Micelio
50001233300020210040601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 71655 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Municipio De Puerto Gaitan·Demandado: Consorcio Zonas Educativas 2015

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de noviembre de 20211, el Municipio de Puerto Gaitán – Meta (en adelante, el Municipio), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Consorcio Zonas Educativas 2015 (en lo sucesivo, el Consorcio), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta de liquidación de fecha 3 de diciembre de 2019 del contrato de obra No. 215 de 2015 cuyo objeto es “MEJORAMIENTO DE INTERNADOS Y ESCUELAS EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META”, realizada entre CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, y mi representado el Municipio de Puerto Gaitán (Meta).

Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: El Municipio y el Consorcio suscribieron el contrato de obra No. 215 del 24 de marzo de 2015, cuyo objeto fue el “MEJORAMIENTO DE INTERNADOS Y ESCUELAS EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META”. 1 Gestión en otros despachos, No asociado a cuaderno/08Oficina De Apoyo Agrega Anexos.pdf.

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 Luego de una serie de prórrogas y suspensiones, el contrato finalizó el 30 de mayo de 2017, por lo que su liquidación solo podía realizarse hasta el 30 de noviembre de 2019.

El 3 de diciembre de 2019, la Secretaria de Infraestructura del Municipio y el representante del Consorcio suscribieron acta de liquidación bilateral, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se suscribió de forma extemporánea. 2. Auto apelado En auto del 6 de junio de 20242, el Tribunal Administrativo de Meta, rechazó la demanda.

Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó que, en virtud del ordinal iii) del literal J) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en contratos que requieran liquidación y esta se realice de común acuerdo por las partes debe contarse desde el día siguiente a la firma del acta de liquidación. Precisó que, cuando se efectúa una liquidación bilateral, los 2 años para acudir ante la jurisdicción se deben contabilizar a partir del día siguiente al de la firma del acta, siempre y cuando esta se haya realizado dentro del término máximo legal para la interposición del medio de control de controversias contractuales, conforme a la decisión de unificación dictada por esta Corporación3.

Al contabilizar los términos para acudir al medio de control de controversias contractuales, señaló lo siguiente: La fecha de terminación del contrato fue el 30 de mayo de 2017. Como las partes no pactaron un plazo para efectuar la liquidación, aplicó el contemplado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y, vencido este, sumó los 2 años previstos para incoar la pretensión de controversias contractuales.

De acuerdo con esto, indicó que las partes podían liquidar el contrato de forma bilateral hasta el 1 de diciembre de 2 Gestión en otras corporaciones, Principal/024Auto rechaza de_Rechaza de_50001233300020210040.pdf. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 1 de agosto de 2019. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62.009);

C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 2019 y dado que el acta fue suscrita el 3 de diciembre siguiente, concluyó que el medio de control se encontraba caducado. 3.

Recurso de apelación El Municipio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior providencia4. Argumentó que el término de caducidad debía contarse a partir de la firma del acta de liquidación bilateral, lo que ocurrió el 3 de diciembre de 2019, por lo que el plazo para presentar la demanda debía contabilizarse hasta el 3 de diciembre de 2021.

Como esta se radicó el 30 de noviembre de ese último año, la demanda fue oportuna. Lo anterior con fundamento en el auto de unificación del 1 de agosto de 2019 de esta Corporación5 que, en criterio del demandante, imponía que el conteo de la caducidad, para los casos en los cuales se suscribiera un acta de liquidación bilateral de forma extemporánea, debía realizarse a partir del día siguiente a su firma.

El 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta decidió no reponer la decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto6 y se allegó al despacho por reparto el 22 de agosto siguiente7. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de noviembre de 2021-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8 con las modificaciones de la Ley 2080 de 4 Gestión en otras corporaciones, Principal/026Memorial__Recurso de reposición y en subsidio de apelación, junto con constancia de envío a las partes.pdf. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 1 de agosto de 2019. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62.009); C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Gestión en otras corporaciones, Principal/028Auto decide rec_Decide Rec_50001233300020210040.pdf. 7 Apelación auto/002ALDESPACHOPOR_PASOADES_CORREO202100406pdf.pdf. 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.

El auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el Municipio, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243.1 del CPACA; adicionalmente, dicho recurso se interpuso de manera oportuna9, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. 3.

Análisis del caso La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Tiene su fundamento en los principios de preclusión y de seguridad jurídica, cuya finalidad es impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente10.

Se trata de una institución procesal de orden público, que no es objeto de disposición por las partes y que solo se suspende o se interrumpe por expreso mandato legal. Ahora bien, la regla general establecida en el literal J), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, señala que el término de caducidad de las controversias relativas a contratos es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

A su vez, los se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 9 El auto que rechazó la demanda fue notificado por correo electrónico el 12 de junio de 2024, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 13 y el 17 de junio del mismo año, fecha en la que fue presentado. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014.

Radicación No. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), C.P.: Enrique Gil Botero. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 ordinales iii), iv) y v) de este literal disponen unas reglas especiales para el cómputo de la caducidad en aquellos contratos que requieren de liquidación: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…) De acuerdo con las pruebas allegadas, la Sala evidencia que en el contrato de obra No. 215 de 2015 se dispuso que “posterior a la suscripción del acta de recibo final, las partes deben liquidar el contrato.

En caso que [sic] el contratista se oponga o no exista acta de recibo final, el contratante puede liquidar unilateralmente el presente contrato”11. De igual forma, su liquidación es obligatoria por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si las partes no acuerdan un término para la liquidación, esta debe realizarse de forma bilateral “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la 11 Gestión en otras corporaciones, No asociado a cuaderno/08Oficina De Apoyo Agrega Anexos, página 35 del documento en pdf.

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. Si en este tiempo no se logra un acuerdo, la entidad tendrá la competencia para liquidar unilateralmente el contrato “dentro de los dos (2) meses siguientes”.

Si se vencen los dos plazos reseñados sin que se haya llevado a cabo la liquidación, esta podrá realizarse en cualquier tiempo, de mutuo acuerdo o unilateralmente, siempre y cuando no se sobrepase el término de caducidad de 2 años, que se cuenta -para estos efectos- de acuerdo con el ordinal v), literal J, numeral 2 del artículo 164 del CPACA12.

En este caso, el término de caducidad empezará a contar a partir de la firma del acta de liquidación bilateral, acorde con la jurisprudencia unificada de esta Corporación13. Para el caso concreto, la primera instancia contabilizó el plazo para liquidar el contrato y el término de caducidad de forma continua, sin diferenciar en qué momento iniciaba y terminaba cada uno de ellos.

Sin embargo, la Sala estima necesario aclarar que cada uno de los términos previamente expuestos corre de forma independiente, por lo que no hay lugar a que se sobrepongan entre sí. Esto implica que los tiempos para la liquidación del contrato no se deben contabilizar de corrido, como lo hizo el tribunal, sino que se calculan de la siguiente forma: - El contrato finalizó el 30 de mayo de 201714.

Como las partes no acordaron un término para la liquidación, los 4 meses contemplados en la ley como plazo supletivo para realizarla de mutuo acuerdo corrieron desde el 31 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2017. - Comoquiera que la liquidación bilateral se podía realizar hasta el último día del plazo anterior -es decir, hasta el 30 de septiembre de 2017-, el término para ejercer la facultad de liquidación unilateral iniciaba el 1 de octubre del mismo año y se extendió hasta el 1 de diciembre siguiente. - Bajo esta misma lógica, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para liquidar unilateralmente el contrato, 12 “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Auto del 1 de agosto de 2019. Radicado No. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62.009), C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Según consta en el acta de liquidación bilateral. Gestión en otras corporaciones, No asociado a cuaderno/02PRUEBAS.PDF, página 55 del documento en pdf. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 7 por lo que transcurrió entre el 2 de diciembre de 2017 y el 2 de diciembre de 2019.

A pesar de lo anterior, el acta de liquidación bilateral fue suscrita el 3 de diciembre de 2019, es decir, no se hizo durante los dos años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral -hasta el 2 de diciembre de 2019-. En este punto, cabe precisar que el auto de unificación del 1 de agosto de 201915, en efecto prevé que, en aquellos casos en los que la liquidación bilateral se realiza por fuera del plazo para efectuarla, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del lapso con el que cuenta la entidad para practicarla de manera unilateral, el conteo de la caducidad debe realizarse de conformidad con el ordinal iii) del literal J) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, esto es, a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral.

Por lo tanto, no es procedente dar aplicación a esta regla en el sub lite dado que el acta de liquidación bilateral fue suscrita luego de los 2 años correspondientes al término de caducidad, motivo por el cual no se encuentra cobijada en el supuesto descrito. Descartada la aplicación de esta regla, expuesta por el demandante como fundamento de su recurso de apelación, resulta esencial dilucidar cuál es el medio de control idóneo para controvertir un acta de liquidación bilateral suscrita después de transcurridos los dos años posteriores al término para liquidar bilateral y unilateralmente un contrato estatal y cómo debe contabilizarse la caducidad en estos casos.

Es claro que, una vez se vencen los tiempos dispuestos contractual y legalmente para efectuar la liquidación -incluyendo el plazo de caducidad del medio de control de controversias contractuales en los términos puntualizados anteriormente-, sin que esta se haya efectuado, la entidad pierde competencia para adelantar la liquidación, bien sea unilateral o bilateralmente.

Esta Corporación se ha ocupado en oportunidades anteriores de aquellos casos en los cuales la entidad expide un acto administrativo que liquida unilateralmente un contrato cuando ya ha operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Al respecto se ha sostenido que, como ningún acto de la 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Auto del 1 de agosto de 2019. Radicado No. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62.009), C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 8 administración puede escapar al control, el camino procesal para cuestionar dicha actuación es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho16, que debe interponerse en los términos dispuestos en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, esto es, “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Sin embargo, este razonamiento no puede trasladarse a los casos en los cuales el negocio jurídico se liquide a través de un acta bilateral, pues esta no tiene la naturaleza de ser un acto administrativo, sino un acuerdo de voluntades, razón por la cual no podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se impone un análisis distinto en aquellos contratos que han sido liquidados bilateralmente cuando la entidad perdió la competencia para adelantar esta actuación, la cual no puede quedar desprovista de control ante la jurisdicción. En este contexto, el medio de control de controversias contractuales se encuentra previsto en el artículo 141 del CPACA con el fin de que “las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas” (negrilla fuera del texto original).

Como el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal no tiene la naturaleza de acto administrativo, el medio de control que resulta procedente para cuestionar las circunstancias en las cuales fue suscrita no es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de controversias contractuales. Aclarada la pretensión idónea en este caso, se hace necesario establecer cómo debe realizarse el cómputo de la caducidad, en vista de la improcedencia de aplicar la regla establecida en el auto de unificación del 1 de agosto de 201917 dado que el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2015.

Radicado No. 52001-23-31-000-2003-00665-01(32.797), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1 de octubre de 2023. Radicado No. 44001- 23-40-000-2017-00009-01, C.P: José Roberto Sáchica Méndez. 17 Ibid. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 9 acta se suscribió, como ya se ha indicado, cuando se había superado el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales contado a partir de la finalización de los plazos para liquidar bilateral y unilateralmente el negocio.

La Sala observa que el tribunal fundamentó su decisión en el ordinal v) del literal J) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, según el cual el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieran liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo, ni se practique por la Administración, debe contarse a partir del vencimiento del término de 2 meses contados desde que finalice el plazo para liquidar bilateralmente el contrato.

Empero, esta regla solo es aplicable “cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”18, supuesto que no se presenta en este caso puesto que el contrato fue liquidado, con independencia del análisis sobre la validez de este acuerdo. En este contexto, no puede perderse de vista que la causa que dio origen a la controversia -la firma del acta de liquidación bilateral- es posterior al vencimiento de la totalidad de los plazos antedichos.

Pese a esto, considerar que el medio de control de controversias contractuales caducó, despojaría de control esa liquidación, por lo que en este tipo de casos -en vista de que no opera ninguna de las reglas especiales reseñadas- resulta necesario dar aplicación a la regla general para el cálculo del término de caducidad contemplada en el literal J), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, según el cual, la demanda puede ser presentada durante los 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.

Con todo, esta regla se aplica al caso concreto por las particularidades que reviste y no puede entenderse como una extensión o disposición del término de caducidad para cualquier controversia surgida en el contrato, sino que opera únicamente para cuestionar asuntos relativos al acta de liquidación suscrita por fuera de los términos establecidos por el legislador.

Desde este punto de vista, la aplicación de esta regla opera exclusivamente cuando las pretensiones estén relacionadas directamente con el acta de liquidación, como ocurre en este caso, pues lo que se solicitó fue la declaratoria de nulidad absoluta del acuerdo liquidatorio por objeto ilícito, en cuanto 18 Ibid. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 10 el demandante considera que se suscribió cuando la entidad había perdido competencia para adelantar la liquidación del contrato.

En consecuencia, cualquier pretensión relacionada con la celebración, ejecución y/o liquidación en tiempo del contrato, que no haya sido reclamada judicialmente de forma oportuna, no podrá ser demandada con ocasión de la suscripción de un acta de liquidación bilateral por fuera del término de caducidad. Con esta limitación, se cierra la puerta a revivir términos de caducidad que ya han operado sin que las partes ejercieran oportunamente su derecho de acción. En aplicación de las reglas expuestas, la Sala evidencia que el acta de liquidación bilateral fue suscrita el 3 de diciembre de 2019 -luego de que se vencieran los 4 meses para liquidar bilateralmente, los 2 meses para hacerlo de forma unilateral y los 2 años para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales-, por lo que, para cuestionar su validez, se debe aplicar la regla de caducidad general plasmada en el literal J), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, es decir, 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.

Así las cosas, el término para demandar en este caso corrió desde el 4 de diciembre de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2021. Como la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2021 y su única pretensión fue la declaratoria de nulidad del acta de liquidación por objeto ilícito con fundamento en que aquella fue suscrita sin competencia por parte de la entidad, sin que se pretenda revivir discusiones frente a las cuales operó la caducidad, se evidencia que la misma fue oportuna. 4.

Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En este caso, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que el recurso fue resuelto favorablemente al apelante.

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00406-01 (71.655) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META Demandado: CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente y decida sobre los demás requisitos de admisión de la demanda, sin que pueda rechazarla por las razones que se contemplaron en el auto revocado. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF