Micelio
11001032400020170036600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-09-25

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge - Cvs, Alcaldia Municipal De San Antero - Cordoba, Junta De Accion Comunal Del Corregimiento De Bijaito - Cordoba, Organizacion De Etnias Afrodescendientes Agustin Payares De San Antero, Rodrigo Elias Negrete Montes·Demandado: Ministerio Del Interior, Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge - Cvs

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado 11001 03 24 000 2018 00350 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, Rodrigo Elías Negrete Montes, Dennys Chica Fuentes y Luis Francisco Mora Benítez Accionado: Ministerio del Interior, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia 1 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia y una medida de saneamiento.

I. Saneamiento del Proceso 1.1. De la revisión del expediente con número de radicado 11001 03 24 000 2018 00350 00, se advierte que, según la certificación emitida por la Secretaría de la Sección Primera el 22 de julio de 2019, fue imposible notificar a los terceros con interés, Cabildo Indígena El Porvenir, y al señor Juan David Coronado Lozano; veamos: 2 “Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a folios 422 y 423 del cuaderno principal se visualiza la notificación al Cabildo Indígena el Porvenir.

Frente al señor Coronado, no se encontró documento que demostrara que se efectuó. Así las cosas, esta Corporación advierte que el señor Juan David Coronado Lozano fue vinculado como tercero con interés en el expediente citado en párrafos anteriores, dado que el mismo hizo parte del trámite administrativo que tuvo como objeto la expedición de Resolución nro. 02-0616 del 23 de diciembre de 2014, “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, que se acusa, debido a que presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue interpretada con posterioridad como un recurso de reposición, por considerar que violaba el derecho a un ambiente sano y a la consulta previa de las Comunidades indígenas y afrodescendientes que se encontraban asentadas en la zona de influencia del proyecto.

Tal recurso fue desatado ordenando la suspensión de la licencia. En tal orden, el Despacho evidencia que la permanencia del señor Coronado Lozano en el proceso de la referencia no es necesaria para efectos de emitir una decisión definitiva, de modo que su vinculación responderá a la intención que expresamente invoque el citado ciudadano para tenerlo como coadyuvante en los términos del artículo 223 del CPACA3. 3 “Artículo 223.

Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistas así las cosas, se ordenará la desvinculación del señor Juan David Coronado Lozano del proceso de la referencia, reiterando que podrá solicitar ser tenido como tercero coadyuvante dentro de la oportunidad procesa respectiva, si es esa su voluntad.

En tal sentido, se declara saneado el proceso. II. De las excepciones propuestas. 2.1. Los demandados dieron contestación al libelo introductorio y presentaron las siguientes excepciones: 2.1.1. En memoriales del 23 de julio4 y 6 de agosto de 20195, el Ministerio del Interior, presentó el medio exceptivo que denominó “Ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos que soporten las pretensiones en contra del Ministerio del Interior”6.

Argumentando lo siguiente: “Sea lo primero indicar que, si bien en la demanda primigenia no se vinculaba al Ministerio del Interior en esta demanda por cuanto sus funciones eran y son totalmente ajenas a la finalidad de los actos demandados; no obstante fue vinculado al momento de reformar la demanda, solo con el objeto de que se diera la explicación del caso, sobre el proceder de la Entidad que represento y, supuestamente por contradecir la realidad fáctica del entorno, aparentemente al negar la presencia de grupos raizales, indígenas y afrodescendientes en el Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” (Subrayas del Despacho) 4 Visto a folios 380 a 385 del expediente 2017-00366. 5 Visto a folios 444 a 449 del expediente 2018-00350. 6 Visible a folio 384 del Cuaderno Principal nro. 2 del expediente. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co área del entorno del predio en uso por parte de la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo S.A, que eran una realidad.

No obstante, con las amplias explicaciones y pruebas que hemos indicado en esta contestación de la demanda reformada, es claro que no existen méritos legales para mantener vinculado al Ministerio del Interior en esta litis y, por consiguiente, esta excepción deberá despacharse favorable.” (Subrayas del Despacho). 2.1.2. De igual forma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio contestación al libelo introductorio en escrito del 8 de agosto de 20197, proponiendo la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, bajo los siguientes términos: Señaló que del escrito introductorio no se desprende que dicha cartera ministerial sea la competente para conocer sobre atención y prevención de desastres, salud pública ni servicios de agua y alcantarillado, pues dichas funciones recaen en cabeza de la Corporación Autónoma Regional; por lo tanto, es dicha entidad la llamada a responder y defender sus decisiones.

Advirtió que la legitimación por pasiva recae en quien le corresponda controvertir las pretensiones del escrito introductorio o el que hace parte de la relación jurídica que se está atacando. Por tales razones, este caso no prosperaría contra dicho Ministerio, pues no es el llamado a responder. Solicitó que se denieguen las pretensiones del actor en lo que concierne a esa cartera ministerial.

III. Pronunciamiento sobre las excepciones previas. 7 Visto a folios 481 a 490 del expediente 2018-00350. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Naturaleza de las excepciones Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.  7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado:  “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como  premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).”.

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen, el término para contestar la 8 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)  9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por parte del Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A – SPGG venció el 2 de diciembre de 2021 y el traslado de las excepciones empezó a correr el 10 de junio de 2022 y finalizó el 14 del mismo mes y año, momento para el cual, ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.9 En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3810 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 9 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Negritas del Despacho)  10 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca)  10 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Caso concreto 3.2.1. Al respecto, le compete a este Despacho resolver si prospera la excepción de “Ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos que soporten las pretensiones en contra del Ministerio del Interior” propuesta por dicha cartera, pues afirma que solo fue vinculada con el fin de explicar el trámite que llevó a cabo cuando expidió las certificaciones que se presentaron luego ante otra autoridad para la obtención de una licencia ambiental y carece de capacidad para comparecer al proceso.

De igual forma, debe verificarse la procedencia del medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si la encargada de expedir los actos fue la CVS. Dado que las excepciones planteadas por las carteras ministeriales van dirigidas a atacar su capacidad para comparecer en este proceso como parte demandada, las mismas serán estudiadas en conjunto. 3.2.2.

Así las cosas, el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) reguló la capacidad y representación de las entidades públicas en los procesos judiciales presentados ante esta Jurisdicción; veamos: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” (Subrayado por el Despacho) De lo anterior se extrae que la llamada a comparecer al proceso es la entidad encargada de la expedición de los actos acusados, esto en razón a que es la única que cuenta con los elementos suficientes para defender la validez del acto y es la responsable por cualquier vicio que sea enrostrado por el extremo activo del litigio.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto11. 3.2.3.

Así las cosas, respecto de la excepción propuesta por el Ministerio del Interior, lo que se desprende del examen del expediente es que uno de los actos controvertidos, este es, el Oficio nro. OFI10-12922-GCP-021 del 27 de abril de 2010, fue proferido por dicha entidad con el objeto de certificar que no se registran comunidades indígenas y/o negras en el área del proyecto del licenciamiento ambiental que se discute en el proceso. 11 Esta ha sido la posición sostenida por la Sección Primera desde el 15 de febrero de 2018, criterio que se puede ver contenido en la providencia emitida en el expediente 11001 03 24 000 2014 00573 00, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal orden, no es cierta la tesis con fundamento en la cual plantea la excepción, en tanto que no sólo fue llamada a dar cuenta de lo acontecido con la expedición de los demás actos que se censuran proferidos por la CVS, sino que, como ya quedó explicado, fue vinculada porque una de sus decisiones es censurada judicialmente, por lo que su comparecencia es obligatoria, y en esa medida dicha entidad es una de las llamadas a asumir la defensa de la Nación en los términos antes descritos y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Carta Política12.

Ahora bien, en relación al medio exceptivo presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se evidenció que los actos acusados fueron expedidos exclusivamente por la CVS y el Ministerio del Interior. Por esta razón, el Despacho estimará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la citada cartera ministerial, debido a que no participó en la expedición de las Resoluciones y Oficios demandados, ni es destinataria de éstos, ni con ello, ante una sentencia estimatoria, se modificaría su status quo.

De conformidad con lo anterior, se ordenará la desvinculación de la misma. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

12 “Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquéllos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva.” 13 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DESVINCULAR al señor Juan David Coronado Lozano, como tercero interviniente, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos que soporten las pretensiones en contra del Ministerio del Interior”, propuesta por el Ministerio del Interior, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, planteada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; en consecuencia, DESVINCULAR del proceso dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.