Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-01 Demandantes: ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Rosalbina Martínez en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.C.M. y K.D.C.M., por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia con el fin de que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de las providencias del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la dictada el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que negó las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron los accionantes en contra del municipio de Cartagena del Chairá, con radicado 18001-33-33-001-2017-00238-00/01. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: 1 Con escrito presentado el 16 de agosto en el aplicativo tutelaenlínea1@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.
CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala de Decisión. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala de Decisión que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La señora Rosalbina Martínez Vargas en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.C.M y K.D.C.M. por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Cartagena del Chairá- Departamento del Caquetá, por el fallecimiento del señor Miguel Antonio Cardona Giraldo ocurrido el 26 de noviembre de 2015, como consecuencia de las lesiones que sufrió al caer durante las labores de extensión de redes eléctricas en la vereda Las Dalias jurisdicción del municipio.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, despacho que, en sentencia del 11 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la causa del accidente que llevó al fallecimiento del señor Cardona Giraldo lo fue la conducta imprudente y irresponsable de la víctima, por lo que la entidad demandada no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación que resolvió el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 20 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la dictada en primera instancia. El ad-quem expuso como fundamento de su decisión que se acreditó que el actuar del señor Miguel Antonio Cardona incidió de manera determinante en la producción del daño que lo llevó a su deceso, lo que lleva a establecer la causal denominada culpa exclusiva de la víctima sin que haya lugar a endilgar responsabilidad al ente territorial. 1.4 Sustento de la vulneración Los accionantes afirmaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia del defecto fáctico al no tener en cuenta el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del municipio por no contar con un supervisor que interviniera en el mantenimiento de las redes Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eléctricas para con la función del contratista Miguel Antonio Cardona Giraldo, la inexistencia de procedimientos y capacitaciones para el trabajo seguro en alturas.
Indicaron que no se tuvo en cuenta el informe técnico de investigación de accidentes del 23 de junio de 2016 rendido por el profesional en salud ocupacional, según el cual la demandada no tenía las medidas de seguridad pertinentes para la ejecución de la obra. Así mismo, sostuvieron que contrario a lo considerado por el Tribunal del Caquetá no se presentó imprudencia por parte del fallecido, por cuanto del relato de los testigos Ezequiel Rodríguez Flórez y Anderson Charry Cabrera se acreditó que el estar subido en el poste lo realizó en cumplimiento de su contrato de trabajo y no por simple capricho, sin que la autoridad demandada haya advertido la mala práctica o técnica equivocada para los peligros a que se exponían al realizar la maniobra de vestida de postes. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a las accionadas Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
Así mismo, vinculó como tercero con interés al municipio de Cartagena del Chairá. Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 1.6 Intervenciones Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chairá En escrito remitido el 30 de agosto de 2024 la alcaldesa delegada del municipio de Cartagena del Chairá, manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito adjetivo de la relevancia constitucional expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 128 de 2021, providencia que reiteró los criterios indicados en la sentencia SU 573 de 2019 dictada por la misma autoridad a través de la cual se determinó los criterios para establecer si una acción tutela era de relevancia constitucional.
Con posterioridad, el Consejo de Estado3 estableció reglas para comprobar cuándo es relevante constitucionalmente una acción de tutela contra providencia judicial dentro de las cuales indicó “que el interesado argumente de 2 Mediante comunicaciones del 28 de agosto de 2024 a los correos electrónicos de los accionantes, de las accionadas y tercero con interés. Índice 7 primera instancia. Samai 3 Sentencia del 2 de noviembre de 2023.
Tutela 11001-03-15-000-2023-04654-00, magistrada ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales”, la que no cumple el escrito tutelar por ausencia de sustentación fehaciente de la relevancia que tiene el asunto desde el ámbito constitucional, sin que sea suficiente afirmar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad como lo indica la accionante.
De igual manera expresó que la tutela adolece del requisito de la subsidiariedad ya que de conformidad con el numeral 4 del artículo 257 del CPACA es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mecanismo ordinario al que deben acudir los accionante de manera previa a la acción constitucional. Así mismo, indicó que transcurrió un término superior a 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia tiempo injustificado para formular la acción constitucional sin argumento que explique su tardanza, por lo cual, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez.
Con relación al defecto fáctico manifestó que de la exposición de los accionantes se infiere que consiste en que no se realizó por parte de las accionadas valoraciones o no se tuvo en cuenta los testimonios de los señores Charry Cabrera y Rodríguez Flórez, lo que no acaeció en el proceso por cuanto fueron apreciados y valorados, desacuerdo que conlleva a pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de amparo o en su defecto se niegue conforme a los argumentos expuestos.
Juzgado Primero Administrativo de Florencia La titular del despacho judicial manifestó que la decisión adoptada por su despacho fue tomada bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, lo que fue confirmado por el superior funcional. Remitió el link del expediente en el que se registran las sentencias de primera y segunda instancia. 1.7 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Expuso que la parte accionante en su escrito de tutela indicó los mismos argumentos planteados en el proceso de reparación directa, los que analizó la accionada con base en las pruebas recaudadas y concluyó que no existió responsabilidad del Estado, por el contrario, se acreditó la imprudencia del señor Cardona Giraldo, quien pese a contar con la capacitación y experiencia requerida para las actividades de altura permaneció más tiempo en el poste, ocasionando el accidente que le produjo la muerte.
Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, los accionantes no expusieron razones con las cuales se acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial que les haya ocasionado una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, por lo que se pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.8.
Impugnación En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna por el apoderado judicial de los accionantes, reiteró la procedencia de la acción de amparo por cumplir los requisitos adjetivos de relevancia constitucional, agotar los medios de defensa judicial, la inmediatez y exponer los hechos y argumentos con los cuales se atacan las providencias proferidas dentro de la acción de reparación directa.
Afirmó que el defecto fáctico se presentó como consecuencia de la omisión de elementos probatorios con los cuales se acreditó que para la fecha de los hechos trágicos no se contaba con un procedimiento de trabajo seguro, ni con un supervisor, líder, capataz o coordinador, como también la indebida interpretación del testimonio de los señores Anderson Charry Cabrera y Ezequiel Rodríguez, que contrario a lo concluido acreditaron que las labores encomendadas si bien eran peligrosas siempre la hacían por no contar la supervisión de personal calificado o experto a su alrededor.
Concluyó que el fallecimiento del señor Miguel Antonio Cardona no obedeció a imprudencia o irresponsabilidad de éste, por el contrario, lo fue como consecuencia de la falta de las medidas de seguridad para ejecutar la labor, de supervisores, de expertos de la empresa de servicios públicos, falta de capacitaciones y de manuales de procedimiento para la labor realizada.
En consecuencia, solicitó se revoque la providencia impugnada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes en contra de la providencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por falta de relevancia constitucional.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: (i)No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 9 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la sentencia del 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que negó las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron los accionantes en contra del municipio de Cartagena del Chairá, con radicado 18001-33-33-001-2017- 00238-00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Los accionantes afirmaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia del defecto fáctico por no asignar el municipio un supervisor, la inexistencia de procedimientos y capacitaciones para el trabajo seguro en alturas y no tener en cuenta el informe técnico del 23 de junio de 2016 mediante el cual se indicó que la demandada no tenía las medidas de seguridad pertinentes para la ejecución de la obra.
Así mismo, sostuvieron que con los testimonios de los señores Ezequiel Rodríguez Flórez y Anderson Charry Cabrera se acreditó que el estar subido en el poste fue una conducta realizada en cumplimiento del contrato de trabajo y no por simple capricho, sin que la caída y posterior deceso haya ocasionado como consecuencia de su imprudencia. La Sala establece que a pesar de invocar la parte actora el defecto fáctico con relación a los medios probatorios enunciados no indicó su incidencia en la sentencia cuestionada, lo que constituye falta de carga argumentativa; con lo cual pretenden utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada por la autoridad accionada. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04328-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, los accionantes pretenden a través de la acción de amparo reabrir la controversia ya definida por el juez natural, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte un desacuerdo con la conclusión del juez ordinario, la que se enmarca dentro de la autonomía judicial que se predica de las providencias judiciales, sin que se advierta trasgresión o vulneración a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”