CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: ICOLTEX LTDA. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – no devolución de una suma de dinero incautada, más los intereses bancarios, en el marco de la “Operación Casa Blanca” / APELACIÓN – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó materialmente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir las conclusiones del a quo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – solo procede a su actualización. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Estado de los Estados Unidos de América solicitó asistencia judicial del Estado de Colombia para que congelara unas cuentas de la parte actora, en razón de una investigación penal adelantada por el delito de lavado de activos. Esa solicitud fue acogida por la Fiscalía General de la Nación. Luego, en el proceso se ordenó el archivo de las diligencias y la entrega de los dineros incautados; sin embargo, según se dijo, el capital objeto de la medida cautelar no fue devuelto en su integridad y tampoco se reconocieron los intereses bancarios, situación que, en criterio de Icoltex Ltda., da lugar a que se declare la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de diciembre de 2012 (fl. 46 del c.1), Icoltex Ltda., por conducto de apoderado Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 2 judicial (fls. 2 – 3 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por la omisión de devolverle parte del dinero incautado y sus réditos, dentro de la asistencia judicial en la “Operación Casa Blanca”.
En concreto, la accionante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 39 – 40 del c.1): PRIMERA. Declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del trámite judicial impartido a la asistencia judicial, investigación penal que por el delito de lavado de activos se inició contra la empresa Icoltex Ltda. (…), en cabeza de sus representantes y socios, dentro del expediente con radicado 98-0434 de la Corte del Distrito de Columbia en los Estados Unidos, declarados inocentes, concordante con los expedientes 007 de la Fiscalía 27 declarado nulo, expediente 098 de la Fiscalía 26 declarado inhibitorio.
SEGUNDA. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales para los socios de la empresa y representantes legales 500 SMLMV. TERCERA. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por (…) lucro cesante los intereses bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde marzo de 1998, así como el capital, que se congelaron así: Banco de Bogotá $62.838.936, Banco Central Hipotecario $44.985.247, hasta que se pague el capital, el capital se reintegró el 8 de agosto de 2012, parcialmente por un valor de $62.838.936, quedando pendiente la entrega de $44.985.247 (…).
De la escueta redacción del escrito inicial, se extrae que, en marzo de 1998, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó asistencia judicial al gobierno Colombiano para que congelara, entre otras, unas cuentas bancarias de Icoltex Ltda., debido a la investigación penal adelantada por el delito de lavado de activos, denominada “Operación Casa Blanca”.
Por tal razón, la Fiscalía 27 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos abrió el expediente 007 y efectuó la medida cautelar pertinente. Pasados 12 años, el 16 de septiembre de 2010, la Embajada Americana envío al fiscal de la época una comunicación del fiscal americano Jack de Kluivert, quien tuvo a su cargo el expediente 98-0434 en el Tribunal del Estado de Columbia, a través de la cual enlistó las empresas y cuentas congeladas para que “se liberaran y se devolvieran los fondos”.
“El 2 de marzo de 2012”, la Fiscalía General de la Nación entregó los títulos de depósito de los fondos a la actora por $62’838.936, “quedando pendiente la entrega de otro título por $44’985.247” y los intereses bancarios causados por razón del tiempo, según lo ordenaba la ley. Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 3 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 25 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público (fl. 47 c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el trámite de asistencia judicial se adelantó conforme con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Asimismo, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se adjuntaron los soportes que acreditaran a la señora Gisela Carabalí como representante de la empresa; y (ii) pleito pendiente, había cuenta de que cursaba un proceso en el que estaba involucrada la sociedad actora por los mismos hechos de la demanda, lo que impedía determinar si, en efecto, existía causa para reintegrar el dinero faltante.
Por último, resaltó que no resultaba procedente lo pedido por lucro cesante, ya que los dineros que se encontraban en depósito judicial, “no generan réditos financieros”, en atención a lo estimado en la sentencia C-119 de 2006, dictada por la Corte Constitucional (fls. 69 – 78 del c.1). 2.3. En la audiencia inicial del 30 de julio de 2013, el a quo desestimó las excepciones propuestas y fijó el litigio en los siguientes términos: (…) Deberá establecer si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, bajo el fundamento del deber de reparar del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, al no devolver los dineros incautados con sus correspondientes rendimientos financieros, si a ellos hubiera lugar, en virtud de la asistencia judicial prestada por dicha entidad al ente acusador en los Estados Unidos. 2.4.
Agotado el período probatorio, el 29 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto por escrito (fls. 173 – 175 del c.1). 2.5. La parte actora, una vez replicó varios argumentos de la demanda, señaló que la Ley 333 de 1996 establecía que los bienes incautados dentro de un proceso de extinción de dominio debían producir rendimientos, por lo que, a su modo de ver, era procedente el reembolso los intereses bancarios causados (fls. 176 – 179 del c.1).
Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 4 2.6. La Fiscalía General de la Nación aseveró que no le asistía responsabilidad, ya que realizó las actuaciones que le imponía el ordenamiento jurídico vigente y, además, las decisiones judiciales determinantes sobre los recursos de la parte demandante fueron expedidas por un órgano judicial internacional.
A su vez, expresó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, “porque no recurrió las providencias lesivas, coadyuvando a la prolongación de su perjuicio” (fls. 189 – 194 del c.1). 2.7. El Ministerio Público pidió acceder a las súplicas de la demanda, puesto que, desde su perspectiva, hubo una “dilación en la entrega de los títulos incautados a la firma Icoltex Ltda.”, en tanto la medida cautelar se levantó el “2 de marzo de 2011” y la entrega se produjo el 6 de agosto de 2012 (fls. 180 – 188 del c.1). 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1.Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la sociedad demandante, con ocasión de la no devolución de la totalidad de los dineros incautados en virtud de la investigación iniciada en los estados unidos por la llamada “operación casa blanca”, en hechos ocurridos en el 2010. 2.
En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a restituir a la sociedad Icoltex Ltda., la suma de ($44.985.247). Igualmente. Condenar a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los rendimientos financieros de la suma incautada, es decir, los rendimientos financieros de ($62.838.936) desde la fecha de incautación, hasta el día 8 de agosto de 2012, fecha en la cual fueron entregados a la sociedad demandante, así como de la suma de ($44.985.247), desde la fecha de incautación hasta la fecha en que sean efectivamente entregados.
Dicha liquidación deberá hacerse conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 3. Condenar en costas a la entidad demandada a favor de los demandantes (…), se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV (…). 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. Puntualizó que el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, por medio de la cual se derogó la Ley 333 de 1996, disponía que “mientras los recursos estuvieran sujetos a una medida cautelar, las instituciones que recibieran la respectiva orden abrirían una cuenta especial, que generara rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formaría parte de sus depósitos.
Los rendimientos obtenidos pasarían al Estado en caso de que se declarara extinguido el dominio sobre tales recursos o se entregarían a su dueño, en evento contrario”; por tanto, al ingresar los dineros incautados a las cuentas de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la accionante tenía derecho a que se le reintegrara el dinero incautado y sus rendimientos financieros, máxime Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 5 cuando así se dispuso respecto de otras empresas.
Advirtió que en el caso examinado solo fue devuelto un título de depósito judicial por $62’838.936, “quedando un faltante por $44’985.247”, por lo que resultaba viable condenar el reembolso de la última cifra, así como los rendimientos financieros de cada una de tales sumas. Insistió en que no existía una medida cautelar u otra razón jurídica para que los dineros de la parte actora continuaran retenidos y, en todo caso, la excepción relacionada con el supuesto pleito pendiente por el curso de un proceso penal había sido resuelta en la etapa procesal correspondiente (fls. 196 – 208 del c.ppal). 4.
Recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que reiteraba lo dicho en la contestación de la demanda, a saber, que la no devolución del dinero restante a Icoltex Ltda. se debió a que actualmente cursa un proceso penal por los mismos hechos que se discuten en la demanda, circunstancia que impedía establecer la existencia del daño alegado, “por cuanto la situación penal no se ha definido”1 (fls. 214 – 219 del c.ppal). 4.2.
Vencido el término para formular el recurso de apelación y después de que se llevó a cabo la audiencia en la que el a quo concedió la alzada, la entidad estatal accionada presentó un escrito titulado “alcance del recurso de apelación”, a través del cual expuso argumentos relativos a la controversia, disímiles a los del memorial antes mencionado.
En resumen, sostuvo que, a partir de una lectura juiciosa de la Ley 66 de 1993 y la sentencia C-119 de 2006, se podía concluir que el depositante no adquirió derecho a recibir rendimientos financieros por las sumas retenidas, de ahí que no había lugar a reconocer el lucro cesante, como ocurrió. Explicó que, en los casos de asistencia judicial, la Fiscalía General de la Nación cumplía funciones netamente secretariales, razón por la cual el daño reclamado no le era imputable (fls. 263 - 273 del c.ppal). 1 Los demás argumentos de la alzada no tienen relación con el sub lite, sino que describen la falta de daño antijurídico por “la privación de la libertad del señor Didier José Martínez”, por ende, no se hará referencia a los mismos.
Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 6 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 20 de agosto de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación, tal como se radicó inicialmente (fls. 282 – 283 del c.ppal) y, el 24 de septiembre de esa anualidad, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 285 del c.ppal). 5.2.
La parte actora aseveró que el recurso de apelación no fue sustentado, pues la entidad accionada se limitó a reiterar una de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, la cual fue resuelta en la audiencia inicial, sin que hubiera emitido reproche alguno y, al margen de ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca insistió en que no modificaba la decisión, porque no existían medidas cautelares contra la sociedad.
Puso de presente que se adelantaba un proceso penal, pero contra los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes tenían a su cargo la custodia de los bienes incautados y al parecer “embolataron el dinero” no solo de Icoltex Ltda., sino de otras empresas, asunto diferente al aquí debatido y en el que se evidencia que no estaba involucrada la parte actora.
Para finalizar, en relación con los rendimientos financieros, puntualizó que en la alzada nada se dijo, de ahí que debía mantenerse incólume la decisión de primera instancia (fls. 287 – 295 del c.ppal). 5.3. La Fiscalía General de la Nación cuestionó la norma que aplicó el a quo para reconocer los rendimientos financieros del dinero que estaban en depósito judicial, bajo el entendido de que el artículo 6 de la Ley 333 de 1996, vigente para la época de los hechos, no contemplaba estos (fls. 296 – 300 del c.ppal). 5.4.
El Ministerio Público pidió que se declarara desierto el recurso de apelación, dada la falta de carga argumentativa, teniendo en cuenta que “la Fiscalía cometió un error de hacer referencia a un caso totalmente diferente y 8 meses después pretende corregirlo por la figura del alcance del recurso, figura inane jurídicamente, sin cuestionar lo decidido por el juez de primera instancia” (fls. 308 – 309 del c.ppal)2. 5.5.
La parte actora allegó copia de la decisión definitiva del proceso penal seguido 2 El 21 de septiembre de 2016 se denegó la petición de declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada (fls. 356 – 361 del c.ppal), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente en auto del 28 de junio de 2017 (fls. 382 – 387 del c.ppal).
El 22 de septiembre de 2017 se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra la anterior determinación (fls. 410 – 411 del c.ppal). Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 7 contra los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, por el manejo irregular de los dineros incautados con ocasión de la asistencia judicial en la “Operación Casa Blanca”, a fin de aclarar que ninguno de los socios estuvo vinculado y que tampoco se impusieron medidas cautelares en su contra (fls. 390 – 440 del c.ppal).
De otra parte, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en el fallo de amparo de tutela del 16 de noviembre de 2021, dictado por la Subsección B de esta Sección y la sentencia de reemplazo del 14 de diciembre de esa anualidad, mediante la cual la Subsección C accedió a las pretensiones de una demanda con supuestos fácticos y jurídicos semejantes al sub lite (fls. 429 – 449 del c.ppal); empero, el 31 de mayo y el 27 de julio de 2022 se denegó tal petición (fls. 450 – 452 del c.ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152.6 del CPACA3. 2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La sociedad Icoltex Ltda. pretende la indemnización de perjuicios por el aparente defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación al no entregar el dinero que estaba en algunas de sus cuentas y sobre el que pesó una medida cautelar por la solicitud de asistencia judicial formulada por el Estado Americano, junto con sus rendimientos financieros.
De este modo, el parámetro para verificar la oportunidad del medio de control incoado corresponde al 8 de agosto de 2012, fecha en la cual la Fiscalía 27 de la 3 Se advierte que, con apego a lo discriminado en las pretensiones de la demanda, el asunto no cumple con la cuantía requerida en la norma aplicable; no obstante, como en reiteradas oportunidades lo ha establecido esta Sala, esa situación no es óbice para que se inhiba de proferir una decisión de fondo.
Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 8 Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y del Lavado de Activos entregó a la parte actora un título de depósito judicial correspondiente solo a un monto parcial del dinero incautado y no dispuso el pago de intereses bancarios (fls. 27 – 28 del c.1).
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2012 (fl. 46 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial (fls. 3 – 6 del c.1), se impone concluir que se hizo en tiempo. 3. Legitimación Está demostrado que a la empresa Icoltex Ltda. le fueron incautadas unas sumas de dinero, en atención a la asistencia judicial que prestó el Estado Colombiano al Estado Americano, como consecuencia de la “Operación Casa Blanca”, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue a esa entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó. 4.
Objeto y alcance de la apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la demandada contra la decisión adoptada en primera instancia4. En esta oportunidad, la Subsección5 reitera que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376.
Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 9 Así las cosas, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis, de cara a la decisión judicial que es rebatida6.
En reciente pronunciamiento, la Sala7 ratificó lo siguiente: (…) La carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente requiere que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde a una decisión ajustada a derecho, lo cual, se itera, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas luego de haber transitado por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a los específicos argumentos que sustentaron la decisión desfavorable, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del C. de P.C. En consecuencia, es claro que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte con la mera expresión de afirmaciones que no confronten la razón de la decisión8, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la sentencia de primera instancia, con la suficiencia para evidenciar que lo decidido por el a quo resultó desacertado, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada.
A partir de lo dicho, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas, sin traer a colación argumentos para 6 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 Cita del texto original: “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 10 cuestionar las tesis o las bases de la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado9.
En el caso examinado, la Sala observa que, si bien la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión del a quo, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un argumento destinado a confrontar sus razonamientos, en tanto se limitó a insistir en una excepción planteada en la contestación de la demanda, la cual ya había sido resuelta y, en todo caso, no se extrae un ataque directo a los fundamentos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y menos frente a ese punto, lo que indica que debe dejar incólume la providencia recurrida.
Para apoyar lo anterior, es pertinente traer a colación lo planteado en la contestación de la demanda, lo resuelto por el juez de primer grado y lo dicho por la apelante. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, aseveró que existía pleito pendiente, bajo el entendido de que se estaba tramitando un proceso penal en el que estaba involucrada la sociedad actora por hechos semejantes a los de los expuestos en la demanda de la referencia, de ahí que no se podía determinar si era procedente o no la devolución del dinero incautado restante.
El juez de primer grado, en la audiencia inicial, consideró que no existía asidero jurídico para enervar la excepción mencionada, porque no obraba en el expediente “la más mínima evidencia de la afirmación de la demandada, sin la existencia de explicación alguna ni copia del proceso donde se pueda verificar claramente, es decir, no hay un nexo causal entre la no devolución del dinero y el objeto de una supuesta investigación que se adelanta”, decisión sobre la que se guardó silencio.
En la providencia que resolvió el conflicto de fondo, el a quo coligió, en esencia, que los dineros de la parte actora fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la asistencia judicial que prestó al Estado Americano por la investigación penal del punible de lavado de activos que se adelantaba en su contra; no obstante, después de aproximadamente 12 años, se ordenó la entrega total de los rubros retenidos, la cual a la fecha no se había materializado a cabalidad y menos sus rendimientos, como lo ordenaba la ley, sumado a que no existía razón jurídica válida para que los dineros continuaran retenidos, según se explicó en la audiencia inicial.
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación resaltó que el fallo debía revocarse, únicamente, porque, como lo aseguró en la contestación de 9 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 47.098, M.P.María Adriana Marín”.
Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 11 la demanda, contra Icoltex Ltda. cursaba un proceso penal “por los mismos hechos de la demanda”, circunstancia que impedía la entrega del dinero y, a su turno, establecer el daño aquí reclamado.
Fue así como la parte recurrente dejó ver su discrepancia con el fallo de primera instancia, en la medida en que solicitó que fuera revocada por configurarse la “excepción de pleito pendiente”. A juicio de esta Sala, en primer lugar, lo expuesto en el recurso de apelación no está encaminado a desvirtuar el fundamento central que tuvo en cuenta el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda y, en segundo término, tampoco confronta las conclusiones sobre la excepción previa de pleito pendiente que reiteró como dicho de paso en su decisión, puesto que no desarrolló ningún análisis que ataque la tesis del juez.
En gracia de discusión, la alzada no corresponde al medio judicial idóneo para rebatir ese aspecto10; es más, llama la atención que la entidad estatal hubiera mostrado conformidad con lo resuelto en la audiencia inicial y ahora pretenda a través de la alzada provocar un nuevo debate sobre un punto de derecho que se zanjó, insistiendo en la misma hipótesis, cuando el juez echó de menos la falta de prueba o indicio que apoyara sus afirmaciones, falencia que no superó. El inconformismo de la entidad apelante, así planteado, resulta absolutamente insuficiente para refutar las consideraciones el tribunal, pues fue del todo omisivo del deber de debatir la parte motiva de la sentencia, esto es, confrontando y exponiendo de manera sustentada las razones que llevarían a una conclusión diferente a la adoptada en primera instancia, las cuales debían estar dirigidas a debatir la improcedencia de la declaratoria de responsabilidad o, en su defecto, de los rendimientos bancarios de los dineros retenidos de la sociedad.
Hay que agregar que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente11, por lo que resulta forzoso concluir que los fundamentos del fallo impugnado respecto de la declaratoria de responsabilidad del extremo pasivo no fueron alterados y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada, sin que en esta materia quepan consideraciones de oficio sobre las razones esgrimidas por el tribunal de instancia para declarar su responsabilidad. 10 En atención a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, las decisiones adoptadas en la audiencia inicial son susceptibles de recursos. 11 Según lo señalado en el artículo 247 del CPACA.
Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 12 5. Actualización de la condena Por lo expuesto en el acápite anterior, la Sala solo actualizará el capital incautado y lo hará a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, por cuanto, aunque el tribunal no lo hizo desde la fecha en la que operó la retención, la Subsección no tiene competencia para efectuar una conclusión diferente.
Igualmente, se precisa que los rendimientos financieros no fueron liquidados en concreto, sino que se dispuso que la entidad los liquidara, siguiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, por tal razón, la Subsección se sujetará a esa determinación, teniendo en cuenta que no existe parámetro para revisar ese punto. Bajo ese contexto, entonces, procede a actualizar la condena sobre el dinero incautado que reconoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) 12 (IPC inicial) 13 Al reemplazar: V.A = V.H ($44’985.247) (131,77) (81,73) V.A = $72’527.908 6.
Costas 6.1. Primera instancia La Sala no emitirá pronunciamiento sobre este punto, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia impuso una condena en costas contra la demandada, pero esa determinación no fue cuestionada. 6.2. Segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. 12 IPC (vigente al momento de dictarse la presente decisión, esto es, marzo de 2023). 13 IPC (vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, julio de 2014).
Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 13 El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, pero vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 366.4 de esa misma norma.
En el caso concreto, se observa que la presente decisión modificará el fallo apelado, toda vez que actualizó el monto del capital que se condenó en concreto por el a quo; por ende, en atención a lo previsto en el artículo 365.2 del CGP, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandada.
Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, las mismas deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan en el equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas ($725.279), monto que deberá ser pagado a favor de Icoltex Ltda., al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, pues atendió el proceso en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así:
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, como consecuencia de la no devolución de la totalidad de los dineros incautados y sus rendimientos, dentro de la asistencia judicial en la “Operación Casa Blanca”.
TERCERO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sociedad Icoltex Ltda., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de setenta y dos millones quinientos veintisiete mil novecientos ocho pesos ($72’527.908), como capital incautado y adeudado. Radicación número: 76001-23-30-000-2012-00613-01 (54.823) Actor: Icoltex Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 14 Asimismo, a reconocer y pagar los rendimientos financieros generados sobre la cifra antes descrita, desde la fecha de incautación hasta la fecha en que sean efectivamente entregados, así como de la suma de sesenta y dos millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos ($62.838.936), desde la fecha de incautación hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la cual fueron entregados a la sociedad demandante.
Se procederá a realizar el cálculo respectivo, en consideración a los términos dispuestos por el juez de primera instancia.
TERCERO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte demandada, conforme con lo consignado en la decisión del 4 de julio de 2014.
CUARTO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en el equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas ($725.279), suma que deberá ser pagada a favor de la parte actora.
QUINTO. Expedir las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal, con destino a las partes. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF