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05001233300020230122501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-16

Radicación interna: 227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Fernando Betancur Gonzalez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuitol Judicial De Turbo - Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] No obstante que dichos depósitos se hicieron desde mediados del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y mis múltiples requerimientos para que los mismos sean abonados a nuestras cuentas bancarias como corresponde, a la 2 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González fecha no ha sido posible que el Doctor […] JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), ni su secretario, den respuesta a los mismos, ni cumplan con su obligación de entregarnos sin dilación alguna esos dineros que el INVIAS consignó a nuestro favor, retardando injustificadamente el pago de la obligación […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05837333300220190058600 (acumulado 058373333002202100175-00), vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] interpuse demanda ejecutiva en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), proceso que inicialmente se radicó bajo el número 05837-33-33-002-2019-00586-00 y posteriormente fue acumulado con el número 05-837-33-33-002-2021-00175-00, ejecutivo que se interpuso como conexo a la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que se identificó en esa agencia judicial con el radicado N° 05837333100120080001100, entablada por JORGE EMILIANO VALDERRAMA VALDERRAMA (Quien para el efecto actuó en nombre propio y además en nombre de su hija menor […]) y SARAH ELENA VALDERRAMA HINCAPIE en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- […]”. 4.

Indicó que, “[…] En audiencia llevada a cabo el día cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) nos dio la razón, ordenando seguir adelante con la ejecución, en los mismos términos del auto que libro (sic) mandamiento de pago, decisión que se encuentra en firme desde ese mismo día, en virtud de que contra la misma no se interpuso ningún recurso y en consecuencia hace tránsito a cosa juzgada […]”. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González 5.

Manifestó que, “[…] el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Doctora […] en su calidad de SUBDIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) profirió la resolución N° 2845 “Por medio de la cual se ordena pago dentro de proceso ejecutivo de JORGE EMILIANO VALDERRAMA VALDERRAMA Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)” […]”. 6.

Sostuvo que, “[…] apenas el trece (13) de septiembre del mismo año, esa entidad realizó a favor de mi mandante JORGE EMILIANO VALDERRAMA VALDERRAMA en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, un depósito judicial en la cuenta del JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 53’232.502.76.) […]”. 7.

Afirmó que, “[…] el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el INVIAS realizó a mi favor (JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ) en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA un depósito judicial en la cuenta de ese juzgado de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 173’619.286.16.) […]”. 8.

Expuso que, “[…] No obstante que dichos depósitos se hicieron desde mediados del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y mis múltiples requerimientos para que los mismos sean abonados a nuestras cuentas bancarias como corresponde, a la fecha no ha sido posible que el Doctor […] en su calidad de JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), ni su secretario, den respuesta a los mismos, ni cumplan con su obligación de entregarnos sin dilación alguna esos dineros que el INVIAS consignó a nuestro favor, retardando injustificadamente el pago de la obligación, perjudicando gravemente con esa ilegal e inexcusable retención de los dineros, a todas las partes del proceso […]”. 9.

Señaló que, “[…] El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte demandante INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), 4 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González solicito (sic) la terminación del proceso ejecutivo conexo que nos vincula, por supuesto pago total de las obligaciones […]”. 10.

Precisó que, ante la falta de entrega de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta judicial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, se presentaron dos memoriales solicitando hacer efectivo la entrega de dichos dineros, los días 3 y 24 de noviembre de 2023. La solicitud de tutela Pretensiones 11.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 3.1.Que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO que nos está siendo vulnerado de manera injustificada por el Doctor MARIO DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO, actuando en calidad de JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) y cualquier otro derecho fundamental que el despacho considere se esté violentando con fundamento en los hechos aquí denunciados y en virtud de ello se condene al mismo o a quien haga sus veces en esa agencia judicial, para que de conformidad con el artículo veintinueve (29) numeral quinto (5º) del Decreto 2591 de 1.991, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas: 3.1.1.

Haga el pago con abono a mi cuenta de ahorros BANCOLOMBIA N° […] a nombre del suscrito JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ, por el monto que el INVIAS depositó a mi favor a ordenes (sic) del proceso ejecutivo conexo acumulado que dio origen a esta acción, desde el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), esto es, por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 173’619.286.16.) para efectos de lo cual, él (sic) accionado cuenta con mi cédula de ciudadanía y el certificado actualizado de mi cuenta bancaria como corresponde. 3.1.2.

Ordene fraccionar el título contentivo del depósito judicial que el INVIAS realizó en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a favor de mi representado JORGE EMILIANO VALDERRAMA VALDERRAMA desde el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con el fin de que se individualice la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 53’232.502.76.) que le corresponde, del valor que pagaron de manera conjunta con lo debido a […], en el proceso ejecutivo conexo acumulado que dio origen a esta acción, e inmediatamente se haga el pago de dicho monto, con abono a su CUENTA DE AHORROS LIBRETON N° (sic) en el BBVA, para efectos de lo cual, él (sic) accionado cuenta con su cédula de ciudadanía y el certificado actualizado de su cuenta bancaria como corresponde […]”. 5 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González 12.

Como fundamento de su solicitud1, consideró lo siguiente: “[…] el accionado […] quien actuando en calidad de JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) extrañamente, nos tiene RETENIDOS ILEGALMENTE unos dineros que la contraparte vencida en juicio consigno (sic) tanto a favor del suscrito, como de mi representado en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho, desde la primera (1ª) quincena del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), negándose sin justificación jurídica que lo ampare, a decidir múltiples peticiones que tanto por escrito, como telefónicamente le he realizado a la agencia judicial que él dirige, a sabiendas de que por mandato expreso, contenido en el inciso final del artículo 120 del código general del proceso (Norma que por su carácter procesal, por mandato expreso del artículo 13 de esa misma normatividad, es de orden público, lo que implica que sea de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso puede ser derogada, modificada ni sustituida por el Juez como aquí se hizo) la orden de pago, tendría que haberse dictado inmediatamente, porque NO HAY OPOSICIÓN DEL DEMANDADO, quien por el contrario, realizó el depósito judicial a nuestro favor, servidor público que al haber omitido, rehusado y denegado la decisión oportuna de estas solicitudes, ha incurrido en una manifiesta vía de hecho judicial, toda vez que ha transgredido de manera ostensible el ordenamiento jurídico, distorsionando a tal punto el proceso, que afectó las garantías constitucionales de las partes, generando en mi contra y en la de mi representado, de manera cierta e inequívoca, un perjuicio, detrimento, menoscabo en nuestro patrimonio, con el consecuente dolor y molestia, sin justificación jurídica que lo ampare, es decir generando un verdadero daño antijurídico en nuestra contra, que no tenemos el deber jurídico de soportar […]”.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a Jorge Emiliano Valderrama Valderrama, a María Manuela Valderrama, a Sarah Elena Valderrama y al Instituto Nacional de Vías – Invías, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 14. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] el accionante omite que los títulos depositados deben ser fraccionados considerando la situación indicada en el párrafo que antecede, esto teniendo en cuenta la liquidación del crédito aprobada, además, el señor Betancur González al parecer desconoce que la apoderada de las señoras Sarah Elena y Marla Manuela 1 La Sala precisa que el actor allegó escrito el 20 de octubre de 2023, mediante el cual insistió en sus pretensiones. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González Valderrama Hincapié solicito la entrega de los títulos que se encuentran depositados a nombre de sus poderdantes, situación que esta Célula Judicial se encontraba revolviendo mediante providencia el mismo día en que el tutelante solicito (sic) la entrega de los títulos consignados en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado a su nombre y a nombre del señor Jorge Emiliano Valderrama Valderrama, por lo cual se considero (sic) pertinente resolver juntas ambas solicitudes, encontrándose estas en estudio […]”. […] “[…] el señor Juan Fernando Betancur González, quien es conocedor del derecho, al parecer ignora que la Jurisdicción Contenciosa administrativa es la más congestionada del sistema judicial y que actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, del cual soy titular, hay más de 890 procesos activos y que hay un turno para el trámite de cada uno de estos, pues de no ser así se vulnerarían los derechos fundamentales de quienes hacen parte de ellos.

Finalmente, considero pertinente señalar que este Servidor Judicial no es culpable de que la moneda (valor correspondiente a los títulos) se devalúe cada día y que mucho menos tiene el control de la misma, tal como lo quiere hacer ver el actor. “[…] Al respecto me permito manifestar inicialmente que, no es cierto que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo este vulnerando los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto el actuar de este titular se encuentra enmarcado dentro de los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia, pues, como se manifestó los títulos que actualmente están depositado en la cuenta de depósito judicial de este Despacho a nombre de los señores Jorge Emiliano Valderrama Valderrama, María Manuela Valderrama Hincapié y Juan Fernando Betancur González no ha podido ser entregado porque deben ser fraccionados acorde a los porcentajes correspondientes a cada ejecutante y a la liquidación del crédito aprobada, sumándose a ello que la suma de dinero a entregarse es alta y esta Judicatura debe ser cuidadosa para no cometer yerros con su entrega.

De otro lado, considero pertinente manifestar que, el actor desconoce que muy especialmente este circuito judicial presenta un cumulo (sic) de procesos considerables que hacen que los tiempos de espera para impulsar los negocios que se tramitan se prolonguen un poco más de lo normal, incluso, es de conocimiento tanto del Consejo Superior de la Judicatura, como del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tal situación, pues en virtud de ello fue que ordenaron la reciente creación de los Juzgados 4° y 5° Administrativos del Circuito de Turbo, además particularmente, este Despacho Judicial aun cuenta con un inventario de más de 700 procesos, entre los cuales aún se encuentran en trámite procesos escriturales que datan de los años 2006 en adelante.

Debo señalar que, pese a la congestión judicial existente en este Despacho, esta Unidad Judicial se ubica a nivel estadístico dentro de los primeros juzgados a nivel de Antioquia y primero (1°) en el Circuito Judicial de Turbo. En virtud de lo anterior, se observa que el atraso del proceso ejecutivo con RDO: 05837 33 33 002 2019-00586-00 (acumulado con el RAD: 2021-00175) obedece a la congestión judicial de este Juzgado, por lo cual resulta pretencioso de parte del tutelante querer que esta Célula Judicial cercene y pase por alto los derechos fundamentales de los demás usuarios de la administración de justicia. […]”. 15.

El Instituto Nacional de Vías – Invías solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que: 7 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González “[…] Una vez en firme la liquidación del crédito, el INVIAS en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado tanto en el auto de mandamiento de pago, la sentencia y la liquidación del crédito, consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, las sumas a las cuales fue condenado a pagar. […]”. […] “[…] En primera medida se solicita al señor Juez de Tutela NO acceder a las pretensiones, por la presunta violación a Derechos Fundamentales, por cuanto no existió vulneración alguna por parte de del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, toda vez que este Instituto cumplió con el deber de pago de la obligación, haciéndolo a orden del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TURBO como corresponde, ya que es el normal procedimiento en este Instituto cuando hay Procesos Ejecutivos y es el Juzgado el que debe desplegar las actuaciones que estime pertinentes para atender la solicitud de quien requiere el titulo o quien considere que tiene interés y la habilitación para reclamarlos, lo cual está por fuera de competencia del INVIAS ya que es un tema netamente judicial.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante la Resolución Número 2845 del 22 de agosto de 2023, ordena el pago dentro de proceso ejecutivo de JORGE EMILIANO VALDERRAMA Y OTROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), lo cual se puede evidenciar en los documentos anexos como pruebas. […]”. 16. Jorge Emiliano Valderrama Valderrama manifestó lo siguiente: “[…] estoy totalmente de acuerdo con el mismo, pues no tiene justificación alguna que después de un trámite jurídico tan tortuoso como el que hemos trasegado durante casi (2) décadas, el señor JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TURBO, nos venga a revictimizar reteniendo ilegalmente los dineros que el INVÍAS consigno para nosotros, lo cual demuestro tanto con la respectiva resolución, como con las constancias de consignación que aquí aporto, las cuales que (sic) dan cuenta que los dineros nuestros se encuentran consignados a órdenes del despacho, desde el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), vale decir, hace casi tres (3) meses, tiempo más que suficiente para que el juez hubiese tomado como corresponde, las medidas eficaces para que nos hubiera desembolsado ese dinero que nos pertenece.

Es por ello por lo que le solicito se conceda íntegramente las pretensiones de la tutela y aprovecho la oportunidad para notificarle que el accionante JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ tiene de mi parte poder amplio y suficiente con plenas facultades para realizar las solicitudes que hace en mi nombre en el trámite de esta tutela, facultades que ratifico y que son tan amplias cual si fuese yo mismo quien personalmente lo estuviere haciendo […]”. 17.

María Manuela Valderrama y Sarah Elena Valderrama guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González La sentencia impugnada 18. La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ en nombre propio y en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TURBO tal y como se indicó en las consideraciones de este fallo […]”. 18.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Ahora bien, con el fin de verificar la mora judicial, la Judicatura efectuó una revisión de los medios de prueba aportados, echando de menos el expediente judicial completo2, sin embargo, se pudo constatar que el 04 de octubre de 2022 por parte del Despacho se realizó la audiencia de trámite de excepciones profiriendo igualmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, a los cinco meses, emite el auto el 02 de marzo de 2023, y posteriormente radicadas las constancias de pago que efectuare el demandado y los memoriales del ejecutante y ejecutado.

La Sala observa que, la primera solicitud de entrega de dineros se radicó hace 1 mes y ocho días3, posteriormente el memorial del demandado con el fin de terminar el proceso y la reiteración del ejecutante a su petición y, en ocasión a la acción de tutela, responde el Despacho que dentro del trámite del proceso, se encuentra el memorial de las codemandantes solicitando además del cúmulo de trabajo, es necesario realizar un estudio juicioso de los títulos teniendo en cuenta el valor tan alto y la complejidad de los memoriales.

Si bien la acción de tutela la motivó un proceso ejecutivo, que en su esencia tiene un trámite expedito y célere, refiriéndose a la congestión judicial el Juez accionado indicó la complejidad del asunto y el número de procesos a su cargo que en principio no es justificación absoluta y, para el caso en concreto, es evidente el incumplimiento de los términos procesales, empero, para la sala se trata de una mora judicial justificada que en todo caso no ha rebasado los límites de una mera tardanza, por lo siguiente: a) Los memoriales por resolver son complejos en atención que no es sólo entregar unos dineros, es necesario revisar por ejemplo que no exista embargos de remanentes o cualquier otra figura jurídica aplicable, además el fraccionamiento de los mismos, las solicitudes de los co ejecutantes. b) La congestión que es de público conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el Distrito de Turbo, que no conlleva a la resignación de los retrasos, aunque el Juez anuncia que, en su organización del Despacho, los maneja por turnos y de esta manera los evacua, encontrándose en turno a decidir el asunto que hoy convoca, demostrando una diligencia razonable […]”. 2 No lo aporta el accionado y tampoco se encuentra registrado en SAMAI. 3 03 de noviembre de 2023. 9 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González La impugnación 19.

El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia por las siguientes razones: “[…] De manera arbitraria, la Sala Cuarta (4ª) de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, decidió que ese incumplimiento en los términos procesales por parte del accionado, constituye “una mora judicial justificada”, decisión que fundamenta en la jurisprudencia, concretamente en la sentencia T 186 de 2017 proferida por la Corte Constitucional […] Y es que justificar como se hizo, el incumplimiento de los términos judiciales en la jurisprudencia, es un acto arbitrario por lo manifiestamente contrario a derecho […]”. […] “[…] Así las cosas, queda absolutamente claro que no existe AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY que le permita al accionado incumplir como lo hizo los términos legales, y que la jurisprudencia por mandato constitucional como criterio auxiliar, no puede sustituir el imperio de la ley […]”. […] “[…] como se puede observar en el expediente de tutela, NO EXISTE UNA SOLA PRUEBA legal y oportunamente allegada al plenario, que de cuenta que el accionado tramite los asuntos a su cargo por turnos, y de esta manera los evacúa, lo cual demuestra una violación a mi derecho fundamental al debido proceso, por el desconocimiento antijuridico del principio de necesidad de la prueba, y además de ello, incluso en el proceso obra prueba en contrario que indica los asuntos sometidos a conocimiento del juez accionado, no se manejan por turnos como lo afirman, pues si se mira con atención el mandamiento ejecutivo del proceso que en nombre del suscrito y de mi representado JORGE EMILIANO VALDERRAMA VALDERRAMA interpuse desde el dos mil diecinueve (2019) data apenas del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mientras que el ejecutivo al que me lo acumularon, que radicaron tan solo en el dos mil veintiuno (2021), data del veintiséis (26) de agosto de ese mismo año […]”. […] “[…] yo no estoy acudiendo al juez de tutela simplemente para que ordene la entrega de los dineros depositados a mi nombre y al de mi representado desplazando al juez natural como lo afirma infundadamente el Tribunal, yo estoy acudiendo al juez constitucional, por que el juez natural en una clara violación al derecho fundamental al debido proceso, incumpliendo como lo vimos términos procesales que son de orden público sin que exista autorización legal alguna que se lo permita, nos tiene retenidos esos dineros que nos pertenecen, generando un perjuicio irremediable que se agrava día a día, sin justificación jurídica que lo ampare […]”. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a que “[…] No obstante que dichos depósitos se hicieron desde mediados del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y mis múltiples requerimientos para que los mismos sean abonados a nuestras cuentas bancarias como corresponde, a la fecha no ha sido posible que el Doctor […] JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), ni su secretario, den respuesta a los mismos, ni cumplan con su obligación de entregarnos sin dilación alguna esos dineros que el INVIAS consignó a nuestro favor, retardando injustificadamente el pago de la obligación 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05837333300220190058600 (acumulado 058373333002202100175-00). 23.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 7 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 26. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”8. 27.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20169, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201710, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 28.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta11, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 11 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta 13 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201312, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 29.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”13. 30.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 14 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 31. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] No obstante que dichos depósitos se hicieron desde mediados del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y mis múltiples requerimientos para que los mismos sean abonados a nuestras cuentas bancarias como corresponde, a la fecha no ha sido posible que el Doctor […] JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), ni su secretario, den respuesta a los mismos, ni cumplan con su obligación de entregarnos sin dilación alguna esos dineros que el INVIAS consignó a nuestro favor, retardando injustificadamente el pago de la obligación […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05837333300220190058600 (acumulado 058373333002202100175- 00), vulneró su derecho fundamental invocado supra. 32.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 34.1. Anexos que allegó el actor con su escrito de tutela. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González 34.2. Informe rendido por la autoridad judicial accionada. Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 35.

La Sala abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05837333300220190058600 (acumulado 058373333002202100175-00), “[…] No obstante que dichos depósitos se hicieron desde mediados del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y mis múltiples requerimientos para que los mismos sean abonados a nuestras cuentas bancarias como corresponde, a la fecha no ha sido posible que el Doctor […] JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), ni su secretario, den respuesta a los mismos, ni cumplan con su obligación de entregarnos sin dilación alguna esos dineros que el INVIAS consignó a nuestro favor, retardando injustificadamente el pago de la obligación […]”. 36.

Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05837333300220190058600 (acumulado 058373333002202100175-00), se han realizado las siguientes actuaciones: 36.1. Obra auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se ordena la acumulación del proceso 058373333002202100175 al 058373333002201900586-00. 36.2.

En audiencia de 4 de octubre de 2022 se profiere sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. 36.3. Mediante providencia de 2 de marzo de 2023, se repone la decisión y se modifica la liquidación del crédito. 37. Igualmente, dentro del expediente se encuentra pantallazo de depósito judicial de 15 de septiembre de 2023 por valor de 173.629.044,16 y de 13 de 16 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González septiembre de 2023 por valor de $196.707.644.76; al igual que las solicitudes que el actor indicó haber presentado ante el Juzgado para la entrega de los dineros depositados. 38.

Del recuento procesal realizado supra y de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha realizado la entrega del dinero solicitado por el actor. 39. Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 40.

Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo manifestó lo siguiente: “[…] el accionante omite que los títulos depositados deben ser fraccionados considerando la situación indicada en el párrafo que antecede, esto teniendo en cuenta la liquidación del crédito aprobada, además, el señor Betancur González al parecer desconoce que la apoderada de las señoras Sarah Elena y Marla Manuela Valderrama Hincapié solicito la entrega de los títulos que se encuentran depositados a nombre de sus poderdantes, situación que esta Célula Judicial se encontraba revolviendo mediante providencia el mismo día en que el tutelante solicito (sic) la entrega de los títulos consignados en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado a su nombre y a nombre del señor Jorge Emiliano Valderrama Valderrama, por lo cual se considero (sic) pertinente resolver juntas ambas solicitudes, encontrándose estas en estudio […]”. […] “[…] el señor Juan Fernando Betancur González, quien es conocedor del derecho, al parecer ignora que la Jurisdicción Contenciosa administrativa es la más congestionada del sistema judicial y que actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, del cual soy titular, hay más de 890 procesos activos y que hay un turno para el trámite de cada uno de estos, pues de no ser así se vulnerarían los derechos fundamentales de quienes hacen parte de ellos.

Finalmente, considero pertinente señalar que este Servidor Judicial no es culpable de que la moneda (valor correspondiente a los títulos) se devalúe cada día y que mucho menos tiene el control de la misma, tal como lo quiere hacer ver el actor. Al respecto me permito manifestar inicialmente que, no es cierto que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo este vulnerando los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto el actuar de este titular se encuentra enmarcado dentro de los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia, pues, como se manifestó los títulos que actualmente están depositado en la cuenta 17 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González de depósito judicial de este Despacho a nombre de los señores Jorge Emiliano Valderrama Valderrama, María Manuela Valderrama Hincapié y Juan Fernando Betancur González no ha podido ser entregado porque deben ser fraccionados acorde a los porcentajes correspondientes a cada ejecutante y a la liquidación del crédito aprobada, sumándose a ello que la suma de dinero a entregarse es alta y esta Judicatura debe ser cuidadosa para no cometer yerros con su entrega.

De otro lado, considero pertinente manifestar que, el actor desconoce que muy especialmente este circuito judicial presenta un cumulo (sic) de procesos considerables que hacen que los tiempos de espera para impulsar los negocios que se tramitan se prolonguen un poco más de lo normal, incluso, es de conocimiento tanto del Consejo Superior de la Judicatura, como del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tal situación, pues en virtud de ello fue que ordenaron la reciente creación de los Juzgados 4° y 5° Administrativos del Circuito de Turbo, además particularmente, este Despacho Judicial aun cuenta con un inventario de más de 700 procesos, entre los cuales aún se encuentran en trámite procesos escriturales que datan de los años 2006 en adelante.

Debo señalar que, pese a la congestión judicial existente en este Despacho, esta Unidad Judicial se ubica a nivel estadístico dentro de los primeros juzgados a nivel de Antioquia y primero (1°) en el Circuito Judicial de Turbo. En virtud de lo anterior, se observa que el atraso del proceso ejecutivo con RDO: 05837 33 33 002 2019-00586-00 (acumulado con el RAD: 2021-00175) obedece a la congestión judicial de este Juzgado, por lo cual resulta pretencioso de parte del tutelante querer que esta Célula Judicial cercene y pase por alto los derechos fundamentales de los demás usuarios de la administración de justicia. […]”.

(Resaltado por la Sala) 41. De conformidad con lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran en turno para proferir sentencia, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa al proceso del actor, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; ii) en el caso al que se refiere el actor “[…] los títulos depositados deben ser fraccionados […]” y “[..] la suma de dinero a entregarse es alta y esta Judicatura debe ser cuidadosa para no cometer yerros con su entrega […]”; y iii) el Juzgado manifestó que las solicitudes de entrega de los dineros depositados se encuentran en estudio. 42.

En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido 18 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González posible que el Juzgado resuelva lo relacionado con la entrega de los dineros depositados, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. 43.

En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 44.

En consecuencia, la Sala confirmará negar el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos.

Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202301225-01 Actor: Juan Fernando Betancur González SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.