Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-02 Accionante: Clímaco Molina Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.T: 23 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05746-02 Accionante: CLÍMACO MOLINA RAMOS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, GRUPO DE SENTENCIAS.
AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO EN SEDE DE CONSULTA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 20 de enero de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2021 el señor Clímaco Molina Ramos interpuso incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias, por el incumplimiento de la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 30 de septiembre de igual anualidad, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición. Para el efecto, el accionante manifestó que la entidad no atendió la solicitud elevada el 14 de julio de 2021, reiterada el 26 del mismo mes y año, en la que solicitó una preliquidación del monto de la condena impuesta a la entidad en la sentencia del 1.° de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
DECISIÓN CONSULTADA El 20 de enero de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado sancionó al señor José Ricardo Varela, coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la orden impartida en la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-02 Accionante: Clímaco Molina Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política).
En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que en el Decreto 2591 de 1991 se faculta al juez para lograr dicha finalidad. En efecto, en el artículo 27 del citado Decreto se dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.
La mencionada norma regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden dada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un proceso disciplinario en su contra. Así mismo, reglamenta que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.
Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si, por el contrario, no ha sido acatada.
En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción proporcional que corresponda. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.
Igualmente, es relevante resaltar que, en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, aquel deberá definir si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues solo en caso de serlo, podrá Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-02 Accionante: Clímaco Molina Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.
Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1.
Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1) Existió una orden dada en un fallo de tutela; 2) la sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; 3) se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4) se demostró contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial.
Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá, dentro de los tres días siguientes, si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental.
En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción. I. Caso concreto I.I. La orden del fallo de tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor Clímaco Molina Ramos.
En consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de Sentencias para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de elaboración de la preliquidación 1 Corte Constitucional T-512/11.
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-02 Accionante: Clímaco Molina Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la sentencia condenatoria del 1° de diciembre de 2016 y proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta el capital y los intereses conforme lo ordenado en su parte resolutiva de dicha decisión, solicitada por el actor en la petición del 14 de julio de 2021 y que reiteró el 26 del mismo mes y año».
Así las cosas, en esta oportunidad, deberá determinarse si la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la petición elevada por el señor Molina Ramos, tendiente a que se realizara la preliquidación de la condena impuesta en contra de la entidad en el fallo del 1.° de diciembre de 2016.
I.II. Cumplimiento del fallo El 5 de noviembre de 2021 el señor Clímaco Molina Ramos formuló incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Coordinación del Grupo de Sentencias, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En consecuencia, el 10 de igual mes y anualidad aquella requirió a la accionada, para que informara sobre las actuaciones adelantadas para el acatamiento de la orden judicial2. En respuesta al anterior requerimiento, el 19 de noviembre de 20213 la entidad mencionada, informó que el 26 de octubre y el 17 de noviembre del mismo año solicitó al señor Molina Ramos que allegara la constancia de ejecutoria de la decisión judicial objeto de cobro, sin que, a la fecha de esa respuesta, aquel hubiera presentado la información; asimismo, advirtió que no podía resolver la petición ante la ausencia de ese dato, por lo que era imposible cumplir la orden de tutela.
Por consiguiente, el 29 de noviembre del año mencionado4 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dio apertura al incidente de desacato en contra de la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso dar el traslado correspondiente. La entidad no se pronunció. Por su parte, el accionante el 7 de diciembre de 20215 sostuvo que, a pesar de que presentó la constancia de ejecutoria del fallo del 1.° de diciembre de 2016 con la solicitud de pago, al día siguiente a la recepción de la comunicación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió nuevamente ese documento, pero no recibió la respuesta a la petición. Por lo anterior, solicitó imponer las sanciones correspondientes por el desacato a la orden de tutela. 2 Archivo AUTOQUEORDENA_AUTOREQUI(.docx); índice 4 del expediente digital del programa SAMAI. 3 Archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO AT 2021 5746 CLIMACO MOLINA RAMOS.doc; índice 8. 4 Archivo AUTOQUEABREUORDENAAPERTURADEINCIDENTE_AUTOAPERT(.docx); índice 10. 5 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_LORENACARMO (.pdf); índice 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-02 Accionante: Clímaco Molina Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 20 de enero de 20226 la Sección Cuarta del Consejo de Estado sancionó por desacato al señor José Ricardo Varela Acosta, coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la orden de tutela del 30 de septiembre de 2021 dictada por esa corporación. Para el efecto, sostuvo que la entidad no atendió las solicitudes elevadas por el accionante y no era válido el argumento relativo a que el incumplimiento obedecía a la ausencia de la constancia de ejecutoria del fallo judicial del 1.° de diciembre de 2016, puesto que estaba probado que el accionante aportó ese documento con la solicitud elevada el 14 de diciembre de 2020 y, adicionalmente, lo volvió a presentar posteriormente, ante el requerimiento de la sancionada.
En sede de consulta, mediante escrito que data del 31 de enero de la presente anualidad7, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial peticionó revocar la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y archivar el incidente. Para el efecto, precisó que mediante Oficio DEAJALO22-698 de la misma fecha atendió la solicitud del señor Clímaco Molina Ramos y, en ese orden de ideas, realizó la preliquidación de la obligación judicial a su cargo, respuesta notificada a través del correo electrónico suministrado por aquel.
Finalmente, se tiene que el 1.° de febrero de 2022 el señor Clímaco Molina Ramos advirtió que elevó otra solicitud ante la entidad, ante su inconformidad con la preliquidación efectuada8. Realizado el recuento precedente, se examinará la sanción impuesta al señor José Ricardo Varela Acosta, coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Revisado el expediente y precisado lo anterior, la Subsección advierte que la entidad, a través del Oficio DEAJALO22- 698 del 31 de enero de 2022, realizó la preliquidación de la sentencia del 1.° de diciembre 2016 y notificó tal respuesta al señor Clímaco Molina en la dirección electrónica suministrada en la petición. Bajo ese escenario, la Subsección estima que se acreditó, en esta sede, el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021, pues se observa que brindó una respuesta concreta frente a la petición elevada por el accionante y la puso en conocimiento de aquel, con lo que satisfizo el objeto de la protección constitucional.
Así las cosas, se revocará la providencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará que señor José Ricardo Varela Acosta, coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se encuentra en desacato. Finalmente, se aclara que si bien el señor Clímaco Molina Ramos manifestó que elevó una nueva petición ante la entidad, según se entiende, por encontrarse en 6 Archivo AUTOQUERESUELVEINCIDENTEDEDESACATO_AUTOQUER(.pdf);
Índice 19. 7 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CUMPLIMIENTOFALLOY (.doc ); índice 25. 8 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_INFORMEDEPETICIONE (.pdf ); índice 26. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-02 Accionante: Clímaco Molina Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desacuerdo con las sumas preliquidadas, lo cierto es que tal circunstancia escapa del objeto de la orden de tutela, puesto que como se analizó en los párrafos precedentes, en la sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición, al encontrar que la solicitud presentada el 14 de julio de 2021 y reiterada el 26 del mismo mes y año no había sido atendida y, por ello, lo que correspondía examinar, en este trámite de desacato era si se había dado respuesta al pedimento.
En esos términos, si el accionante se encuentra inconforme con la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia puede acudir a los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, con el propósito de que sea resuelto ese disenso, pues, se itera, aquel no puede ser objeto de estudio en esta instancia. I.III.
Conclusión Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional9, la Subsección «A» considera que no hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado10, toda vez que más que imponer una sanción buscan protegerse los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
De conformidad con lo expuesto, la orden de tutela fue cumplida a cabalidad y se procederá a revocar el auto objeto de consulta, para, en su lugar, declarar que el funcionario José Ricardo Varela Acosta, coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cumplió la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 30 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Revocar la providencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor José Ricardo Varela Acosta, coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por incumplirse la orden de tutela del 30 de septiembre de 2021 dictada por esa corporación. En su lugar: Segundo: Declarar que el señor José Ricardo Varela Acosta, coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. 10Al respecto ver: Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-02 Accionante: Clímaco Molina Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR