CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: CARLOS ANTONIO MUVDI MARÍA Demandados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y TRANSMETRO S.A. Auto que resuelve recurso de apelación El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 20231, por medio del cual el magistrado sustanciador en la primera instancia prescindió de la práctica de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Carlos Antonio Muvdi María, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante Distrito de Barranquilla, y la sociedad Transmetro S.A., cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 122 del seis de octubre de 2009, así como la que la modificó es decir la No. 004 del 22 de febrero de 2010, y 034 del 23 de marzo de 2010, todas dictadas por TRANSMETRO SA., en virtud de las cuales se resolvió ordenar la expropiación por Vía Administrativa de “un área parcial del terreno y el área total de la construcción del inmueble ubicado en la calle 45 No 41-05 del distrito de Barranquilla, sobre el cual se levanto (sic) registro topográfico No RT-E11-004 donde aparece debidamente delimitado y alinderado el área parcial requerida ”, así como el restablecimiento del derecho del demandante CARLOS ANTONIO MUVDI MARIA en el sentido de reajustarse el precio indemnizatorio que fue indicado en tales resoluciones en el sentido que incluya (i) el verdadero valor comercial del área objeto de expropiación y (ii) los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante por la parte demandada como consecuencia de la citada expropiación. SEGUNDA.- Que se CONDENE a TRANSMETRO SA y/o al DISTRITO DE BARRANQUILLA a pagar al señor CARLOS ANTONIO MUVDI MARIA los perjuicios 1 Asignado por reparto el 28 de junio de 2024. 2 Artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María materiales, en su calidad de daño emergente y lucro cesante, causados como consecuencia de la expropiación administrativa de parte del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 45 No. 41-05 del Distrito de Barranquilla, los cuales no fueron incluidos en el precio indemnizatorio pagado a la parte demandante, y los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. o a la suma que quede probada en el proceso.
TERCERA.- Que se CONDENE a TRANSMETRO SA y/o al DISTRITO DE BARRANQUILLA a pagar al señor CARLOS ANTONIO MUVDI MARIA todos los valores que se fijen como condenas debidamente reajustados conforme lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho. […]” (negrilla del texto).
I.2. Trámite del proceso 2. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico. La magistrada sustanciadora en providencia de 11 de octubre de 2010 admitió la demanda bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, y ordenó que se surtieran los trámites de ley. 3.
La parte demandante presentó recurso de reposición, por cuanto a la demanda debía dársele el trámite de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 71 de la Ley 388. 4. Por auto de 26 de abril de 2011 se accedió a lo pretendido en el recurso de reposición y se dispuso darle a la demanda el trámite del artículo 71 de la Ley 388.
I.3. Solicitud de pruebas de la parte demandante 5. En la demanda se solicitaron, entre otras, las siguientes pruebas: “[…] 5.- INSPECCIÓN JUDICIAL CON INTERVENCION DE PERITO EXPERTO EN INGENIERÍA CIVIL En forma respetuosa solicito la inspección judicial y ocular con intervención de perito en ingeniería civil al inmueble ubicado en la calle 45 No. 41-05 del Distrito de Barranquilla, que fuera expropiado por TRANSMETRO SA. a la parte demandante, con lo cual se pretende demostrar el estado de total inutilidad en que TRANSMETRO SA., como consecuencia de dicha expropiación, dejó el área remanente luego de la expropiación. El experto (perito) deberá responder los siguientes puntos: - Medidas y linderos del área expropiada por TRANSMETRO SA al señor CARLOS MUVDI MARIA en el inmueble ubicado en la calle 45 No. 41-05 del Distrito de Barranquilla. - Medidas y linderos del área remanente del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 41-05 del Distrito de Barranquilla, luego de la expropiación decretada y practicada por TRANSMETRO SA sobre dicho inmueble. - Qué tipo de obras de ingeniería civil y arquitectónicas tendría que adelantar el señor CARLOS ANTONIO MUVDI MARIA en el área remanente ya citada para construir una edificación similar o igual a la existente en el inmueble ubicado en 3 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María la calle 45 No. 41-05 del Distrito de Barranquilla, antes de su demolición por TRANSMETRO S.A. como consecuencia de la expropiación decretada y practicada en dicho bien. - Valor en pesos colombianos de las obras de ingeniería civil y arquitectónicas que tendría que adelantar el señor CARLOS ANTONIO MUVDI MARIA en el área remanente ya citada para construir una edificación similar o igual a la existente en el inmueble ubicado en la calle 45 No. 41-05 del Distrito de Barranquilla, antes de su demolición por TRANSMETRO S.A. como consecuencia de la expropiación decretada y practicada en dicho bien.
El cálculo económico que haga el señor perito deberá tener en cuenta las normas urbanísticas que rigen en el sector y que deberán ser observadas por el señor CARLOS MUVDI MARIA. 6.- DICTAMEN PERICIAL Se solicita al Honorable Tribunal se sirva designar perito experto en economía y liquidación de perjuicios, para que se sirva responder los siguientes puntos: -A cuánto ascienden el valor de los canones (sic) de arrendamiento correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado entre CARLOS ANTONIO MUVDI MARIA y el BANCO DE OCCIDENTE cuyo objeto era el inmueble ubicado en la calle 45 No. 41-05 del Distrito de Barranquilla, teniendo en cuenta que el mismo estaría vigente hasta el 11 de diciembre de 2015.
Para liquidar estos valores se solicita al experto tener en cuenta los reajustes pactados en el citado contrato de arrendamiento sobre tales canones (sic). -A cuánto ascienden el valor de los canones (sic) de arrendamiento correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado entre CARLOS ANTONIO MUVDI MARIA y SALUD TOTAL SA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD cuyo objeto era el inmueble ubicado en la calle 45 No. 41-05 del Distrito de Barranquilla, teniendo en cuenta las prorrogas (sic) que sobre el mismo estaba operando.
Para liquidar estos valores se solicita al experto tener en cuenta los reajustes pactados en el citado contrato de arrendamiento sobre tales canones (sic). -Teniendo en cuenta la destinación que el señor CARLOS ANTONIO MUVDI MARIA le había dado al inmueble ubicado en la calle 45 No. 41-05 de Barranquilla a cuánto ascienden los perjuicios que por lucro cesante viene sufriendo el demandante como consecuencia de la expropiación administrativa decretada y/o ordenada por TRANSMETRO SA. […]” (negrilla del texto). 6.
Mediante auto de 2 de noviembre de 2011 se accedió al decreto y práctica de las pruebas citadas supra. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 7. En el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 2023 se resolvió: “[…] Prescindir de la práctica de la inspección judicial y el dictamen pericial, que había (sic) sido decretados mediante auto del 2 de noviembre de 2011, conforme lo expuesto en este auto. […]”. 8.
Como sustento de la decisión, se expuso que han transcurrido doce (12) años aproximadamente desde que finalizó el trámite de expropiación administrativa que dio lugar a los actos demandados, sin que a la fecha hubiese sido posible la práctica de la inspección judicial decretada, por lo que debía prescindirse de esta, en razón a que “[…] por el transcurso del tiempo, esta ha perdido su utilidad y pertinencia, máxime, si se tiene en cuenta, que para la práctica de la inspección judicial, se 4 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María dispuso el acompañamiento de un perito experto en ingeniería civil, el cual, no ha podido ser nombrado, pese a los múltiples requerimientos efectuados, tal como lo señaló el apoderado de la parte actora, a través de la comunicación del 27 de febrero de 2019. […]”. 9.
Respecto del dictamen pericial, señaló que este tampoco se había practicado, debido a las dificultades para nombrar un perito experto en economía y liquidación de perjuicios. Además, determinó que dicha prueba, en este momento, “[…] carece de utilidad y pertinencia, puesto que lo que se pretende probar con aquella, solo tendrá injerencia, en una eventual sentencia favorable, que sería objeto de un incidente de liquidación de la condena. […]”. 10.
Sostuvo que los perjuicios que pretenden demostrarse con el dictamen pericial podrán verificarse con las demás pruebas documentales allegadas por las partes. 11. Indicó que la decisión de prescindir de la práctica de las pruebas anotadas tenía como finalidad garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en armonía con los principios eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. RECURSOS 12. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el ordinal segundo del proveído de 11 de octubre de 2023, por las siguientes razones: 13. Señaló que el proceso de la referencia inició con la presentación de la demanda en el año 2010, por lo que han transcurrido trece (13) años desde ese momento y la fecha en que se profirió la providencia impugnada. 14.
Manifestó que la inspección judicial y el dictamen pericial se pidieron de forma oportuna con la demanda y se ajustaron a los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, de allí que fueron decretadas como pruebas en auto de 2 de noviembre de 2011. 15. Adujo que las referidas pruebas no se han practicado por factores ajenos a la parte demandante. 16.
Argumentó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el propietario y/o particular afectado con la medida de expropiación administrativa se encuentra legitimado para reclamar judicialmente la indemnización plena y total del perjuicio causado con el acto expropiatorio. 17. Esgrimió que “[…] si el particular afectado con la expropiación tiene el derecho constitucional y legalmente amparado de exigir el pago de una indemnización que 3 “[…] En sentencia del 18 de julio de 2019, radicación 05001-23-31-000-2004-04088-01, la Sección Primera de la citada Corporación, con ponencia de la doctora Nubia Peña Garzón. […]”. 5 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María comprenda la totalidad de los perjuicios causados, tiene, en consecuencia, también el derecho de acreditar los mismos y demostrar su cuantum (sic), incluso en vía judicial.
Negarle esa oportunidad, por razones que no le resultan imputables, es una expresión o manifestación de denegación de justicia y violación del derecho al debido proceso. […]”. 18. Mencionó que la providencia impugnada transgrede el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que no se le está permitiendo acreditar: i) la cuantificación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación administrativa ordenada en los actos acusados, y ii) el grado de inutilidad del área remanente del inmueble expropiado, aspecto necesario para determinar el quantum del perjuicio sufrido. 19.
Indicó que, “[…] el paso del tiempo y el hecho de que el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico no hubiese usado su poder coactivo o coercitivo para que los auxiliares de la justicia designados cumplieran con el encargo encomendado, no puede trasladarse en perjuicio de la parte demandante y solicitante de la prueba, y menos en eventos en los que la ley procesal aplicable ofrece herramientas o soluciones como es la designación rápida de un nuevo experto. […]” (negrilla del texto). 20.
Afirmó que no se compartía lo expuesto en el auto apelado en cuanto a que el dictamen pericial no era útil y pertinente para resolver el fondo del asunto, puesto que el objeto de dicha prueba es controvertir el precio indemnizatorio contenido en los actos enjuiciados, siendo este el punto central de la controversia. 21. Expresó que la inspección judicial también tenía como propósito controvertir el precio indemnizatorio reconocido en los actos demandados, debido a que con esta prueba se acreditaría “[…] el grado de inutilidad en el que la expropiación dejó el área restante del inmueble, así como el tipo de obras de ingeniería civiles y arquitectónicas, así como su valor, que debería adelantar y sufragar mi mandante para levantar una edificación similar a la que ya se tenía levantada en el área expropiada, lo que también está asociada al grado de detrimento patrimonial del que ha sido objeto el actor por la expropiación practicada. […]”. 22.
Concluyó que, “[…] las pruebas de las cuales prescinde el Honorable Tribunal, por razones que solo son imputables al propio Tribunal y no a la parte demandante, que a través de los años ha insistido en su práctica, deben ser definitivamente agotadas, máxime cuando ya fueron decretadas (reconociéndose su pertinencia y utilidad) y tienen relación directa con el debate judicial a que dio lugar la demanda en referencia. […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 23. Por auto de 15 de noviembre de 2023 se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el ordinal segundo del auto de 11 de octubre del mismo año y se concedió el recurso de apelación. 6 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María 24. La parte demandante presentó recurso de reposición contra el proveído de 15 de noviembre de 2023, argumentado que debía resolverse el recurso de reposición contra el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 2023 y luego concederse el recurso de apelación presentado subsidiariamente. 25.
A través de providencia de 13 de diciembre de 2023 se dispuso no reponer el auto de 15 de noviembre de 2023 y conceder el recurso de apelación contra el ordinal segundo del auto de 11 de octubre del mismo año. 26. Por auto de 3 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte accionante contra el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 20234.
V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia y oportunidad 27. La Sección Primera de esta Corporación5 ha considerado que el auto que prescinde de la práctica de una prueba es susceptible del recurso de apelación, en la medida que con ello se deniega su práctica y, en tal virtud, se encuadra dentro del supuesto del numeral 8. del artículo 181 del CCA. 28.
Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 2023 el cual prescindió de la práctica de unas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 181 -numeral 8.- y 146A6 del CCA y en la jurisprudencia de esta Corporación7. 29.
El auto apelado se notificó por estado de 18 de octubre de 20238, por lo que el recurso de apelación instaurado el 23 del mismo mes y año9, se presentó oportunamente. V.2. Caso concreto 30. Corresponde determinar si era procedente o no prescindir de la práctica de la inspección judicial y del dictamen pericial decretadas como pruebas en el auto de 2 de noviembre de 2011, según lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, si se revoca, modifica o confirma el ordinal indicado. 4 Asignado por reparto el 28 de junio de 2024. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1.° de diciembre de 2022. Radicación núm. 11001-03-24-000-2007-00321-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 12 de noviembre de 2021. Radicación núm. 25000-23-24-000-2010-00339-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Auto de 12 de abril de 2021. Radicación núm. 15001-23-31-000-2011-00567- 01. C.P. Guillermo Sánchez Luque y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto de 31 de agosto de 2020. Radicación núm. 15001-23-31-000-2011-00026-02. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 7 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María 31.
El proceso de la referencia fue iniciado en vigencia del CCA y las pruebas objeto de análisis fueron decretadas en vigencia de dicha norma y del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, razón por la que estas son las disposiciones aplicables para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110 y 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211. 32.
En el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 2023 se prescindió de la práctica de una inspección judicial con intervención de perito y de un dictamen pericial, con sustento en que han transcurrido doce (12) años aproximadamente desde que se profirió el auto que accedió al decreto de estas, sin que haya sido posible posesionar a los peritos que se requieren para su práctica. 33.
Adicionalmente, en esta decisión se consideró que: i) la inspección judicial “[…] ha perdido su utilidad y pertinencia […]”; y ii) la prueba pericial “[…] carece de utilidad y pertinencia, puesto que lo que se pretende probar con aquella, solo tendrá injerencia, en una eventual sentencia favorable, que sería objeto de un incidente de liquidación de la condena. […]”. 34.
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión contenida en el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 2023, por cuanto no es atribuible a dicha parte la imposibilidad de designar a los peritos requeridos para la práctica de la inspección judicial y el dictamen pericial pruebas decretadas en auto de 2 de noviembre de 2011. 35.
Argumentó que el problema jurídico planteado en la demanda y su contestación se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le reconozcan los perjuicios eventualmente causados con los actos administrativos acusados, toda vez que, en criterio del accionante, en estos no se reconoció el precio justo por el inmueble expropiado. 36.
Manifestó que la inspección judicial y el dictamen pericial tienen como finalidad demostrar el monto de los perjuicios solicitados en la demanda y el precio real del inmueble objeto de expropiación, motivo por el que al negarse su práctica “[…] es una […] manifestación de denegación de justicia y violación del derecho al debido proceso. […]”. 37.
Para efectos de resolver, se debe precisar que, aunque en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la jurisdicción de lo contencioso administrativo12 el juez tiene la obligación de impulsar el proceso y proferir una decisión definitiva en términos de oportunidad y justicia material, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, como lo exige el artículo 305 del CPC13. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Artículo 3 del CCA. 13 Por remisión del artículo 267 del CCA. 8 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María 38.
El artículo 168 del CCA señala que el CPC se aplicará en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, en cuanto sea compatible con las normas del CCA. 39. El artículo 174 del CPC establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el artículo 177 ibidem prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 40.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “[…] en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el principio de libertad probatoria, de allí que las partes dispongan de todos los medios demostrativos que le sean útiles para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, salvo de aquellos que resulten inconducentes, innecesarios o impertinentes para la controversia. […]”14. 41.
Por lo tanto, el transcurso de casi doce (12) años desde que se profirió el auto que abrió a pruebas el proceso (2 de noviembre de 2011) y la decisión apelada (11 de octubre de 2023), no es sustento para prescindir de la práctica de unas pruebas que fueron decretadas, máxime cuando al juez tiene la facultad de ejercer los poderes de instrucción, ordenación y correccionales para el impulsar el trámite del proceso15. 42.
Adicionalmente, no se advierte que la imposibilidad de practicar las pruebas sea atribuible a la parte actora; tampoco que dicha parte haya incumplido con alguna carga impuesta previamente por el juez de primera instancia para su práctica; o que se haya solicitado su desistimiento. 43. En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en la primera instancia se evidencia que: - En auto de 2 de noviembre de 201116 se accedió al decreto y práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 5.
(inspección judicial) y 6. (dictamen pericial) del acápite de pruebas de las demanda, al ser pedidas oportunamente y cumplir con los requisitos exigidos en la ley. - En dicho proveído se designaron a los peritos Abzalón de Jesús Prada Castillo y Alberto Enrique Galván Portillo para la práctica de la inspección judicial y el dictamen pericial, respectivamente. - La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de enero de 201217 elaboró las citaciones de los testigos y peritos. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 2 de abril de 2020. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00270-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia de 26 de agosto de 2019. Radicación núm. 20001-23-31-000- 2008-00275-01.
C.P. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-02259-00. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 21 de junio de 2018.
Radicación núm. 19001-23-33-000-2013-00442-01. C.P. Milton Chávez García. 15 Artículos 37 y 38 del CPC, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA. 16 Cfr. Folios 411 a 414 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Cfr. Folios 417 y 418 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María - El apoderado judicial del accionante a través de escrito radicado el 28 de febrero de 201218 puso de presente que: “[…] hemos venido insistiendo a la secretaria del Tribunal y/o de su Despacho que nos sean entregados las citaciones de los testigos y perito en el proceso de la referencia, pero lamentablemente no nos han sido entregadas las mismas, lo que ha dificultado en cierta forma notificarles […] la fecha o fechas en que deben comparecer al Tribunal […]”. - El apoderado judicial del accionante en escrito radicado el 13 de marzo de 201219 solicitó “[…] la fijación de nuevas fechas para evacuar las pruebas que no pudieron realizarse […]”, lo cual fue reiterado en memoriales presentados el 21 de junio de 201220, el 24 de abril de 201221 y el 28 de noviembre de 201322. - Mediante proveídos de 17 de febrero de 201423 se removieron del cargo a los peritos Abzalón de Jesús Prada Castillo y Alberto Enrique Galván Portillo y se nombraron en su reemplazo a los señores Juan Carlos Rapalino Valle y Pedro Carlos Fonseca Quintero, respectivamente. - El apoderado judicial de la parte demandante en escritos presentados el 21 de febrero de 201424, el 5 de abril de 201425 y el 13 de agosto de 201426, reiteró la petición al a quo tendiente a que se practiquen las pruebas decretadas. - El apoderado judicial de la parte actora en memorial radicado el 7 de julio de 201727, una vez retornó el proceso al tribunal de primera instancia luego de que el Consejo de Estado resolviera el recurso de apelación contra el auto que abrió a pruebas el proceso, solicitó “[…] se sirva fijar fecha para las pruebas pendientes dentro del proceso; igualmente, solicitamos requerir al perito para que rinda el dictamen pericial […]”, lo cual fue reiterado en escritos presentados el 5, 25 y 28 de agosto de 201728. - A través de auto de 17 de octubre de 201729 se removieron del cargo a los peritos Juan Carlos Rapalino Valle y Pedro Carlos Fonseca Quintero y se designaron en su reemplazo a otros peritos que hacían parte de la lista de auxiliares de la justicia. - El apoderado judicial del accionante en memorial presentado el 15 de diciembre de 201730 puso de presente que: “[…] hemos tratado de contactar a los peritos designados en el proceso en referencia, para que procedan con la gestión encomendada, lo que ha sido imposible, Por (sic) 18 Cfr. Folio 449 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Cfr. Folio 461 del cuaderno principal de primera instancia. 20 Cfr. Folio 472 del cuaderno principal de primera instancia. 21 Cfr. Folio 473 del cuaderno principal de primera instancia. 22 Cfr. Folio 479 del cuaderno principal de primera instancia. 23 Cfr. Folios 475 y 476 del cuaderno principal de primera instancia. 24 Cfr. Folio 480 del cuaderno principal de primera instancia. 25 Cfr. Folio 483 del cuaderno principal de primera instancia. 26 Cfr. Folio 484 del cuaderno principal de primera instancia. 27 Cfr. Folio 512 del cuaderno principal de primera instancia. 28 Cfr. Folios 514, 518 y 519 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente. 29 Cfr. Folio 532 a 535 del cuaderno principal de primera instancia. 30 Cfr. Folio 564 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María ello, ruego requerir a los mismos, para que cumplan con la labor encomendada. […]”, lo cual se reiteró en escrito radicado el 12 de enero de 2018. - Por medio de auto de 9 de marzo de 201831 se ordenó requerir a los peritos designados en providencia de 17 de octubre de 2017. - El apoderado judicial del demandante mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 201932 insistió en que se practicaran la inspección judicial y el dictamen pericial decretadas como pruebas. - El 11 de octubre de 2023 se profirió el auto que en su ordinal segundo prescindió de la práctica de las citadas pruebas. 44.
Esta Sección33 al resolver un caso similar revocó el auto de primera instancia que prescindió de la práctica de una prueba, en razón a que: i) el juez de la primera instancia, como director del proceso, cuenta con unos poderes de ordenación y correccionales, para lograr la práctica de las pruebas decretadas; y ii) la omisión en la práctica de la prueba no era atribuible a la parte que la solicitó. 45.
En relación con la utilidad y pertinencia de las pruebas decretadas, estas cumplieron con los requisitos de ley para su decreto según lo resuelto por el a quo en el auto de 2 de noviembre de 2011, providencia que se encuentra en firme. 46. Por lo expresado, se revocará el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 2023 y, en su lugar, se dispondrá que el magistrado sustanciador continúe con el trámite de la práctica de la inspección judicial y del dictamen pericial decretadas como pruebas en el auto de 2 de noviembre de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto de 11 de octubre de 2023 y, en su lugar, ORDENAR al magistrado sustanciador que continúe con el trámite de la práctica de la inspección judicial y del dictamen pericial decretadas como pruebas en el auto de 2 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones de rigor. 31 Cfr. Folio 572 a 574 del cuaderno principal de primera instancia. 32 Cfr. Folio 614 del cuaderno principal de primera instancia. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de ponente de 4 de julio de 2025.
Radicación núm. 05001-23-33-000-2014-00941-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Radicación núm.: 08001-23-33-000-2010-00422-01 Demandante: Carlos Antonio Muvdi María
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.