1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela por omisión en resolver derecho de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Bonilla Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Recursos Humanos. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Andrés Felipe Bonilla Hernández, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, y a 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Recursos Humanos, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela procedan a dar respuesta de fondo a su petición. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el mes de julio de 2022, fue nombrado en el cargo de auxiliar judicial IV, en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá; y, a partir del mes de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura1 trasladó su lugar de trabajo al Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Adolescentes de Bogotá. ii) Los días 23 y 28 de diciembre de 2022, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Recursos Humanos, a efectos de que se le aclarara su régimen de vacaciones. iii) A la fecha de interposición de la acción de tutela, 1 de febrero de 2023, aún no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de accionados; se requirió a los mencionados para que informaran si ya dieron contestación congruente y de fondo a las solicitudes de información presentadas por el señor Andrés Felipe Bonilla Hernández, los días 23 y 28 de diciembre de 2022, relacionadas con su régimen de vacaciones; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada para que, dentro de 1 A través del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los dos días siguientes a la notificación del proveído, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 13 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al señor Andrés Felipe Bonilla Hernández, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la presidencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
Señaló que, al no ser el competente para dar respuesta a las peticiones impetradas por el accionante, procedió a remitirlas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que, de dicho trámite, fue debidamente enterado al libelista. 1.3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del presidente de la corporación, Héctor Enrique Peña Salgado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el competente para resolver lo peticionado por el accionante.
Además, señaló que mediante Oficio CSJBTO23-136 del 16 de enero de 2023, le informó al solicitante que en lo que respecta a la petición n° 1, se le daría traslado por competencia al Consejo Superior de la Judicatura; a la petición n°. 2, que conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no es función de la Seccional el manejo de situaciones administrativas de vacaciones de los servidores judiciales; y a la petición n°. 3, que se le daría traslado por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por lo que no existen motivos o situaciones que permitan afirmar que la corporación afectó, por acción u omisión, alguna garantía fundamental. 1.3.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través del Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales, solicitó declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que, una vez analizados los hechos descritos por el tutelante, la Seccional instó al 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Área de Talento Humano para que procediera a dar solución a la petición y, la dependencia expidió la Certificación DESAJBOCER23-221 del 13 de febrero de 2023, en la que hizo constar al accionante que pertenecía al régimen de vacaciones colectivas, de lo cual se le notificó a su correo electrónico. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si, en el caso, existe vulneración del derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Bonilla Hernández, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Recursos Humanos. 2.3.
Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20002, la Corte Constitucional señaló diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Y, en la sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de 2 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado.
De igual forma, amplió el alcance de dicha obligación a los particulares y aceptó la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, que definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.
Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 23 de diciembre de 2022, el señor Andrés Felipe Bonilla Hernández dirigió petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Recursos Humanos, en el que solicitó lo siguiente: 1.
Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie respecto de mi caso específico indicándome a que régimen pertenezco y de considerar que es el individual señale el acto administrativo de carácter particular que emitió y con el que se me informo dicho cambio. 2. Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme los lineamientos que ofrezca el Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie respecto de mi caso específico indicándome a que régimen pertenezco. 3.
Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial me indique cuál fue el acto administrativo mediante el cual se me varió el régimen al que por más de 9 años he venido acogido, ello en tanto el acuerdo PCSJA22-11975 únicamente dispuso el traslado de mi cargo, pero nunca refirió al cambio de régimen que de manera unánime me han realizado. ii) El 28 de diciembre de 2022, el señor Andrés Felipe Bonilla Hernández reiteró la petición ante las referidas entidades y agregó lo siguiente: 1.
Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Recursos Humanos-, emita acto administrativo aclarando cuál es el régimen de vacaciones que me cobija teniendo en cuenta la comunicación DESAJBOO22-6416 fechada del 21 de diciembre suscrita por el Dr. Pedro Alfonso Mestre Carreño y la emitida recientemente 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEAJRHO22-4856 fechada del 27 de diciembre de 2022 el director de la Unidad de Recursos Humanos, Dr. Nelson Orlando Jiménez Peña. iii) El 26 y 28 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura remitió las peticiones a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y de ello, se informó al peticionario. iv) El 16 de enero de 2023, mediante oficio CSJBTO23-136, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta al derecho de petición del accionante. v) El 17 de febrero de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó al peticionario, que a través de la certificación DESAJBOCER23-221, expedida por el Área de Talento Humano, se hizo constar que pertenecía al régimen de vacaciones colectivas. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Andrés Felipe Bonilla Hernández acudió al uso de la acción de tutela, por sentir vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Recursos Humanos, al no recibir respuesta de las peticiones impetradas el 23 y 28 de diciembre de 2022, en las que, en su calidad de servidor judicial, solicitó información respecto del régimen de vacaciones al que pertenece.
Según se advierte, al corresponder a solicitudes de petición de información, las entidades tenían diez días hábiles, a partir de su radicación, para brindar respuesta, según lo consignado en el artículo 14 del CPACA, es decir, hasta el 6 de enero de 2023, para la primera solicitud y, hasta el 11 de enero siguiente, para la segunda, término que, de acuerdo con lo probado en el proceso, solo fue cumplido por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que las otras entidades procedieron a rendir respuesta luego de dichas fechas. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al rendir informe en esta actuación, dieron a conocer que, al no ser competentes para resolver sobre lo peticionado, procedieron, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del CPACA, esto es, a informar de la situación al libelista y dar traslado de las peticiones a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por ser la llamada a expedir el acto administrativo requerido, evento que, como se dejó visto, quedó acreditado en el plenario.
Según el artículo 21 del CPACA «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
Además, la Ley 270 de 1996, es clara en señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes y que, por tanto, responden de manera independiente. En tal sentido, bien puede concluirse que, en lo que corresponde con el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se configura vulneración del derecho fundamental de petición; ello, si se tiene en cuenta que pese a que una de ellas no contestó dentro de los cinco días siguientes, sí remitieron las actuaciones al competente, y porque según el Acuerdo PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, es función de las Direcciones Seccionales, en el Área Talento Humano, estar a cargo de asuntos laborales y de bienestar y seguridad social, de aquí que sea la autoridad competente para dar extensión al requerimiento del accionante. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se advierte que, en el trámite de contestación de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio a conocer que, a través del Área de Talento Humano, se procedió a dar respuesta a la petición del accionante, expidiendo la certificación DESAJBOCER23-221 del 13 de febrero de 2023, en la que consignó lo siguiente: CERTIFICACION DESAJBOCER23-221 La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá HACE CONSTAR Que, revisado el Expediente Administrativo y el sistema de información de nómina de esta Dirección ejecutiva seccional, se pudo establecer que ANDRÉS FELIPE BONILLA HERNÁNDEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 8356695 se encuentra vinculado con la Rama Judicial del Poder Público.
Que actualmente desempeña el cargo de AUXILIAR JUDICIAL IV en el CENTRO DE SERV. JUDICIALES PENAL ADOLESCENTES BOGOTA D.C. Que el régimen de vacaciones que le corresponde es Colectivas consagradas por el artículo 146 de la ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia), y en concordancia con el Decreto 1660 de 1978, artículo 107, literal B, por el periodo comprendido entre el veinte (20) de diciembre de cada año hasta el diez (10) del siguiente, inclusive.
Que revisada la base de datos se pudo establecer que a la fecha no presenta ningún periodo de vacaciones pendiente de pago. Que el periodo del 18 de noviembre de 2021 al 17 de noviembre de 2022 fue liquidado en la nómina 2022121A14 de diciembre de 2022. La presente constancia se expide a solicitud escrita, hoy 13 de febrero de 2023 BETTY JOHANA ROJAS ANGARITA Coordinadora Área de Talento Humano De la decisión se notificó el 21 de febrero de 2023, al correo electrónico del recurrente.
En tal sentido, se advierte que, aunque la contestación de la petición se dio con posterioridad al término previsto por la norma, lo cierto es que la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental del accionante se encuentra actualmente superada, en atención a que lo solicitado a través de este medio de amparo fue resuelto por la accionada de manera clara y congruente, de aquí que no exista mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».5 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.6 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer en el trámite de esta acción de tutela, se dio contestación clara y de fondo a la petición del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00468-00 Demandante: Andrés Felipe Bonilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM