. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades20: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 20 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia21.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.1. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que22: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, por cuanto la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir la interpretación normativa 21 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada por el juez natural de la causa al asegurar que hubo una errada interpretación de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario.

Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para cuestionar lo decidido por el tribunal accionado en la sentencia del 26 de septiembre de 2024 e insistir en la legalidad de los actos administrativos demandados, lo cual ya fue objeto de debate, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina. Por último, frente al desconocimiento del precedente alegado por la entidad accionante, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega tal defecto se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, Radicado: 11001 03 15 000 2025 01995 01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a una sentencia de esta Corporación, sin efectuar una comparación entre las particularidades de los hechos estudiados en uno y otro asunto, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. De acuerdo con lo expuesto, los argumentos del escrito de tutela no cumplen con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 30 de mayo de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión, del 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.