Micelio
23001233300020140023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-02-06

Radicación interna: 0373-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Anselmo Usta Agamez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 23001 23 33 000 2014 00235 01 (0373–2017). Demandante: Juan Anselmo Usta Agámez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Juan Anselmo Usta Agámez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Resolución 021733 de 29 de septiembre de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. ii.

Resolución 001522 de 27 de marzo de 2001, a través de la cual CAJANAL resolvió de manera negativa el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 021733 de 2000. 1 Folios 1 a 22 y 70 a 88 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 iii.

Resolución 34272 de 17 de julio de 2006, con la cual CAJANAL negó una solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia. iv. Resolución 19986 de 15 de mayo de 2007, a través de la cual CAJANAL resolvió un recurso de reposición confirmando la Resolución 34272 de 2006. v. Resolución RDP 001635 de 20 de enero de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y con la que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. vi.

Resolución RDP 005557 de 18 de febrero de 2014, por medio de la cual la UGPP resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 001635 de 2014. vii. Resolución RDP 005968 de 20 de febrero de 2014, con la que la UGPP resolvió negativamente el recurso de apelación propuesto contra la Resolución RDP 001635 de 2014.

Como restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 a a195 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. El demandante relató que nació el 12 de abril de 1949, por lo que cuenta con más de 50 años de edad y no posee antecedentes disciplinarios que den cuenta de una mala conducta en la prestación del servicio público.

Indicó que fue nombrado mediante Decreto Departamental 000187 de 3 de marzo de 1972 como docente territorial. Posterior a ello, desde el 1.º de marzo de 1979 hasta el 12 de julio de 1999 ejerció como docente del orden nacional en el Colegio José María Córdoba de Montería. En sentencia de 26 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Córdoba negó la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión gracia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia el 23 de septiembre de 2004.

En petición radicada el 1.º de abril de 2013, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión gracia, acreditando como tiempo de servicio el laborado entre 1972 y 1979, y la vinculación a la planta global del municipio de Montería en servicios de supervisión y vigilancia a partir del 22 de junio del 2000 hasta la fecha de radicación de esta demanda.

No obstante, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a través de las Resoluciones RDP 001635 de 20 de enero de 2014, RDP 005557 de 18 de febrero y RDP 005968 de 20 de febrero del mismo año. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que la administración incurrió en violación de contenido de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, pues negó la solicitud de reconocimiento pensional teniendo en cuenta los años de 1979 a 1999, los cuales son de carácter nacional y no fueron parte de l acervo probatorio allegado junto con la reclamación de la pensión gracia. Explicó que los nuevos tiempos allegados en la solicitud de 2013 son del orden territorial, lo que le permite acceder a la pensión gracia, no obstante, la UGPP no los valoró y negó el derecho de acuerdo con la primera solicitud. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las 2 Folios 166 a 174 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 pretensiones de la demanda.

Al respecto, señaló que si bien el demandante cumple con la edad requerida no ocurre lo mismo con el tiempo de servicios de mínimo 20 años como docente territorial, pues entre 1979 y 1999 ejerció como maestro del orden nacional. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó el 9 de abril de 20153 la audiencia inicial, en la cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 021733 del 29 de septiembre de 2000 y 001522 del 27 de marzo de 2001; así mismo, se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…], se contrae en determinar si son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 34272 del 17 de julio de 2006 y Nº 19986 del 15 de mayo de 2007, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, y se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión; así como las Resoluciones Nº RDP 001635 del 20 de enero de 2014, Nº RDP 005557 del 18 de febrero de 2014, y la Nº RDP 005968 del 20 de febrero de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia, y se resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión inicial.

Para resolver sobre la legalidad de los actos acusados, se deberá determinar si el actor tiene derecho a que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia. » (sic) 1.6. Decisión de primera instancia.4 En sentencia del 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada. 3 Folios 241 a 248 y en Cd disponible a folio 249 del expediente. 4 Folios 320 a 328 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Como sustento de la decisión, indicó que revisados los documentos aportados se encuentra probado que el señor Juan Anselmo Usta Agámez cumple con los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, toda vez que acreditó un total de 28 años, 2 meses y 18 días como docente territorial con una primera vinculación ocurrida el 3 de mayo de 1972 y adquiriendo el estatus pensional el 15 de enero de 2006.

En razón de lo anterior, ordenó el pago de la mencionada prestación social a partir del 15 de noviembre de 2010 teniendo en cuenta la prescripción trienal por haber presentado la reclamación el 15 de noviembre de 2013. 1.7. Recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5, por intermedio de apoderado, interpuso recurso en el que se opuso a la decisión de primera instancia. Al respecto, precisó que el tribunal erró al tener en cuenta los tiempos en que el demandante estuvo vinculado como profesional universitario, ya que la pensión gracia únicamente se reconoce respecto de la labor docente.

Como sustento de ello, precisó que el señor Usta Agámez, a partir del 1.º de enero de 1980, laboró como profesional universitario en el Centro Experimental Piloto de Córdoba y luego, desde el 30 de junio de 2000, como supervisor de educación en la secretaría de educación, cargo en el que se encontraba vinculado al momento de la reclamación y presentación de la demanda. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 5 Folios 332 a 337 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La señora Juan Anselmo Usta Agámez 6, a través de apoderada, presentó alegatos con los que pidió confirmar la sentencia de primera instancia, y aclaró que se cumple con los requisitos exigidos para la pensión gracia, en la medida que no hay tiempos del orden nacional en la prestación del servicio dado que los actos administrativos fueron expedidos por entidades del orden territorial y no nacional.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el que analizó las normas correspondientes a la pensión gracia, concluyendo que no es posible sumar tiempos de servicio docente del orden nacional y, mucho menos, el desempeño de cargos de carácter administrativo como se pretende, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en 6 Folios 444 y 445 del expediente. 7 Folios 452 a 455 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Juan Anselmo Usta Agámez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Juan Anselmo Usta Agámez nació el 12 de abril de 194913, razón por la cual, el 12 de abril de 1999 cumplió 50 años de edad, de igual manera, no se observan reproches en su actuar como docente oficial. Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio prestados por el señor Usta Agámez, vale la pena poner de presente la certificación de 16 de abril de 2015 14, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería (Córdoba) en la que se indicó lo siguiente: «Alcaldía de Montería Secretaría de Educación LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL CERTIFICA Que: USTA AGAMEZ JUAN ANSELMO, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía […].

Docente Ascendido (a) al grado 14º (Catorce) Resolución No. 5076 del 30 de diciembre de 1998. Prestó sus servicios al Magisterio Oficial de este Municipio en virtud de los siguientes actos administrativos. Mediante Resolución Departamental No. 000187 del 03/03/1972, fue nombrado (a) en licencia como Seccional de la Escuela Urbana de Varones del Barrio La Coquera, municipio de Ciénega de Oro, por el termino de Cuarenta y Cinco (45) días, comprendidos entre el 01 de marzo hasta el 15 de abril, del mismo año. Nombrado (a) en propiedad mediante Decreto Departamental No. 01105 del 09/10/1972, posesionado (a) el día 16 de octubre del mismo año, como Profesor de Tiempo Completo del Colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, municipio de San 13 Copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía visibles a folios 23 y 24 del expediente. 14 Folio 269 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Carlos; según Resolución No. 031 del 09 de febrero de 1973 fue trasladado del anterior Colegio a Profesor de Tiempo Completo del Colegio Marcos Fidel Suarez, del municipio de Ciénaga de Oro, hasta el 31 de diciembre de 1979;

Nuevamente nombrado mediante decreto Departamental No. 004 del 01/01/1980, con efectos fiscales a partir del 01 de enero del mismo año, posesionado el día 25 de febrero del mismo año, como Profesional Universitario del Centro Experimental Piloto de Córdoba CEP, municipio de Montería; por Decreto Departamental No. 000365 del 07/06/2000 y Decreto aclaratorio No. 000426 del 22/06/2000, posesionado el día 30 de junio del mismo año, fue incorporado como Supervisor de Educación en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba; mediante Decreto municipal No. 0288 del 19 de junio de 2004 fue incorporado a la planta global del municipio de Montería, cancelada con recursos del sistema General de Participaciones, actualmente labora como Supervisor en la Planta Central de la Secretaría de Educación Municipal, municipio de Montería; mediante Decreto 0234 del 02 de abril de 20143 fue aceptada la Renuncia del anterior cargo que venía ejerciendo el Directivo Docente.

TIEMPO DE SERVICIO LABORADO: Cuarenta y Un (41) Años, Cinco (5) Meses, Diecisiete (17) Días. Nota: Su nombramiento es de carácter Territorial (Antigua Nomina Departamental).» Así, de acuerdo con los mencionados tiempos de servicio y actos administrativos, en el expediente se observan los siguientes documentos a fin de corroborar los requisitos para acceder a la pensión gracia: - Del 3 de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 1979. 15 Por medio de la Resolución 000187 de 1.º de marzo de 1972 el gobernador del departamento de Córdoba nombró a Juan Anselmo Usta Agámez como docente en la Seccional de la Escuela Urbana de Varones del Barrio La Coquera de Ciénaga de Oro, así: 15 Los documentos correspondientes a este periodo se encuentran disponibles en los antecedentes administrativos allegados en Cd visible a folio 302 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «GOBERNACION DE CORDOBA RESOLUCION NUMERO 000187 DE 1.972 RAMO DE: EDUCACION PUBLICA “Por el cual se concede Licencia por ENFERMEDAD en el Municipio de Ciénaga de Oro”.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA en uso de sus facultades legales

RESUELVE

ARTICULO UNICO: MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO. – Concédase Licencia por ENFERMEDAD, a LUCINDADE ESPINOSA, 2a categ. Seccional de la Escuela Urbana de Varones del Barrio “La Coquera”, por el término de CUARENTA y CINCO (45) días, comprendidos del 1º de Marzo hasta el 15 de Abril del año en curso, y nómbrese en su reemplazo por el término de la Licencia a: JUAN ANSELMO USTA, Bachiller.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Montería, a los 1 MARZO 1972.» Del mencionado cargo, tomó posesión el 13 de marzo de 1972 ante el gobernador y el secretario de gobierno departamental. Posterior a ello, por intermedio del Decreto 01105 de 9 de octubre de 1972 el gobernador de Córdoba nombró nuevamente al señor Usta Agámez como docente, en esta oportunidad en propiedad; al respecto, del mencionado acto se observa: «GOBERNACION DE CORDOBA RESOLUCION NUMERO 01105 DE 1.972 RAMO DE: EDUCACION PUBLICA “Por el cual se acepta una renuncia y se hace un Nombramiento en el Municipio de san Carlos”.

El Gobernador del Departamento EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES DECRETA:

ARTICULO UNICO: COLEGIO DEPARTAMENTAL “NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO” DE SAN CARLOS. – Acéptese la Renuncia a: OFELIA NEYIDES PLAZA GALVAN, sin categoría, como Profesora de Tiempo Completo y nómbrese en su reemplazo a JUAN USTA AGAMEZ, sin categoría, con dos años de Especialidad en Matemáticas.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Montería, a los 9 OCT 1972.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 El 16 de octubre de 1972, ante el gobernador de Córdoba y el secretario de gobierno departamental, el señor Juan Anselmo Usta Agámez tomó posesión del cargo.

Vale la pena aclarar que, si bien se menciona en los certificados allegados al expediente que el demandante fue trasladado el 9 de febrero de 1973 al Colegio Marco Fidel Suárez de Ciénaga de Oro, en el expediente no obra copia del acto administrativo que determinó dicha situación administrativa. Del mencionado periodo, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba certificó el 6 de octubre de 2014 16 lo siguiente: Revisado lo anterior, se observa que tanto la Resolución 000187 de 1.º de marzo de 1972 como el Decreto 01105 de 9 de octubre de 1972, fueron expedidos por el gobernador de Córdoba, quien en uso de sus facultades legales determinó, como nominador, los nombramientos del señor Juan Anselmo Usta Agámez como docente en planteles educativos propios del departamento, primero bajo la figura de reemplazo por licencia y luego en propiedad.

Adicionalmente, vale tener presente que ambos nombramientos ocurrieron en el año 1972, es decir, previo a la expedición de la nacionalización de la educación, por lo que al ser actos administrativos proferidos por un ente territorial se deben entender como vinculación del orden territorial. Sobre el particular, vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían 16 Folio 266 del expediente.

Período Desde Hasta Años Meses Días Departamental 16-10-72 31-12-79 7 2 15 7 2 15 Tiempo de Servicio, que Prestó como Docente Tiempo Completo, con el Dpto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Lo anterior, en el presente caso guarda relación en la medida que los actos administrativos que determinaron el nombramiento del demandante antes del 31 de diciembre 1980 no fueron realizados por el Gobierno nacional.

Así, para la Sala es claro que el tiempo de servicio docente entre el 1.º de marzo al 15 de abril de 1972 y entre el 16 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1979, esto es 7 años, 4 meses 1 días, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia, pues fueron del orden territorial (departamental). - Del 21 de enero de 1980 a 30 de junio de 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 A través de Acuerdo 004 de 1.º de enero de 198017, el señor Juan Anselmo Usta Agámez fue nombrado como profesional universitario por el Fondo Educativo Regional de Córdoba, al respecto, se observa lo siguiente: «Fondo Educativo Regional ACUERDO NUMERO 004 DE ENERO de 1980 “Por el cual se hacen nombramientos de dos (2) Profesionales Universitarios del Centro Experimental Piloto de Córdoba (C.E.P.)” LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCTAIVO REGIONAL DE CORDOBA en uso de sus facultades legales y contractuales,

CONSIDERANDO

Que según convenio firmado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba, se creó el Centro Experimental Piloto. Que se hace necesario nombrar dos (2) profesionales Universitarios que reúnan los requisitos establecidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes exigidas por el Ministerio de Educación Nacional.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Nombrase a JUAN ANSELMO USTA AGAMEZ, licenciado en matemáticas y física en el cargo de Profesional Universitario del Centro Experimental Piloto de Córdoba código 3020, grado salarial 04 nivel profesional con una asignación mensual de $18.700,oo. […]

ARTICULO SEGUNDO: Los Profesionales Universitarios mencionados en el artículo anterior, se les podrá dar posesión con el lleno de los requisitos establecidos de acuerdo a disposiciones legales vigentes exigidos por el Ministerio de Educación Nacional y no podrán ser separados del cargo sin previa evaluación del cumplimiento de sus deberes y responsabilidades por parte del FER y del Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y tiene efectos fiscales al 21 de enero de 1.980. CUMPLASE.» (sic) En atención de lo anterior, Juan Anselmo Usta Agámez se 17 Folio 257 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 posesionó el 25 de febrero de 1980 en el cargo de profesional universitario del Centro Experimental Piloto de Córdoba en la ciudad de Montería, con efectos fiscales al 21 de enero del mismo año.18 Ahora bien, en certificado expedido el 12 de julio de 1999 19 por el Colegio Nacional “José María Córdoba”, se observa lo siguiente: «República de Colombia Ministerio de Educación Nacional COLEGIO NACIONAL “JOSE MARIA CORDOBA” Montería Córdoba Montería, julio 12 de 1999 EL PAGADOR HACE CONSTAR Que el licenciado JUAN ANSELMO USTA GOMEZ, identificado con la cédula […], viene prestando sus servicios a este plantel educativo desde el 1 de marzo de 1979.

En la actualidad se desempeña como Profesor de Tiempo Completo en la jornada nocturna, con una asignación mensual de Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Once Pesos Mcte. ($1’323.811). […]» En cuanto a este periodo, es claro que el señor Juan Anselmo Usta Agámez inició labores el 21 de enero de 1980 como docente del Centro Experimental Piloto de Córdoba – Colegio Nacional José María Córdoba de Montería. Al respecto, a diferencia de lo decidido por el a quo, para esta Sala no es posible tener en cuenta el tiempo transcurrido entre los años de 1980 y 2000, en la medida que este correspondió al orden nacional, situación que se explica a continuación: Los Centros Experimentales Piloto (CEP) surgieron con la expedición del Decreto 88 de 22 de enero de 1976, por medio del cual se restructuró el sistema educativo nacional y se reorganizó el 18 Folio 258 del expediente. 19 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd disponible a folio 302 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Ministerio de Educación Nacional. En el artículo 18 de la norma en mención, se estableció la creación de un CEP por cada departamento, intendencia, comisaría, así como en el Distrito Especial de Bogotá, con el fin de ejecutar de manera descentralizada los programas de la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos.

Más adelante, con la expedición del Decreto 1816 de 24 de agosto de 1978, se reglamentaron los CEP y se determinó, en su artículo 10, que «[e]l Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, velará por el cumplimiento y aplicación de las normas para el manejo y dirección de los Centros Experimentales Pilotos que se organicen en todo el país», es decir, la cartera de educación estaría a cargo de los ya mencionados CEP.

A través del Decreto 25 de 3 de enero de 1986 (por el cual se modificó el artículo 3.º del Decreto 2762 de 1980 20), se reiteró que los CEP dependerán del Ministerio de Educación, pero se aclaró que deberán coordinar su labor con las Secretarías de Educación. Con la Ley 24 de 1988 ocurrió una nueva reestructuración del Ministerio de Educación Nacional y en su artículo 59 se indicó: «Artículo 59º. – En cada uno de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Centro Experimental Piloto, dependiente de la División de Investigación, Pueda Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto (CEP).

Parágrafo 1º.-Corresponde al Ministro de Educación Nacional las facultades de libre nombramiento y remoción del Director del CEP. Parágrafo 2º.-Corresponde a la Junta Administradora del FER las facultades de nombramiento y remoción y administración del personal subalterno del CEP. 20 «El Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio será dirigido por el Ministerio de Educación Nacional y se integra con las siguientes institu ciones. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Parágrafo 3º.-Cuando se considere conveniente, el Gobierno Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la estructuración, organización, fijación y de funciones y asignación de recursos humanos, físicos y financieros para los CEP.» El parágrafo 3.º del artículo previamente mencionado, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 29 de 1989, únicamente para precisar que es el Ministerio de Educación Nacional quien posee la facultad para suscribir lo allí plasmado, es decir, convenios con las entidades territoriales para el funcionamiento de los CEP.

En el Capítulo VIII del Decreto 525 de 6 de marzo de 1990, se estableció que los CEP se regirían por el estatuto contenido en este decreto, además, reiteró que dependen de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Naciona l; así mismo, de manera expresa, el artículo 77 definió que «[L]as plantas de personal de los Centros Experimentales Piloto se crearán y/o modificarán de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes aplicables a los cargos públicos del orden nacional.» Finalmente, a través de la Ley 60 de 1993, se ordenó incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales y distritales a los CEP, los cuales serían pagados con el situado fiscal.

El decaimiento de este programa sucedió con los artículos 111 de la Ley 115 de 1994 y 20 del Decreto 709 de 1996, por medio de los cuales los CEP se incorporaron a los Comités Territoriales de Capacitación de Docentes. Luego de la recapitulación normativa realizada en los párrafos precedentes, es claro que los Centros Experimentales Piloto (CEP) dependían directamente de la Nación hasta la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 cuando fueron incorporados a los entes territoriales, aclarando que en ningún momento se habló de un cambio en el tipo de vinculación de quienes se encontraban nombrados en los CEP, circunstancia que ha sido tratada y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 reiterada por la jurisprudencia de esta sección en sentencias de 25 de febrero de 2016, radicado 05001-23-32-000-2011-00946-01 (0512-2014), y de 6 de mayo de 2021, con radicado 68001-23-33- 000-2016-00286-01 (1579-2019).

Descendiendo al caso que nos ocupa, el señor Juan Anselmo Usta Agámez fue nombrado en el Centro Experimental Piloto de Córdoba y permaneció allí vinculado desde el 21 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 2000, fecha que fue incorporado a la planta de personal docente del departamento como se analizara más adelante; además, se certificó que desempeñó sus funciones como docente en el Colegio Nacional “José María Córdoba” de Montería, de acuerdo con el certificado expedido por el recto de dicha institución. Así, este periodo, es decir 20 años, 4 meses y 11 días, no resulta valido para el cómputo del requisito de tiempo de servicios con miras al reconocimiento de la pensión gracia, pues corresponde al orden nacional.

Vale la pena poner de presente que en el escrito de la demanda el actor argumentó que este tiempo lo desestimó en la reclamación ante la administración, pues correspondía al orden nacional, laborado en el colegio de carácter nacional José María Córdoba (numerales sexto y séptimo de los hechos de la demanda). - Del 1 de julio de 2000 al 2 de abril de 2014.

Ahora bien, el gobernador de Córdoba mediante Decreto 426 de 22 de junio de 2000 21, aclaró el Decreto 365 de 7 de junio de 2000 por medio del cual se incorporó al señor Usta Agámez a la planta docente del departamento, aclarando que esta novedad se produce sin solución de continuidad, así: «GOBERNACION DE CORDOBA Secretaría de Educación Departamental DECRETO NUMERO 000426 DE 2.000 21 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd disponible a folio 302 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Por el cual se aclara el Decreto Número 00365 de junio 7 de 2.000 EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento de la Ley 60 de 1973 (sic) se incorporan el Fondo Educativo Regional, Centro Experimental Piloto y Oficina Seccional de Escalafón, a la estructura de la Secretaría de Educación del Departamento. Que en desarrollo del convenio de desempeño suscrito entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Hacienda, se procede a la fijación de la Planta de Cargos del Nivel Central de la Secretaría de Educación. Que una vez suprimidos los cargos y fijada la nueva planta, los funcionarios de los organismos a incorporar deben ser igualmente incorporados a los cargos de la Planta de la secretaría de Educación, sin solución de continuidad.

Que se hace necesario aclarar el Decreto Número 00365 de junio 7 de 2.000 para darle el carácter de incorporación a lo dispuesto en dicho decreto:

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: El Artículo Primero del Decreto 00 365 de junio 7 de 2.000 quedará así:

ARTICULO PRIMERO: Incorporar a la Planta Docente del Departamento, pagado con recursos del Situado Fiscal, al Profesional Universitario del Centro Experimental Piloto, JUAN ANSELMO AGAMEZ c.c. […], Licenciado en Matemáticas y Física, Especialista en Evaluación Educativa, Clasificado en el Grado 14 del Escalafón Nacional Docente, como Supervisor de Educación de la Secretaría de Educación, en cargo vacante dejado por el Licenciado Alejandro Negrete Vertel.

PARAGRAFO: El funcionario incorporado tomará posesión del cargo ante la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación del Dpto. […]» Al respecto, el señor Juan Anselmo Usta Agámez tomó posesión el 30 de junio de 2000 ante el gobernador de Córdoba y la secretaria de educación departamental. La Alcaldía de Montería – Secretaría de Educación – Cultura, Recreación y Deporte, el 31 de agosto de 2001, certificó lo siguiente: «EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, RECREACION Y DEPORTE A PETICION DEL INTERESADO (A) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 CERTIFICA Que USTA AGAMEZ JUAN ANSELMO, Identificado (a) con la cédula […] Docente Ascendido (a) al Grado 14º (Catorce) Resolución No. 5076 del 30 de diciembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre del mismo año. Presta (ó) sus servicios al Magisterio Oficial de este Municipio en virtud de los siguientes actos administrativos. […].

Nuevamente nombrado (a) sin solución de continuidad según Decreto Departamental No. 004 de enero de 1980, posesionado (a) el día 25 de febrero del mismo año, con efectos fiscales al 01 de enero de 1980, como Profesional Universitario del Centro Experimental Piloto de Córdoba CEP, municipio de Montería por Decreto Departamental No. 000365 del 07 de junio de 2000 fue reubicado como Supervisor de Educación en la Secretaría de Educación de Córdoba. […] Nota: Su nombramiento es de carácter Departamental y labora como Supervisor de Educación en esta entidad.

Montería, 31 de agosto de 2005.» Posterior a ello, el alcalde de Montería expidió el Decreto 0288 de 19 de julio de 2004 22 por medio del cual se incorporan unos Directivos Docentes a la planta de cargos del municipio, del mencionado acto se resalta lo siguiente: «ALCALDIA DE MONTERIA DESPACHO DEL ALCALDE DECRETO 0288 “Por el cual se incorporan los Directivos Docentes a la planta de cargos adoptada por el municipio de Montería, de conformidad con el artículo 3º del decreto 3020 de 2002 ” EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTERIA En Ejercicio de facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la const itución política y artículos 7 y 34 de la Ley 716 de 2001, y CONSIDERANDO 1.

Que mediante decreto No 0083 del 05 de Marzo de 2004, el Municipio de Montería adoptó la planta de cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativos para la Prestación del 22 Documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd disponible a folio 302 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Servicio Educativo en su jurisdicción. 2.

Que es facultad del Alcalde incorporar la Planta de Personal Directivo Docente a la planta de cargos adoptada de conformidad con el artículo 2º del decreto 3020 de 2002. 3. Que constituye un deber de las autoridades territoriales cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los reglamentos y las políticas de gobierno nacional relacionadas con el sector educativo.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. – Incorpórese a la Planta Global de Cargos adoptada de conformidad con el artículo 2º del decreto 3020 de 2002, a los Directivos Docentes que a continuación se relacionan, los cuales se encuentran nombrados en Propiedad, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la parte considerativa del presente acto.

PLANTA DE PERSONAL DIRECTIVO DOCENTE. […] 106 USTA AGAMEZ JUAN SUPERVISOR […]

ARTICULO SEGUNDO. – La incorporación se realiza sin solución de continuidad. De conformidad con el acto Administrativo que otorga al titular una situación administrativa en propiedad, por lo tanto no habrá desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que venían vinculados en propiedad en la Planta Anterior.

No se podrá nivelar, promover, reclasificar o utilizar otras figuras que tengan por objeto incrementar los salarios del personal incorporado. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Montería a los 19 JUL 2004» El señor Usta Agámez permaneció en el mencionado cargo hasta el 2 de abril de 2014, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia a través del Decreto 023423 de la misma fecha, expedido por la alcaldía de Montería y del cual se observa lo siguiente: «Alcaldía de Montería Secretaría de Educación Municipal 23 Folio 239 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 DECRETO No. 0234 DE 2014 “Por medio del cual se acepta la Renuncia a un Directivo Docente de la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación de Montería” LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por Ley 715 de 2001, Resolución de Delegación de Funciones No. 0023 del 11 de Febrero de 2011, y

CONSIDERANDO

Que según consta en el acta de posesión de fecha 16 de octubre de 1972, el Directivo Docente JUAN ANSELMO USTA AGÁMEZ, identificado con la cédula […], fue nombrado mediante Decreto No. 01105 de octubre 9 de 1972, como profesor de tiempo completo del Colegio Nuestra Señora del perpetuo Socorro en el Municipio de San Carlos. Que mediante Resolución No. 031 de febrero 9 de 1973 fue trasladado como profesor de tiempo completo al Colegio Marco Fidel Suárez en Ciénaga de Oro.

Que mediante Resolución No. 05644 de 4 de abril de 1979, fue nombrado como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional José María Córdoba de Montería. Que mediante Decreto No. 0458 de julio 5 de 2000, se le acepta la renuncia como profesor de tiempo completo de Colegio Nacional José María Córdoba y fue reubicado como Supervisor de Educación de la Secretaría de Educación de Córdoba mediante Decreto No. 000365 de junio 7 de 2000.

Que mediante Decreto No. 0288 de 19 de julio de 2004, el (la) citado (a) Directivo Docente, fue incorporado (a) Sin Solución de Continuidad, como Supervisor a la Planta de Cargos adoptada por el Municipio de Montería y posesionado (a) el día 19 de julio del mismo año. Que el (la) Directivo Docente JUAN ANSELMO USTA AGÁMEZ, identificado con cédula […], mediante escrito de fecha 2 de abril de 2014, manifiesta en forma espontánea e inequívoca su decisión de renunciar a partir de la suscripción del presente acto, al cargo de Supervisor de la planta de cargos de la Secretaría de Educación. Que de acuerdo a la solicitud, esta Administración Municipal procederá aceptando la renuncia del Directivo Docente. […]

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar a partir de la suscripción del presente acto, la renuncia presentada por el Directivo Docente JUAN ANSELMO USTA AGÁMEZ, identificado con la cédula […], del cargo Supervisor de la Planta de Cargos del Municipio de Montería. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 En primer lugar, resulta importante resaltar que el cargo desempeñado por el demandante como “Supervisor de Educación” resulta válido para ser tenido en cuenta como ejercicio docente para efectos de la pensión gracia; ello en cuanto el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 24 determinó que el mencionado cargo directivo se encuentra enlistado dentro de los que tienen carácter docente y, por tanto, le son aplicables tanto los deberes y derechos que ello conlleva, que para el caso que nos ocupa son derechos prestacionales de los docentes. 25 Ahora, en cuanto al tiempo de servicio por este periodo, es decir, entre el 1.º de julio de 2000 y el 2 de abril de 2014, se observa que el señor Juan Anselmo Usta Agámez fue incorporado a la planta de personal del departamento de Córdoba y posteriormente a la planta de personal del municipio de Montería, todo ello sin solución de continuidad, tal y como lo indicaron los decretos que determinaron tal situación administrativa.

Lo anterior, quiere decir que el nombramiento ocurrido por disposición del Acuerdo 004 de 1.º de enero de 1980, por medio del cual fue nombrado en el Centro Experimental Piloto de Córdoba, se mantuvo incólume. Si bien es cierto que a través de los Decretos 4356 de 7 de junio de 2000, aclarado por el Decreto 426 de 22 de junio de 2000, y 0288 de 19 de julio de 2004, se incorporó al señor Usta Agámez en la planta de personal docente del departamento de Córdoba y del municipio de Montería, respectivamente, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado. 24 «Artículo 32.

Carácter docente. Tienen carácter docente y consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funcio nes equivalentes: […] e) Supervisor o inspector de educación.» 25 En el mismo sentido, véanse las siguientes providencias. Consejo de Estado. Sección Segunda.

Radicado: 05001-21-31-000-2000-03866-01 (1752-2005. Sentencia de 7 de septiembre de 2006. / Radicado: 05001-23-31-000-2011- 0939-01 (2663-2012) Sentencia de 12 de mayo de 2014. / Radicado: 05001- 23-31-000-2011-00946-01 (0512-2014) Sentencia de 25 de febrero de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Lo anterior resulta del análisis jurídico realizado a los mencionados actos administrativos, los cuales fueron expedidos en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia.

Ejemplo de ello es el Decreto departamental 426 de 22 de junio de 2000, por medio del cual se aclaró el acto que incorporó al demandante a la estructura orgánica del departamento de C órdoba, señaló que se expidió en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, que en su artículo 6.º señaló que «[E]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, », circunstancia que el mismo acto administrativo reitera al precisar que «los funcionarios de los organismos a incorporar deben ser igualmente incorporados a los cargos de la Planta de la Secretaría de Educación, sin solución de continuidad» (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el Decreto municipal 0288 de 19 de julio de 2004 se sustentó en los artículos 7 y 34 de la Ley 715 de 2001, en los cuales se precisó que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» (Negrilla de la Sala), lo cual también fue puesto de presente en el artículo 2.º del acto administrativo que indicó «La incorporación se realiza sin solución de continuidad».

Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del señor Usta Agámez Gutiérrez no se modificaron a pesar de los traslados e incorporaciones a la planta departamental y municipal, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por part e del Centro Experimental Piloto en 1980, el cual dependía del Ministerio de Educación, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas como los referidos traslados e incorporaciones a la planta del departamento de Córdoba y al municipio de Montería, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como quedó claro, la vinculación con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 la que venía antes de la incorporación a la planta de personal docente se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.

En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 26 concluyó 27: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el ac to de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era n acional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» En ese orden, comoquiera que el nombramiento del aquí demandante fue efectuado por el Centro Experimental Piloto de Córdoba, bajo la dependencia del Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de que se encuentran en la literalidad del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que determinó que el personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, sin que la incorporación al departamento de Córdoba o al municipio de Montería le hubiese cambiado la 26 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001 -23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 27 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 naturaleza de ese vínculo.

Por ende, el periodo de prestación de servicio transcurrido entre 1 de julio de 2000 y 2 de abril de 2014 no resulta válido para ser tenido en cuenta a efectos de cumplir los requisitos con miras a obtener la pensión gracia, pues la naturaleza de su vinculación es del orden nacional. 2.5. Conclusión. Del análisis probatorio realizado, para la Sala es claro que el señor Juan Anselmo Usta Agámez no cumplió con los 20 años de labor como docente territorial o nacionalizado, requisito indispensable para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión antes señalada, se debe tener en cuenta que el tiempo de servicio entre el 15 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 1979, es decir 7 años, 4 meses y 1 día, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia por ser un nombramiento de carácter territorial. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los periodos transcurridos del 21 de enero de 1980 a 30 de junio de 2000 y 1.º de julio de 2000 al 2 de abril de 2014, los cuales corresponden al orden nacional, por cuanto la naturaleza de la vinculación la determinó el nombramiento realizado con el Centro Experimental Piloto de Córdoba, dependiente del Ministerio de Educación Nacional; dicho nombramiento se mantuvo incólume a pesar de las incorporaciones ya estudiadas, ya que no hubo quebrantamiento del vínculo laboral en la medida que ocurrieron sin solución de continuidad.

Finalmente, es de aclarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba erró al señalar que los docentes vinculados a los ya mencionados Centros Experimentales Piloto (CEP) pasaron a ser del orden Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 territorial con la expedición de la Ley 60 de 1993, pues en el artículo 6.º de dicha norma se especificó que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a la planta territorial lo harán sin solución de continuidad, respetando el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, es decir, de acuerdo con su artículo 1.º, la naturaleza del personal se determinará por su nombramiento, verbigracia, si con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 se produjera una vinculación a un CEP esta sería del orden territorial, no obstante, para el caso del señor Usta Agámez su vinculación ya se encontraba definida con el nombramiento cuando la CEP de Córdoba dependía de la Nación. 2.6.

Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes en ninguna de las instancias, con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar:

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Juan Anselmo Usta Agámez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2014 00235 01 Demandante:Juan Anselmo Usta Agámez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado