Micelio
11001031500020240242300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela.

Medio de control de nulidad electoral. Incorporación de memoriales al expediente digital en Samai. Debido proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 20241, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Proceda la entidad accionada a conceder recurso de súplica en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2024-00157-00. 2. Remitir a la entidad accionada el contenido del mensaje de datos enviado a las direcciones rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co el 16 abril de 2023 en respuesta a excepciones en proceso 76001-23-33-000-2024-00118- 00 para efectos de emitir adecuadamente decisión sobre las excepciones allí formuladas. 3.

Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el medio de control Nro. 76001-23-33-000-2023- 00934-00 2.1.

En el año 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los ediles de la Comuna Cuarta de Buga (Valle del Cauca), del señor Dimas 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Martínez Toro alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca) y de los señores Carlos Emerson Riascos Criolla y Sandra Marcela Caicedo Henao concejales de ese último ente territorial. 2.2.

La demanda inicialmente fue repartida bajo el radicado Nro. 76001-23-33-000- 2023-00934-00 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Despacho 013). El despacho sustanciador en auto interlocutorio No. 012 de 31 de enero de 2024 asumió el conocimiento de la demanda contra el grupo de ediles de la Comuna Cuarta de Buga y ordenó remitir a la Oficina de Reparto de Cali las demandas presentadas contra el alcalde y concejales del municipio de Florida (Valle del Cauca) para el período constitucional 2024-2027.

Hechos relacionados con el medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024- 00118-00 2.3. En virtud de lo anterior, al asunto restante se le asignó el radicado 76001-23- 33-000-2024-00118-00 (medio de control sobre el cual versa la tutela). El nuevo despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al que le correspondió el asunto (Despacho 014) profirió auto interlocutorio Nro. 024 de 29 de febrero de 2024, mediante el cual decidió dar trámite a la solicitud de nulidad frente al señor Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca) y remitió nuevamente el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Cali para que sometiera a reparto la demanda de nulidad electoral respecto de los señores Carlos Emerson Riascos Criolla y Sandra Marcela Caicedo Henao elegidos concejales del municipio de Florida (Valle del Cauca). 2.4.

El 16 de abril de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó memorial en el cual se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada. Hechos relacionados con el medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024- 00157-00 2.5. A la demanda contra los señores Carlos Emerson Riascos Criolla y Sandra Marcela Caicedo Henao elegidos concejales del municipio de Florida (Valle del Cauca) se le asignó el radicado Nro. 76001-23-33-000-2024-00157-00 (medio de control sobre el cual versa la tutela) y se le repartió a otro de los despachos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Despacho 007). 2.6.

Mediante auto interlocutorio Nro. 093 de 4 de abril de 2024, el magistrado ponente inadmitió la demanda contra la elección de los concejales del municipio de Florida Carlos Emerson Riascos Criolla y Sandra Marcela Caicedo Henao, pues encontró que no se cumplieron una serie de requisitos como la determinación de las actuaciones irregulares que fundamentan las pretensiones, no se expresó con precisión y claridad lo pretendido, no se indicó cuáles eran las normas violadas y no se explicó el concepto de la violación. Por consiguiente, se le concedió al señor Harold Eduardo Sua Montaña el término de tres (3) días para que subsanara los defectos advertidos, so pena del rechazo de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El 9 de abril de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña remitió memorial de subsanación de la demanda. 2.8. En auto interlocutorio Nro. 139 de 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el medio de control Nro. 76001-23- 33-000-2024-00157-00, pues consideró que «el demandante no corrigió las falencias determinadas en el auto inadmisorio, en consecuencia, se dará aplicación a la sanción prevista en el artículo 276 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 del mismo estatuto procesal».

Con relación a la determinación de las actuaciones irregulares que fundamentan las pretensiones explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dispuesto que el análisis de la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.39 de la Ley 1437 de 2011 requiere que el demandante señale con total precisión mesa a mesa de cada puesto de votación, la diferencia injustificada en los datos consignados en las Actas E-14 y E-24.

Por consiguiente, la autoridad judicial aseguró que el demandante no indicó las circunstancias para estudiar las posibles irregularidades en el diligenciamiento de los formularios E-14 y E-24. A su vez, manifestó que la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del de la Ley 1437 de 2011 exige que el demandante indique cuáles y en qué consiste la falta de calidad o la inhabilidad en la que incurrió el candidato.

Por lo tanto, manifestó que «el estudio de las pretensiones no es procedente, toda vez que no se cuenta con los elementos necesarios para establecer los requisitos o exigencias que incumplieron los demandados al momento de inscribir su candidatura y/ o elección». Frente a la individualización del acto acusado, el tribunal manifestó que el actor debió corregir el acápite de pretensiones identificando e individualizando con precisión el acto cuya legalidad pretende controvertir en este medio de control.

Finalmente, en lo que respecta a los fundamentos de derecho y el concepto de violación, sostuvo que el demandante no determinó en su escrito de demanda cuáles son los requisitos legales y constitucionales que no cumple el demandado o las posibles inhabilidades en que podría estar incurso. Por ese motivo, aseguró que aquel no cumplió con los requisitos de la demanda en forma que exige el medio de control. 2.9.

El 23 de abril de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad electoral. 3. Fundamentos de la acción Del escrito de tutela se deduce que lo censurado por el accionante radica en que ni el memorial de 9 de abril de 2024 mediante el cual subsanó la demanda ni el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2024 fueron incorporados al expediente digital del medio de control 76001-23-33-000-2024-00157-00; y que lo mismo sucedió con el memorial de 16 de abril de 2024, allegado a medio de control 76001- 23-33-000-2024-00118-00, mediante el cual se pronunció sobre las excepciones formuladas por la parte demandada.

Aseguró que «Hasta la fecha de presentación de este escrito ninguno de los mensajes del accionante ya mencionados figuran en los respectivos expedientes». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que puso en conocimiento tal circunstancia a través de la plataforma SAMAI, módulo Contáctenos, pero que la única respuesta que obtuvo fue la siguiente: «respetuosamente solicitamos se ponga en contacto con la secretaría donde está registrando la solicitud».

Asimismo, afirmó que el 30 de abril de 2024 elevó solicitud en la cual pidió lo siguiente: «solucionar la omisión señalada a fin de pasar a trámite el recurso de apelación interpuesto en el proceso 2024-00157-00 y sean tenidos en cuenta en el 2024-00118- 00 los argumentos del suscrito frente a las excepciones allí formuladas». Concluyó que «han sido mermadas las garantías procesales (…) a raíz de fallas de la entidad accionada en la gestión procesal respectiva ajenas al suscrito frente a las cuales ha intentado su solución acudiendo a los medios a atención disponibles en la plataforma correspondiente sin lograrlo».

Por último, solicitó hacer uso de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, «si observa haber otras afectaciones a las ya expuestas y/o la decisión a tomar no sea exactamente la pretendida». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 21 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que dentro del radicado Nro. 76001-23-33-000-2024-00157-00 se profirió el auto que concede el recurso de apelación el cual se notificará por estado el 28 de mayo de 2024. 4.3. El magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros perteneciente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que la demanda de nulidad electoral inicialmente fue repartida bajo el radicado Nro. 76001-23-33-000-2023- 00934-00 al Despacho 013 del tribunal, dependencia que a través del auto interlocutorio No. 012 de 31 de enero de 2024 asumió el conocimiento de la demanda contra el grupo de ediles de la Comuna Cuarta de Buga y ordenó desagregar las demandas presentadas contra el alcalde y concejales del municipio de Florida para el período constitucional 2024-2027.

Indicó que repartido el asunto de radicado Nro. 76001-23-33-000-2024-00118- 00, el Despacho 014 en providencia de 29 de febrero de 2024 decidió dar trámite a la solicitud de nulidad frente al señor Dimas Antonio Martínez Toro quien fue elegido alcalde del municipio de Florida y remitió nuevamente el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Cali para que se sometiera a reparto la demanda de nulidad electoral respecto de los señores Carlos Emerson Riascos Criolla y Sandra Marcela Caicedo Henao elegidos concejales del municipio de Florida.

Indicó que este último asunto le correspondió al Despacho 007 del cual él es titular. Afirmó que mediante auto interlocutorio No. 093 de 4 de abril de 2024 se inadmitió la demanda, y finalmente, a través del auto interlocutorio No. 139 de 17 de abril de 2024, la Sala rechazó la demanda al considerar que el demandante, pese a haber presentado escrito de subsanación, no cumplía con la totalidad de las exigencias realizadas por el magistrado sustanciador, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme los lineamientos señalados de forma pacífica por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Con relación a la presunta falta de inclusión al expediente digital del memorial de subsanación radicado el 9 de abril de 2024, afirmó que este sí fue adjuntado al expediente y analizado por la Sala, tal como se acredita con el historial de actuaciones contenidas en Samai y con la constancia secretarial del paso al despacho. Asimismo, sostuvo que de las consideraciones expuestas en la providencia del 17 de abril de 2024 se desprende que la Sala sí tuvo en cuenta el escrito de subsanación allegado el 9 de abril de 2024.

Sin embargo, resaltó que en dicho memorial el accionante no corrigió la totalidad de las falencias advertidas por el magistrado sustanciador en el auto de 5 de abril de 2024. Por otra parte, en cuanto a la falta de inclusión al expediente digital del memorial presentado el 23 de abril de 2024 a través del cual la parte demandante propuso el recurso de apelación contra el auto interlocutorio Nro. 139 de 17 de abril de 2024, manifestó que «el secretario de la Corporación en informe secretarial deja constancia que por una mala interpretación se omitió su registro en la plataforma SAMAI subsanando dicha falencia el 23 de mayo de 2024, haciéndose el respectivo paso a despacho».

Igualmente, indicó que el mencionado recurso de apelación fue concedido a través de auto de 23 de mayo de 2024, por lo cual se dispuso la remisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado para lo de su competencia. Por las razones expuestas, solicitó la improcedencia de la acción de tutela o que esta sea negada, pues aseveró que «no existe defecto alguno configure vulneración a los derechos fundamentales del accionante». 4.4.

En el curso de la acción de tutela, el 13 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de abril de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00157-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las presuntas irregularidades procesales al no haber incorporado los memoriales del 9 de abril de 2024 y del 23 de abril de 2024 al expediente digital del medio de control Nro. 76001- 23-33-000-2024-00157-00 y el memorial de 16 de abril de 2024 al expediente digital del medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00118-00. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso El accionante censuró que los memoriales de 9 de abril de 2024 y del 23 de abril de 2024 del medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00157-00; y el memorial de 16 de abril de 2024 allegado a medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00118-00 no fueron incorporados a los correspondientes expedientes digitales. 4.1.

Con relación al memorial del 9 de abril de 2024 del medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00157-00, mediante el cual el accionante pretendió subsanar la demanda, la Sala encuentra que, luego de la inadmisión de la demanda (índice 6), en el índice 11 de la plataforma Samai obra anotación del 9 de abril de 2024 rotulada como «Recibe memoriales», con dos archivos adjuntos.

Sin embargo, en el índice 11 de Samai únicamente obran los dos anexos que el señor Harold Eduardo Sua Montaña remitió el 9 de abril de 2024 a la secretaría del tribunal accionado, pero no aparece el memorial de subsanación enviado por el actor en esa fecha. Tal memorial está contenido en el cuerpo del correo electrónico de 9 de abril de 2024 remitido a las direcciones electrónicas: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En el cuerpo o mensaje de dicho email se encontraba el memorial de subsanación y a tal correo electrónico se le adjuntaron dos anexos denominados respectivamente «comunicados pacto histórico» y «formulario E-26 CON Florida». No obstante, en Samai el índice 11 rotulado como «Recibe memoriales» únicamente contiene los dos archivos adjuntos allegados en el correo de 9 de abril de 2024, pero no el contenido o cuerpo del correo electrónico en el que se encontraba el memorial de subsanación. Al revisar el auto del 17 de abril de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo ninguna mención a la existencia del memorial de subsanación de 9 de abril de 2024.

Por el contrario, en esa providencia aseguró que el señor Harold Eduardo Sua Montaña únicamente aportó el Formulario E-26 CON y dos anexos del Pacto Histórico. Así las cosas, se pudo evidenciar que al proferir el auto de 17 de abril de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tuvo en cuenta el memorial de subsanación del 9 de abril de 2024, en el cual el señor Harold Eduardo Sua Montaña se pronunció sobre la causal de nulidad invocada, el concepto de la violación y demás aspectos, dada la indebida incorporación de la totalidad de los memoriales aportados por el demandante por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.

Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2024 contra el auto de 17 de abril de 2024 que rechazó la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció que por error dicho memorial no fue incorporado al expediente digital oportunamente. Así lo indicó el magistrado ponente del medio de control de radicado 76001-23-33-000-2024- 00157-00 en el informe rendido: «el secretario de la Corporación en informe secretarial deja constancia que por una mala interpretación se omitió su registro en la plataforma SAMAI subsanando dicha falencia el 23 de mayo de 2024, haciéndose el respectivo paso a despacho».

Efectivamente, de la plataforma Samai se observa que tal memorial no fue agregado oportunamente al expediente digital. De hecho, tras la notificación de auto de 17 de abril de 2024 que rechazó la demanda, el 20 de mayo de 2024 el asunto se archivó, pese a la existencia del recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2024. No obstante, en el curso de esta acción de tutela tal error se corrigió, debido a que el 23 de mayo de 2024 el asunto fue desarchivado (índice 19 en Samai) y mediante auto de 27 de mayo de 2024 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación (índice 23 en Samai) interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 139 de 17 de abril de 2024 que rechazó la demanda.

Así se desprende de las siguiente imagen: Por consiguiente, en lo que respecta al recurso de apelación radicado el 23 de abril de 2024 existe carencia de objeto por hecho superado, debido a que en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el curso de la presente tutela (interpuesta el 14 de mayo de 2024) se subsanó el error cometido frente a dicho recurso, pues se realizó el respectivo desarchivo del asunto, se incorporó el recurso al expediente digital y se procedió a conceder el recurso ante el superior jerárquico.

De manera que, frente a ese reparo, en el curso de la tutela se desplegó la conducta esperada por la parte accionante. Ahora bien, aunque el actor en sus pretensiones solicitó «1. Proceda la entidad accionada a conceder recurso de súplica en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2024- 00157-00», la Sala entiende que el señor Harold Eduardo Sua Montaña realmente está haciendo referencia al recurso de apelación de 23 de abril de 2024 al cual se refirió en el escrito de tutela, ya que en del medio de control de radicado Nro. 76001-23-33-000-2024-00157-00 no se advierte la existencia de recurso de súplica alguno. Con ocasión del trámite impartido al recurso de apelación, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela que mediante auto de 13 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de abril de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00157-00.

En tal providencia la Sección Quinta de esta Corporación explicó que «por un error involuntario de la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se incorporó al expediente el correo en el que, según el demandante, subsanó los yerros indicados en el auto inadmisorio del 4 de abril de 2024». Por lo tanto, concluyó lo siguiente: «En ese contexto, comoquiera que se presentó un error por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el registro del mensaje de datos que contiene la subsanación del escrito introductorio, la Sala revocará la providencia del 17 de abril de 2024, y, en su lugar, dispondrá que la corporación verifique el contenido del correo en referencia, enviado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña el 9 de abril de 2024, y provea lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda».

Con relación al memorial de 9 de abril de 2024 mediante el cual el accionante pretendió subsanar la demanda y el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2024 presentados en el medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024- 00157-00, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.

Esto se debe a que mediante auto de 13 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de abril de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024- 00157-00. En ese orden de ideas, se advierte que las inconformidades presentadas por el actor frente a la falta incorporación al expediente digital de los memoriales de 9 de abril de 2024 y del 23 de abril de 2024 del medio de control Nro. 76001- 23-33-000-2024-00157-00 fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela.

Esto obedece a que al recurso de apelación se le dio trámite e incluso este prosperó porque la autoridad judicial advirtió, como lo indicó el actor en la tutela, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en consideración el memorial de subsanación allegado el 9 de abril de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. 4.3. Finalmente, en lo relacionado con el memorial de 16 de abril de 2024 allegado al medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00118-00 la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues se advierte que el 18 de abril de 2024 dicho memorial fue incorporado al expediente digital de ese medio de control.

Así se desprende de la siguiente imagen del aplicativo Samai, índice 17: De manera que no hay lugar a remitir el mencionado memorial al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como lo solicitó el actor en sus pretensiones, pues este obra en el expediente digital de radicado Nro. 76001- 23-33-000-2024-00118-00, tal como se advierte de la anterior imagen. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta, en lo relativo a los memoriales de 9 de abril de 2024 y del 23 de abril de 2024 del medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00157-00. Aun así, se prevendrá a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 24 del Decreto 2592 de 1991, para que en lo sucesivo, asegure el debido manejo de los memoriales que conforman los expedientes digitales, a fin de evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02423-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se negará la pretensión relacionada con el memorial de 16 de abril de 2024 allegado al medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024-00118-00, pues se corroboró que esté sí fue incorporado oportunamente a dicho medio de control.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en lo relativo a los memoriales de 9 de abril de 2024 y del 23 de abril de 2024 del medio de control Nro. 76001-23-33-000-2024- 00157-00, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Prevenir a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 24 del Decreto 2592 de 1991, para que en lo sucesivo, asegure el debido manejo de los memoriales que conforman los expedientes digitales, a fin de evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela. 3.

Negar la pretensión relacionada con el memorial de 16 de abril de 2024 allegado al medio de control 76001-23-33-000-2024-00118-00, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Remitir el memorial y anexos obrantes en el índice 13 de Samai a la acción de tutela correspondiente por no pertenecer al presente asunto, sino a la acción Nro. 11001-03-15-000-2024-02196-00, actor Nayibe Isabel Ramírez Villero. 5.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador