Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al descanso, el trabajo digno e igualdad.
Subtema 1: turnos de disponibilidad. Subtema 2: servidores judiciales vinculados a los despachos con función de control de garantías. Subtema 3: requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Pedro Emilio Casadiego Castro en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO Pedro Emilio Casadiego Castro presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la Resolución núm. CSJNSR24- 1721 del 17 de julio de 2024 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a través de la cual le negó el disfrute de los compensatorios por los turnos en que estuvo en disponibilidad en ejercicio de la función de control de garantías los días 6 y 7 de julio de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos: 1 Samai, exp. núm. 54001-23-33-000-2024-00219-00, índice 2, certificado: F671E7E01EBA1B73 4F5BEFF25BBE7213 E8ACB5F7E1B80BFB 6BA0275603E9FCB4.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pedro Emilio Casadiego Castro se desempeña como titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Infancia y Adolescencia de Cúcuta, cuya labor se realiza de manera continua y permanente en días hábiles y bajo la modalidad de turnos de disponibilidad en fines de semana y festivos que se cumplen cada 15 días, según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
El tutelante, mediante escrito de 10 de julio de 2024, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca autorización para tomar como compensatorios los días 24 y 26 de julio de 2024, por haber prestado turno de control de garantías los días 6 y 7 de julio de 2024. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante Resolución CSJNSR24-1721 del 17 de julio de 2024, le negó los compensatorios requeridos por el funcionario, debido a que no hizo efectivos los turnos que atendió los días 6 y 7 de julio de 2024.
Pedro Emilio Casadiego Castro presentó reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución CSJNSR24-1721 del 17 de julio de 2024. En consecuencia, la entidad, a través de la Resolución CSJNSR24-1752 del 2 de agosto de 2024, resolvió: i) no reponer la decisión recurrida, y ii) no conceder el recurso de apelación, por tratarse de un trámite administrativo de única instancia, según la Circular CSJNSC23- 303 del 24 de octubre de 2023, en concordancia con el artículo 8.° del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela que, como consecuencia del amparo de los derechos que afirmó fueron vulnerados, se ordene a la entidad accionada concederle los dos días de compensatorios solicitados por haber prestado turno de disponibilidad en control de garantías el 6 y 7 de julio de 2024.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: Los servidores judiciales vinculados a los juzgados penales con función de control de garantías del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, tratándose del reconocimiento de días de descanso y compensatorio, reciben un trato discriminatorio respecto de aquellas personas que integran los juzgados de control de garantías del sistema de responsabilidad penal para adultos, pues estos últimos no atienden directamente los turnos de disponibilidad «porque respetando las condiciones mínimas laborales se les reglamentó a su favor, que dicha función de fin de semana y lunes festivos sea atendida por los Juzgados Promiscuos Municipales del Circuito de Cúcuta que semanalmente concurren programados a prestar el servicio, lo que implica que los juzgados de control de garantías de adultos solo laboran semanalmente 80 horas y tienen derecho a su descanso semanal los fines de semana»2. 2 Se transcribe incluso con errores del tutelante.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La exigencia de efectividad del turno de disponibilidad es un requerimiento desproporcionado y discriminatorio porque, independientemente, de que haya o no solicitudes audiencias, los funcionarios y colaboradores de apoyo técnico tienen derecho a desconectarse laboralmente.
En este sentido, esa condición para el disfrute del día de compensatorio constituye una regresión sustancial que vulnera los derechos de los trabajadores, entre estos, al descanso y a la desconexión laboral durante el «fin de semana» para participar en actividades familiares o recreativas. 2.3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 26 de agosto de 20243, admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 2.4.
Intervenciones Luego de efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes intervenciones dentro del término de traslado: El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó que se niegue el amparo toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues las decisiones adoptadas frente a la solicitud de compensatorios corresponden a los lineamientos establecidos en las leyes 270 de 1996 y 906 de 2004, y no al capricho de la entidad.
Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA08 5433 del 19 de diciembre de 2008, definió los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio y en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y a su vez, facultó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para programar los turnos de disponibilidad de los despachos judiciales con estas labores.
Sostuvo que el parágrafo 1 del artículo 3 del referido acuerdo dispone que «en caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente». Expuso que Pedro Emilio Casadiego Castro, en su condición de titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta, solicitó el 10 de julio de 2024 autorización para tomar como compensatorios los días 24 y 26 de julio de 2024 por haber prestado turno de disponibilidad los días 6 y 7 de julio de 2024, sin embargo, no adelantó ninguna audiencia en dichos turnos, es decir, no los hizo efectivos.
En atención a lo anterior, el Consejo indicó que expidió la Resolución CSJNSR24-1721 del 17 de julio de 2024 en la cual dispuso negar los compensatorios solicitados. Contra dicha decisión el tutelante interpuso recursos de reposición y apelación que fueron 3 Samai, exp. 54001-23-33-000-2024-00219-00, índice 5. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltos de forma desfavorable mediante la Resolución CSJNSR24-1752 del 2 de agosto de 2024.
En ese orden, adujo que las referidas decisiones administrativas se ajustaron a los lineamientos y directrices existentes sobre la materia, sin desconocer las garantías constitucionales del accionante, pues el señor Casadiego Castro tenía conocimiento de las exigencias y presupuestos para solicitar los compensatorios, en atención a las circulares CSJNSC23-277 del 4 de octubre de 2023, CSJNSC23-303 del 24 de octubre de 2023 y CSJNSC24-2 del 5 de enero de 2024 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, los cuales no se cumplieron en su caso.
Por esta razón, afirmó que no se advierte irregularidad alguna en la actuación realizada por la entidad. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 9 de septiembre de 20244, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el accionante, por las siguientes razones: Manifestó que la solicitud de tutela no superó el requisito de la subsidiariedad, dado que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos que consideró vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares dirigidas a obtener la suspensión de los efectos de las resoluciones CSJNSR24-1721 del 17 de julio de 2024 y Resolución CSJNSR24- 1752 del 2 de agosto siguiente.
Adicionalmente, precisó que el accionante no acreditó que se encuentre en condiciones particulares de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, así como tampoco el riesgo de configurarse un perjuicio irremediable, que haga necesaria y procedente la intervención excepcional del juez constitucional. 2.6. Impugnación El accionante impugnó5 la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al considerar que el medio de defensa judicial que se echa de menos se torna ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, en atención a que «quincenalmente» su derecho al descanso y a disfrutar de condiciones laborales dignas resulta vulnerado.
Resaltó que la acción de tutela es procedente para evitar el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas, en la medida en que es ostensible el trato discriminatorio que reciben los servidores de los despachos con función de control de garantías del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en comparación con los funcionarios y empleados de control de garantías del sistema penal acusatorio que cuentan con apoyo institucional para cubrir su función los «fines de semana» y se les permite gozar del derecho al descanso. 4 Samai, exp. 54001-23-33-000-2024-00219-00, índice 2, certificado: 13F82CCAC51E023F EC94B3EA94FD26C7 8FF58B28B2BBAB1D 77D313353ABF726. 5 Samai, exp. 54001-23-33-000-2024-00219-00, índice 2, certificado: 7644B42FCC46A8B1 06BEBF6EBD60E226 71217AE87FC6DFF9 D8C318B3E2E33950.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por estos motivos, la parte actora solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2024 porque es superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela que emana de la interpretación de los artículos 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, de forma tal que se manifiesta en dos vertientes, una activa y otra pasiva, condicionadas a si se trata de quien ejerce la acción de tutela o ante quien es factible dirigirla.
Así pues, en términos de la Corte Constitucional6, la legitimación en la causa por activa se cumple una vez constatado que la parte que interpuso la acción de tutela es la titular del derecho fundamental que aduce desconocido, ya sea que lo haga de forma directa, a través de agente oficioso o por conducto de apoderado judicial. También pueden interponer la demanda de tutela el defensor del pueblo y los personeros municipales.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica si la solicitud de amparo es interpuesta «en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular»7. Para el caso particular, Pedro Emilio Casadiego Castro está legitimado por activa, por cuanto fue la persona que promovió la actuación administrativa en la que se expidieron las decisiones que acusó de desconocer sus derechos fundamentales.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la medida en que fue la autoridad que profirió los actos administrativos que, a juicio del tutelante, vulneraron sus garantías constitucionales. 3.3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca vulneró los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad de Pedro Emilio Casadiego Castro.
Para ello, es necesario establecer, primero, si el escrito de amparo superó los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela de subsidiariedad e inmediatez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la procedibilidad de la acción de tutela; y, (ii) análisis de la Sala. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto Pedro Emilio Casadiego Castro presentó tutela con la pretensión principal de que se ordene a la entidad accionada concederle dos días compensatorios por haber prestado turno de disponibilidad en su condición de titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Infancia y Adolescencia de Cúcuta los días 6 y 7 de julio de 2024.
Lo anterior, supone controvertir las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de: i) la Resolución CSJNSR24- 1721 del 17 de julio de 2024, mediante la cual negó la solicitud de compensatorios requeridos por el tutelante; y, ii) la Resolución CSJNSR24-1752 del 2 de agosto de 2024 que no accedió a la reposición y tampoco concedió el recurso de apelación. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199111, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso12.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 11 ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 12 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables13.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Casadiego Castro puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones CSJNSR24-1721 del 17 de julio de 2024 y CSJNSR24-1752 del 2 de agosto siguiente, que le negaron los compensatorios solicitados y resolvieron los recursos de reposición y apelación. Decisiones que desataron de manera desfavorable la pretensión del actor y que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.
Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13814 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el tutelante puede solicitar la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de los compensatorios reclamados. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo porque dicho escenario judicial es el espacio adecuado para resolver lo solicitado por el actor vía de tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a cuestionar los motivos y razones de orden legal y reglamentario en los que se fundamentó la administración para negar los días de compensatorios pedidos.
Así pues, se debe advertir que el juez de lo contencioso-administrativo tiene la competencia suficiente, no solo para decidir acerca de la validez de los actos administrativos cuestionados, sino también, de ser procedente, para emitir las órdenes necesarias con el fin de restituir el derecho vulnerado por la entidad accionada e, incluso, ordenar la reparación de daños.
Ahora bien, resulta oportuno resaltar que el accionante en el escrito de amparo no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar la existencia de una situación inminente, grave y urgente que exigiera la intervención del juez constitucional, razón por la cual la tutela no resulta procedente como mecanismo de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En este punto es importante destacar que el interesado acudió a la acción de tutela superados los días que pretendió disfrutar como compensatorios. Por otro lado, se debe precisar que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela e impugnación cuestionaron el Acuerdo PSAA08 5433 del 19 de diciembre de 2008, proferido el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se establecen los criterios para la programación de los turnos de los servidores judiciales que atienden la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio y el 13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 14 ARTÍCULO 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y que, en el parágrafo del artículo 3, limita el reconocimiento de los compensatorios a los casos en los que la disponibilidad se haga «efectiva», lo que, a juicio del actor, es un criterio desproporcionado y discriminatorio que le impide el goce del derecho al descanso en su condición de juez del sistema penal para adolescentes.
Adicionalmente, el tutelante también consideró que se configura un trato desigual entre los servidores judiciales que desarrollan la función de control de garantías en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes con respecto de aquellos que ejecutan la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio. Lo anterior, por cuanto estos últimos, en el distrito judicial de Cúcuta, cuentan con 8 despachos judiciales, mientras que los primeros solo disponen de 2 juzgados para atender las labores a su cargo.
En efecto, la inconformidad del tutelante obedece a la estructura y distribución de los despachos judiciales que conforman el distrito judicial de Cúcuta, cuya discusión escapa de la órbita del juez de tutela, pues se trata de un aspecto reglamentado a través de actos administrativos generales expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a su función de creación, fusión, supresión y redistribución de dependencias judiciales, previstas en el numerales 12 y 13 del artículo 8515 de la Ley 270 de 1996.
Bajo este escenario, es claro que los argumentos propuestos por el tutelante giran en torno a la legalidad de decisiones administrativas de contenido general y abstracto, por lo que corresponde al accionante acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201116 para cuestionar los actos que, a su juicio, resultan lesivos para el ejercicio adecuado de la actividad judicial y el respeto por los derechos laborales de los servidores judiciales que atienden la función de control de garantías 15 «ARTÍCULO 85.
Modificado por el artículo 35 de la Ley 243 de 2024. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. […]». 16 «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sistema penal acusatorio y del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Por consiguiente, la Sala considera que los motivos en los que se sustenta la solicitud de amparo deben ser puestos en conocimiento del juez de lo contencioso- administrativo, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones CSJNSR24-1721 del 17 de julio de 2024 y CSJNSR24-1752 del 2 de agosto siguiente y, del mecanismo de nulidad simple, con relación al Acuerdo PSAA08 5433 del 19 de diciembre de 2008.
IV. CONCLUSIONES En atención a las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 9 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró por improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Pedro Emilio Casadiego Castro en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo solicitado Pedro Emilio Casadiego Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 54001-23-33-000-2024-00219-01 Accionante: Pedro Emilio Casadiego Castro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS /SEJV