CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-001 Accionante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” Vinculado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Acción: Tutela Tema: Mora Judicial Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. (GEVB) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la vulneración de los derechos fundamentales. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S., por medio de su liquidador, interpuso 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-00 Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, por consiguiente, solicitó que se ordene a la accionada «[…] que proceda de manera inmediata a resolver de fondo las solicitudes de decreto de las medidas cautelares y sus respectivos oficios, así como la aprobación de la actualización del crédito cobrado». 1.3 Hechos2.
Relató la sociedad actora que, se encuentra adelantando el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36-000-2015-02192-00, donde el GEVB es el ejecutante y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) la parte ejecutada. Dicha condena, tuvo su origen en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2021 que revocó la decisión del 17 de julio de 2019 y ordenó «seguir adelante con la ejecución» por $1.063.666.347,22, con intereses moratorios desde el 11 de octubre de 2014 hasta el momento en que se confirmara el pago; además, dispuso continuar el trámite y practicar la liquidación del crédito.
En cumplimiento de ese marco, el 19 de enero de 2024 el Tribunal modificó la liquidación del crédito vigente y dejó abierta la posibilidad de actualizarlo si no se pagaba, incluyendo intereses moratorios posteriores al 17 de mayo de 2022, luego de lo cual, el 10 de julio de 2024, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial del GEVB y designó al liquidador, quien inició gestiones para cobrar al IDU lo ordenado en el proceso ejecutivo.
Con base en ello, solicitó al Tribunal: (i) medidas cautelares de embargo de cuentas del IDU, el 30 de septiembre de 2024, reiterada el 8 de noviembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025 y (ii) la actualización de la liquidación del crédito, el 27 de agosto de 2024, reiterada el 28 de noviembre de 2024. A la fecha de la tutela, afirma que no se ha realizado pronunciamiento alguno. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, la mora del Tribunal 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-00 Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Administrativo de Cundinamarca en resolver las solicitudes, puede afectar los derechos de terceros en el contexto del proceso de liquidación judicial en que se encuentra, dado que requiere la cancelación de la sentencia con el fin de asumir el pago de sus acreencias.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, por auto del 28 de julio del 20253 se admitió la presente acción de tutela, y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU como tercero con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo De Cundinamarca4 manifestó que no existe mora injustificada, teniendo en cuenta que, el proceso culminó con la aprobación de la liquidación del crédito, con lo que no existía actuación posterior pendiente.
Indicó que, la solicitud de medida cautelar no se radicó desde el inicio del proceso, por lo que, la misma debe ser estudiada de manera posterior y que cualquier presunto retardo ha sido superado con la expedición los autos que definieron las solicitudes del accionante. 2.1.2 El Instituto de Desarrollo Urbano —IDU5 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que esa entidad no ha violado los derechos fundamentales del actor y se encuentra adelantando las gestiones necesarias para garantizar el pago.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 8. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-00 Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad actora al no resolver las solicitudes de medida cautelar y actualización del crédito en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36-000-2015-02192-00. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La carencia de objeto por hecho superado.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública6; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual, da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional7 ha 6 Artículo 86 de la Constitución Política 7 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-00 Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35.
La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”8 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”9.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”10; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”11 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”12; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable13.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado14, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional15. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Solución al caso concreto.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Dentro del proceso de radicado 25000-23-36-000-2015-02192-00, el 8 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 10 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 12Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 14 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-00 Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca actualizar la liquidación del crédito hasta el 26 de agosto del 202416 por la suma de $ 3.907.218.306. b) Solicitud del 30 de septiembre del 202417, en la que pidió que se decrete medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del IDU para garantizar el cumplimiento de la orden judicial. c) Reiteración de la petición de actualización de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, del 28 de noviembre del 202418. d) Reiteración de la solicitud de decreto de medida cautelar del embargo contra el IDU, elevada el 13 de febrero del 202519. e) Auto del 4 de agosto del 202520, que aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante: 16 Visible en el expediente digital en SAMAI de radicado 25000-23-36-000-2015-02192-00, índice 136, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000201502192002500023. 17 Ibidem, índice 139. 18 Ibidem, índice 147. 19 Ibidem, índice 149. 20 Ibidem, índice 151.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-00 Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 f) Auto del 4 de agosto del 202421, que decretó el embargo de las cuentas bancarias del IDU como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, así: Por lo anterior, para la Sala, la autoridad accionada resolvió las solicitudes del actor, encaminadas a obtener la liquidación del crédito actualizada y el embargo de las cuentas bancarias del IDU, con el fin de garantizar la efectividad de las órdenes 21 Ibidem, índice 152.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-00 Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 impartidas en su contra dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36- 000-2015-02192-00. En consecuencia, se concluye que, se configuró la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, desapareció la razón que motivó la presentación de la acción de tutela.
En razón que, no se evidenció una vulneración vigente de los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque con posterioridad a la radicación de la tutela y antes del fallo de fondo, el Tribunal Administrativo se pronunció frente a los requerimientos que hizo la parte activa, probando que cesó la presunta afectación de alegada.
En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante22.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado23», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación24.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 22 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04581-00 Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocado por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO