REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01 Demandante: MARLENY DEL SOCORRO LÓPEZ OSPINA Y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Procede el Despacho a decidir sobre el memorial presentado por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó El 8 de agosto de 2025, luego de proferida y notificada la sentencia de segunda instancia de 21 de julio de 2025 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó presentó un memorial1 con destino a este proceso, en el que indicó que no es cierto que no hubiera contestado la petición elevada por la parte actora y que le fue remitida previamente por competencia. Asimismo, afirmó haber enviado respuesta al requerimiento realizado por el despacho del suscrito magistrado ponente a través de auto de 2 de julio de 2025, en la que indicó que no hubo violación al derecho fundamental reclamado por la accionante, sin que esta se hubiese tenido en cuenta por la Sala de Decisión. Previo a resolver, el despacho requirió a la Secretaría General de la Corporación para verificar la veracidad de esa información, toda vez que en el Sistema de Gestión Judicial para la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo – SAMAI no aparecía ninguna respuesta enviada por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó con anterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia. Como respuesta a ese requerimiento, la Secretaria General de la Corporación le informó al despacho que, una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, se constató 1 Índice 13 SAMAI 2 Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01 Demandante: Marleny del Socorro López Ospina Auto de cúmplase que esa autoridad sí envió respuesta a través de un memorial que presentó el 8 de julio de 2025; no obstante, precisó que ese escrito se radicó a través del correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para recibir memoriales, recursos ni solicitudes, a tal punto que el sistema automáticamente arrojó un mensaje automático en el que se le informó que no se pudo entregar el mensaje al destinatario y que ese correo electrónico solo estaba dispuesto para el envío de notificaciones.
En virtud de lo anterior, el despacho advierte que lo pretendido por la Oficina de Apoyo Judicial es cuestionar la providencia de 21 de julio de 2025 con miras a que se la absuelva de la vulneración del derecho fundamental de petición que allí se comprobó, previo estudio de las pruebas y los informes presentados oportunamente por las partes.
En otras palabras, aunque la solicitante no lo catalogó como tal, lo que pretende es recurrir la sentencia de segunda instancia en aras de cuestionar la decisión que allí se adoptó. Frente a ello, la Sala de entrada advierte que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación señaló lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…). 3 Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01 Demandante: Marleny del Socorro López Ospina Auto de cúmplase En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)2.”.
(negrillas propias). Al respecto, la Corte Constitucional3, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta).
Implica lo expuesto que las providencias judiciales proferidas bajo el trámite de la acción de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991 no son susceptibles de recurso alguno, a excepción del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que opera de manera automática frente al auto que imponga una sanción por desacato al fallo de tutela.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente la solicitud o “recurso” interpuesto por dicha autoridad para cuestionar el análisis y el sentido de la decisión, por cuanto no está previsto en la normatividad aplicable al trámite del proceso de acción de tutela y en esa medida deberá ser rechazado por improcedente.
Ahora bien, en gracia de discusión, si lo que pretende la parte actora es que se tenga por contestado el requerimiento que se le hizo mediante el auto de 2 de julio de 2025, lo cierto es que ello tampoco resuelta procedente porque, como se explicó en precedencia, dicho memorial fue presentado a un buzón de correo electrónico no previsto para tal fin. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 3 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería. 4 Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01 Demandante: Marleny del Socorro López Ospina Auto de cúmplase En efecto, el correo “cegral01@notificacionesrj.gov.co” corresponde a una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación tiene prevista para recibir memoriales y por eso el sistema le arrojó un mensaje automático donde se le informó que no se entregó el mensaje y que ese correo solo está previsto para enviar notificaciones, no así para recibir memoriales ni recursos.
En este caso, en aplicación de las TIC, en la página web del Consejo de Estado se encuentra publicado el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales por parte de la Secretaría general de la Corporación, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 20224, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora5.
En un asunto en el que se discutió precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente6: [A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía 4 “https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm”. 5 “Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas”.
(se resalta) 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez. En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2022-00191-00, MP Alberto Montaña Plata. 5 Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01 Demandante: Marleny del Socorro López Ospina Auto de cúmplase procesal.
En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital. A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.
En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…).
En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta forzoso concluir que, en todo caso, la Oficina de Apoyo Judicial no cumplió con su carga y envió el memorial a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no los presentó oportunamente y en debida forma, razón suficiente para mantener incólume la providencia de 21 de julio de 2025, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de los actores y estarse a lo allí resuelto.
En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E: 1º) Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Oficina de apoyo Judicial de Quibdó contra la sentencia de 21 de julio de 2025. 2º) En consecuencia, estese a lo resuelto en la sentencia de 21 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia 3°) Por Secretaría General, dése cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6º de la sentencia de 21 de julio de 2025 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. 6 Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01 Demandante: Marleny del Socorro López Ospina Auto de cúmplase 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.