Micelio
11001032500020250007300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-12

Radicación interna: 0411-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Victor Alberto Gomez·Demandado: Colpensiones

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00073-00 (0411-2025) Demandante: Víctor Alberto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2025-00073-00 (0411-2025) Demandante: Víctor Alberto Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente I.

ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Alberto Gómez, por medio de apoderado legal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, presentó demanda en la cual se pretende: «1. Sírvase señor Juez sírvase a declarar nulidad y restablecimiento de derecho del acto administrativo radicado 96443 2.

Como consecuencia en lo anterior, ordene señor Juez, a que se reconozca el derecho de pensión se sustitución al señor VICTOR ALBERTO GOMEZ. 3.Retroactivo dejado de percibir desde el momento de la muerte de la señora NIMIA ESTER MANGA DE GOMEZ.»2 II. CONSIDERACIONES 2. Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto). 3.

De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 12 de febrero de 2025, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem3 1 SAMAI, índice 00003 2 sic 3 «ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]» Radicado: 11001-03-25-000-2025-00073-00 (0411-2025) Demandante: Víctor Alberto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

En el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 5.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» 6. Así mismo, tratándose de la competencia por razón del territorio, el numeral 2.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra: «ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 7.

En la identificación de la demanda4, se indicó: «Yo Jesús David Rodríguez Arévalo mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en causa propia u obrando como abogado del Señor. VICTOR ALBERTO GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía No 7427023 Residente en la ciudad de Barranquilla, por medio del presente documento interponga ante su despacho demanda nulidad y restablecimiento de derecho contra COLPENSIONES domiciliado y residente en la ciudad de Barranquilla.» (subrayado fuera del texto) 4 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00073-00 (0411-2025) Demandante: Víctor Alberto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Lo anterior, evidencia que el lugar donde reside el demandante es en la Ciudad de barranquilla, ciudad donde a su vez COLPENSIONES (la entidad demandada) tiene sede5. 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» 10. En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), por tratarse de un asunto de su competencia. 11.

Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda impetrada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

AFCR 5 Dirección regional de la entidad.