Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Destitución por sanción disciplinaria / Defecto fáctico / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Orlando José Acosta López en nombre propio y en representación de su menor hijo, Alejandro Acosta Landazábal, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2022 dentro del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo radicado No. 68001-33-33-015-2016-00361-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de marzo de 2022 Orlando José Acosta López, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Alejandro Acosta Landazábal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los niños.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 2 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión, que se transcribe textualmente: <<Único: Revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander>>.
B. Hechos 3.- La parte accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de agosto de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander declaró disciplinariamente responsable al subteniente Orlando José Acosta López y, en consecuencia, ordenó su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de doce años.
La anterior decisión se materializó con la Resolución No. 04126 del 8 de octubre de 2014, expedida por el director general de la Policía Nacional. 3.2.- El señor Acosta solicitó la revocatoria de la decisión disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación que, el 12 de agosto de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en la investigación disciplinaria, incluso desde el inicio de la audiencia pública.
El 10 de noviembre de 2015 fue reintegrado y el 25 de diciembre del mismo año fue remitido por intento de suicidio a urgencias de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo. 3.3.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Acosta López demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se le declarara responsable de los perjuicios causados a él y a su núcleo familiar como consecuencia de la decisión disciplinaria del 13 de agosto de 2014 que lo obligó a retirarse del servicio activo, y la Resolución No. 04129 del 8 de octubre de 2014 que materializó la orden anterior.
A título de indemnización solicitó el pago de perjuicios morales y daños a la salud. 3.4.- El 7 de junio de 2019 el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la revocatoria del fallo disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación no obedeció a la inexistencia de la falta disciplinaria; por el contrario, el fallo se orientó a retrotraer el proceso para garantizar el debido proceso del señor Acosta López.
Agregó que la entidad demandada probó que el señor Acosta fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por doce años mediante fallo del 2 de marzo de 2017, decisión que fue confirmada el 13 de julio de 2017. Concluyó que el daño moral sufrido por el núcleo familiar del señor Acosta López acaeció en razón a una conducta desplegada por el miembro de su familia, y no como consecuencia de la expedición de un acto administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 3 3.5.- La parte demandante presentó recurso de apelación. Aclaró que no pretendía desvirtuar la legalidad del acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, que revocó la decisión sancionatoria, puesto que dicho acto es legal y es precisamente con éste que se acredita la existencia de una actuación previa ilegal respecto del acto de retiro que causó el daño antijurídico.
Consideró que el juez debió analizar las pruebas para evaluar si en efecto hubo una conducta dolosa por parte del señor Acosta, en lugar de convalidar la afirmación realizada por el operador disciplinario. Agregó que la actuación desplegada por la Policía Nacional fue contraria al ordenamiento jurídico, lo que llevó a que la Procuraduría revocara la decisión, sin que ello implique que el daño antijurídico causado a los demandantes haya desaparecido del ordenamiento jurídico. 3.6.- El 3 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la parte actora no acreditó el daño, pues no reposa prueba que dé cuenta de <<la existencia de alguna secuela o lesión moral que a la fecha perviva en el señor Orlando José Acosta López o en su familia>> como consecuencia de la decisión del 13 de agosto de 2014 de la Oficina de Control Interno Disciplinario.
Si bien demostró que la Administración profirió una decisión que retiró actor de la Policía Nacional y que la misma fue revocada por la Procuraduría General de la Nación, no probó que dicha decisión de desvinculación hubiera causado un daño cierto y actual que sea indemnizable. 3.6.1.- Adujo que si bien se recaudó la historia clínica generada por la atención brindada al señor Acosta por parte de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, esta data de una fecha para la cual el acto administrativo que dispuso el retiro del demandante del servicio en la Policía Nacional ya no se encontraba vigente -pues ya había sido revocado por la Procuraduría General de la Nación-, y, además, ya se había producido su reintegro.
Con base en la historia clínica concluyó que el cuadro que aquejó al actor no se derivó de la destitución, sino de la decisión que la revocó. Concluyó que esta reincorporación a la institución policial fue el detonante de la depresión por la cual acudió al hospital psiquiátrico, e incluso contempló la renuncia al cargo. Agregó que dentro de la historia clínica elaborada por el hospital, como resultado de la prueba de personalidad practicada al señor Acosta, se hizo referencia a la exageración en la sintomatología por parte del paciente, y se ordenó su alta ante su mejoría. 3.6.2.- En cuanto a los testimonios, encontró que ellos se refirieron al sufrimiento de la familia del señor Acosta López como consecuencia de la depresión por la cual fue ingresado al hospital psiquiátrico, situación que, en criterio del tribunal, no fue consecuencia de la decisión del 13 de diciembre de 2014, sino de la orden de reintegrarlo a la entidad, pues, según quedó plasmado en la historia, el señor Acosta <<no quería regresar a la Policía Nacional y consideraba como una mejor opción presentar renuncia al cargo>>.
Reconoció que algunos testigos declararon sobre aspectos relacionados con los sentimientos de preocupación que padecieron los hijos del señor Acosta con la salida de su padre de la Policía Nacional, pero no se Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 4 demostró que dichos sentimientos de angustia perduraran más allá del tiempo -14 meses aproximadamente- que duró la situación de retiro ni que los sentimientos de zozobra hubieran causado una lesión que persista en la actualidad.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora alega la configuración de un defecto fáctico porque el tribunal accionado (i) no tuvo en cuenta los testimonios de Sara Peñaloza, Adriana Araque y Damaris Cogollo, quienes declararon sobre la afectación sufrida por toda la familia del señor Acosta López; y (ii) realizó una indebida valoración probatoria al establecer las condiciones en las que el accionante padeció de depresión, sin contar con la experticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense.
Agrega que el tribunal desconoció los derechos fundamentales de su familia, en especial de su hijo, quien <<padeció […] la falta de dinero para poder solventar los gastos alimentarios, de recreación y educación porque su padre quedó [sin] trabajo>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 29 de marzo de 2022 la Policía Nacional (tercero con interés) precisa que si bien el accionante alegó en la tutela la configuración de un defecto fáctico, este se limitó a transcribir párrafos de la decisión atacada y no expuso los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela es improcedente. 5.1.- Señala que, una vez garantizado el debido proceso dentro de la investigación disciplinaria, con posterioridad a la nulidad declarada y encontrándose en situación administrativa de retiro por solicitud propia, se resolvió sancionar al señor Acosta López con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce años.
Aduce que no se evidencia un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela. Frente a los derechos fundamentales del hijo del accionante, precisó que según la consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS), la madre del menor es cotizante al régimen contributivo de la EPS Suramericana S.A., por lo que puede sufragar el sostenimiento de su hijo. 6.- En correo del 28 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander (accionado) envió copia del expediente del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-015-2016-00361-01; sin embargo, no rindió informe. 7.- El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el Ministerio de Defensa Nacional, Myriam Landazábal Valbuena, María Carolina Gómez Landazábal1 1 Mediante auto del 22 de abril de 2022, se dispuso vincular en calidad de terceras con interés a las señoras Myriam Landazábal Valbuena y María Carolina Gómez Landazábal, dado que intervinieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-015- 2016-00361-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 5 (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 20 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que el tribunal valoró de forma adecuada los testimonios, la historia clínica y las demás pruebas del proceso de reparación directa.
Adujo que no es cierto que el tribunal accionado haya ignorado los testimonios de Sara Peñaloza, Adriana Araque y Damaris Cogollo; por el contrario, los valoró debidamente y determinó que los perjuicios causados al núcleo familiar del accionante no se derivaron de la destitución impuesta en el fallo disciplinario, sino de la decisión que declaró su nulidad, pues el detonante de la depresión fue la reincorporación a la institución policial. 8.1.- En cuanto al cargo según el cual el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al establecer las condiciones en las que el accionante padeció de depresión, sin contar con la experticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense, el a quo precisó que fue el mismo actor quien en la demanda de reparación directa planteó la <<gravedad de su estado de salud mental>> y aportó copia de la epicrisis de su ingreso al hospital psiquiátrico y de la incapacidad médica suscrita por un psiquiatra.
Agregó que el actor alegó sufrir de estados depresivos, por lo cual es incongruente que en sede de tutela cuestione ese hecho para controvertir la decisión judicial contraria a sus intereses. Finalmente, respecto de los derechos de los niños presuntamente vulnerados, precisó que dichos argumentos fueron invocados para continuar con el debate judicial clausurado, por la inconformidad del señor Acosta con la decisión judicial, sin que se hubiera demostrado o evidenciado afectación alguna al menor Alejandro Acosta Landazábal como resultado de la providencia atacada.
F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 1º de junio de 2022 la parte actora impugna la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Afirma que el a quo no estudió el argumento del escrito de tutela según el cual el tribunal accionado no contaba con el acervo probatorio suficiente para concluir que la génesis del padecimiento psiquiátrico sufrido por el actor hubiera sido la revocatoria del acto administrativo que produjo su destitución. 9.1.- Aduce que el a quo ignoró que el tribunal accionado señaló que el padecimiento psiquiátrico debía permanecer en el tiempo indefinidamente para que la justicia pudiese reparar el daño antijuridico que causó su destitución de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 6 Policía Nacional2, premisa que en su criterio no es consecuente con el sentido de justicia. Agrega que en la epicrisis no se señala que su padecimiento inició con la revocatoria del acto administrativo que lo destituyó, como lo afirmó el a quo.
Por el contrario, considera que fue el tribunal accionado el que llegó a esa conclusión sin respaldo probatorio. Por último, afirma que no actúa a nombre propio, sino que lo hace a nombre de su hijo Alejandro Acosta Landazábal, por lo que el estudio de la acción de tutela no se debió enfocar en los daños y perjuicios sufridos por el padre.
Afirma que se debió analizar la tutela con un enfoque desde el interés superior del niño. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (fáctico)3; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 3 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 14 de marzo de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configura el defecto fáctico alegado porque el tribunal valoró de forma adecuada los testimonios, la historia clínica del señor Acosta López y las demás pruebas del proceso 2 <<[…] no logra demostrarse que dichos sentimientos de angustia o dolor hubieran perdurado más allá del tiempo -14 meses aproximadamente que duró la situación de retiro y que, tales sentimientos de zozobra hubieran causado una lesión física o patrimonial que persista en la actualidad>>. 3 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia. En efecto, allí fue donde el tribunal sostuvo que la parte demandante no acreditó un daño cierto y actual que sea indemnizable ni que el cuadro clínico del señor Acosta hubiera sido causado por su destitución. En efecto, la tesis del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga fue distinta, a pesar de haber llegado a la misma decisión: negar las pretensiones de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 7 12.- El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la parte demandante no acreditó un daño cierto y actual que sea indemnizable ni que el cuadro clínico del señor Acosta haya sido consecuencia de la decisión adoptada el 13 de agosto de 2014 por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander, que ordenó su destitución. Esta decisión se fundamentó en la valoración de los testimonios que la parte actora consideró ignorados, así como la historia clínica allegada al proceso. 13.- La parte actora alega que el tribunal accionado no valoró los testimonios de Sara Peñaloza, Adriana Araque y Damaris Cogollo, quienes declararon sobre la afectación sufrida por toda la familia del señor Acosta López, pero esta Sala encuentra que ellos sí fueron valorados.
En la providencia objeto de reproche se advierte que el tribunal se refirió a cada uno de los testimonios6 y concluyó que la afectación emocional y cambios de comportamiento de los miembros de la familia ocurrieron, no por causa del proceso disciplianio ni por la sanción de destitución que se impuso al subteniente, sino por el ingreso del señor Acosta al hospital psiquiátrico como consecuencia de su intento de suicidio. 13.1.- Con base en esta valoración probatoria, el tribunal accionado concluyó que los testimonios, como aquellos de Sara Peñaloza y Adriana Araque, atribuyeron el sufrimiento de la familia del señor Acosta a la depresión por la cual fue ingresado al Hospital Psiquiátrico San Camilo, <<situación que […] no se derivó de la decisión […] que destituyó al actor, sino de la orden de reintegrarlo a la entidad>>.
En su criterio, y en concordancia con la historia clínica del 25 de diciembre de 2015, <<el señor Acosta López no quería regresar a la Policía Nacional y consideraba como una mejor opción presentar renuncia al cargo>>7. 6 <<Testimonio de la señora Damaris Cogollo Rueda, quien manifiesta que es asesora en tareas y académica del niño Alejandro Acosta desde que tenía un año y medio de edad, por lo que informa que evidenció el cambio en el comportamiento del menor, quien paso de ser extrovertido a un poco retraído, incluso tuvo que cambiar de colegio lo cual le causó inseguridades e inclusive problemas médicos a causa de una enfermedad en el riñón que lo aquejaba.
En el caso de María Carolina, a quien conoce desde hace 8 años y medio, se vio afectada por que tuvo que asumir un rol que no le corresponde ante la ausencia de papá, sobreprotector con Alejandro; y la señora Miryam tuvo que desempeñar un doble papel de padre y madre. Agregó que a raíz del ingreso a San Camilo de Orlando José, Alejandro tuvo que verlo derrumbado.
La testigo Damaris Cogollos Rueda rinde igualmente testimonio indicando que el demandante José Acosta López, quien refiere haber conocido a los demandantes al prestar sus servicios como asesora en tareas del menor Alejandro Acosta. Indica que el menor Alejandro puso de presente miedos e inseguridades causadas por un cambio de colegio […] se recibió la declaración de la señora Sara María Peñaloza, quien informa que trabaja con la señora Miryam Landazabal desde finales del año 2015 y ésta le mencionó la existencia de un proceso en relación con su esposo.
Indica que desde finales del mes de 2015 a 2016 notó sentimientos de tristeza en la señora Landazábal debido a la desvinculación laboral de su esposo, en virtud de lo cual incluso se mostraba distraída y agotada en el tiempo en que perduró el retiro de Orlando José Acosta de la Policía Nacional, afectando su desempeño laboral. Finalmente rindió declaración la señora Adriana Araque Balbuena, sobrina de la demandante Miryam Landazábal, quien indicó que conocía que el problema laboral que tuvo el señor José Acosta López y la afectación emocional y económica que esto causó, aclarando que ello le consta en razón de lo que le manifestó al respecto Miryam, enfatizando que la afectación mayor se causó debido al ingreso a la clínica psiquiátrica de Orlando José Acosta>> (negrilla y subraya fuera de texto). 7 <<Para la Sala resulta importante destacar que, aun cuando en curso del proceso se recibieron declaraciones a instancia de la parte demandante, las cuales hicieron referencia al impacto emocional por parte del núcleo familiar del señor Orlando José Acosta López, al conocer que fue retirado del servicio que prestaba en la Policía Nacional, ninguno de los medios de prueba acopiados en curso de la actuación denota que exista alguna consecuencia nociva que de ello se hubiera derivado a los actores, pues incluso, algunos de los testigos se centraron en referir el sufrimiento de la familia del señor Acosta López y en especial de su esposa Myriam Landazabal como consecuencia de la depresión por la cual fue ingresado al Hospital Psiquiátrico Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 8 13.2.- Adicionalmente, el tribunal explicó: <<las testigos mencionaron el cambio emocional padecido [por] Myriam Landazábal y las dificultades laborales que esta debió atravesar en momentos en que el señor Acosta fue ingresado al Hospital Psiquiátrico San Camilo>>8, hecho que ocurrió con posterioridad a la imposición de la sanción. El tribunal comprobó que la afectación a la salud se hizo evidente cuando el subteniente se enteró que debía reintegrarse a la entidad debido a la revocatoria de la sanción. De ahí que el tribunal concluyera que la afectación familiar, así como los problemas de salud del señor Acosta, no fueron causados por el proceso disciplinario, por lo que no estaba probado el nexo causal. 14.- En cuanto al cargo según el cual el tribunal realizó una indebida valoración al analizar los estados depresivos del señor Acosta sin contar con la experticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense, la Sala encuentra que la valoración que el tribunal realizó a la historia clínica9 no recayó sobre las condiciones de salud del paciente.
Por el contrario, la valoró para decir que el padecimiento del señor Acosta, así como las consultas al médico psiquiatra, ocurrieron por el temor que sentía de ingresar nuevamente a la institución y no a causa de la destitución. San Camilo de esta ciudad -tal es el caso de las señoras Sara María Peñaloza y Adriana Araque-, situación que, como se indicó, no se derivó de la decisión contemplada en el fallo del 13 de diciembre de 2014 que destituyó al actor, sino de la orden de reintegrarlo a la entidad, pues, según quedó plasmado en la historia clínica de la atención brindada el 25 de diciembre de 2015 -a la que se hizo mención en párrafos anteriores-, el señor Acosta López no quería regresar a la Policía Nacional y consideraba como una mejor opción presentar renuncia al cargo>> (negrilla y subraya fiera de texto) 8 <<En efecto, retomando las declaraciones rendidas en curso del proceso se advierte que esencialmente, las testigos mencionaron el cambio emocional padecido por la demandante Myriam Landazabal y las dificultades laborales que esta debió atravesar en momentos en que el señor Acosta fue ingresado al Hospital Psiquiátrico San Camilo.
Igualmente, las testigos que concurrieron al proceso declararon aspectos relacionados con los sentimientos de preocupación que padecieron los menores hijos del señor Orlando José Acosta López con la salida de su padre de la Institución Policial, no obstante, no logra demostrarse que dichos sentimientos de angustia o dolor hubieran perdurado más allá del tiempo -14 meses aproximadamente- que duró la situación de retiro y que, tales sentimientos de zozobra hubieran causado una lesión física o patrimonial que persista en la actualidad>> (negrilla y subraya fuera de texto). 9 <<Dentro de la evolución clínica realizada por el médico psiquiatra Benjamín Christause deja constancia de la práctica de una prueba de personalidad al paciente bajo la siguiente información: “La presencia de rasgos paranoides en su personalidad y ESCALA INFRECUENCIA (F-R) 88: La posible exageración de disfunciones psicológicas viene indicada por un número más elevado que el número medio de respuestas infrecuentes.
Causas de esta puntuación: respuestas inconsistentes, psicología significativa, problemas emocionales, exageración de síntomas. Consecuencias interpretativas: es probable que indique exageración de síntomas. ESCALA DE PSICOPATOLOGIA INFRECUENTE (FO-R) 115: El protocolo es inválido. La exageración de síntomas viene indicada por la declaración de un número considerablemente más elevado que la media de síntomas raramente descritos por individuos con trastornos psicológicos graves reales.
CAUSAS DE LA PUNTUACIÓN: respuestas inconsistentes, exageración de síntomas.” Se anota igualmente que el paciente: - no se evidencian ideas suicidas, no se evidencian delirios o alucinaciones. Se considera paciente con trastorno mixto de ansiedad y depresión versus trastorno adaptativo. Incapacidad medica de fecha 04 de enero de 2016 del señor Acosta por el termino de 30 días a partir del 25 de diciembre de 2015, otorgada en consulta médica llevada a cabo en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, debido al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión […].
Historia clínica del señor Orlando José Acosta López en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, el cual fue diagnosticado con episodio depresivo leve […]. Testimonio del señor Orlando José Acosta Rivera, Padre del demandante Orlando José Acosta López, quien manifestó: que, de los hechos ocurridos, el señor Orlando Acosta Dte. -tuvo una depresión grande que eso nos cambió la vida a toda la familia, por lo que decidieron venirse a vivir a esta ciudad para apoyarlo, que, al verlo hospitalizado en San Camilo, afecto a toda la familia al verlo en ese estado tan deplorable.
Al ser destituido la señora Miryam Landazábal, tuvo que afrontar el sustento económico en el hogar, en lo que se vio afectada, el menor Alejandro tuvo que ser retirado del colegio, por cuanto, había inconvenientes económicos y el veía la depresión que tenía el papá que se encerraba>> (negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01654-01 Accionantes: Orlando José Acosta López y otro Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado 9 14.1.- En la consulta médica por psiquiatría del 25 de diciembre de 2015, el accionante afirmó que <<detesta la institución y el uniforme policial, dice que vio muchas cosas que hace que la odie […] dice en forma reiterada que no quiere la institución que la odia, que no quiere ponerse el uniforme, que ellos son muy cochinos y teme que le quieran montar un caso […] intento suicida por presión laboral con la institución [policial], por superiores, al realizar denuncia de corrupción, se siente sin salida con ánimo triste ante el acoso laboral y continuado ante no poder salir de la institución quien no le acepta renuncia y solo lo obliga a traslado a otro municipio>>. 15.- Finalmente, la Sala no advierte que en la providencia acusada se hubiese vulnerado o afectado los intereses del hijo del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado