1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Accionante: John Jairo Castro Calvache Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Tesis: Es improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de general de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por el señor John Jairo Castro Calvache y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, por no cumplir el requisito de subsidiariedad y, por otro lado, amparó frente al derecho de petición. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor John Jairo Castro Calvache, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PETICIÓN 1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dejar sin efectos el oficio EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y la Resolución EJR24- 205 del 18 de Abril de 2024, mediante los cuales negó mi petición de exoneración del IX Curso de Formación Judicial. 2.
Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o al Consejo Superior de la Judicatura que AGILICE y notifique la decisión que resuelve los recursos contra mi calificación integral de servicios de funcionario judicial en propiedad correspondiente al año 2022, que fue notificada el 7 de marzo de 2024. 3. Ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que una vez notificada la decisión definitiva de dicha calificación integral de servicios, me permita acceder a la EXONERACIÓN del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria 27 para Jueces y Magistrados.”. 1.2.
Manifestó que, en el marco de la Convocatoria 27, aprobó el examen para aspirar al cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 1.3. Afirmó que era funcionario de la Rama Judicial, en propiedad, en el cargo de Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.4. Informó que, el 10 de abril de 2023, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que se efectuara su calificación integral de servicios correspondiente al año 2022.
Dicha petición, fue remitida a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.5. Advirtió que, a través del Acuerdo PCSJA23-12088 de 29 de agosto de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó ampliar el plazo, hasta el 14 de diciembre de 2023, para que los Consejos Seccionales consolidaran la calificación integral de servicios de los jueces, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. 1.6.
Señaló que, el 7 de marzo de 2024, le fue notificado la respectiva calificación de servicios. Contra esta, el 21 de marzo del presente año, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales a la fecha no habían sido resueltos. 1.7. Mencionó que, con ocasión a los retrasos en la calificación, no le fue posible solicitar la exoneración del “IX Concurso de Formación Judicial”, dentro del plazo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido, que era desde el 24 de abril de 2023 y hasta el 8 de mayo del mismo año. Lo que ocasionó que, tuviera que inscribirse en el curso de formación judicial el 6 de octubre de 2023, para evitar un perjuicio. 1.8.
Indicó que, el 16 de febrero de 2024, le requirió a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que le permitiera optar por la exoneración del “IX Concurso de Formación Judicial”. Sin embargo, el 11 de marzo de 2024, dicha entidad negó la solicitud. Contra esta, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución nro.
EJR24-205 del 18 de abril de 2024, confirmando. 1.9. Señaló que, no contaba con un medio de control para controvertir el Oficio EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y la Resolución EJR24-205 del 18 de abril de 2024, debido a que se trataban de actos de trámite dado que la convocatoria no había concluido, por lo tanto, no eran susceptibles de control judicial.
Además, expuso que no buscaba controvertir la legalidad de los actos, sino las lesiones de los derechos fundamentales que genera el contenido de los mismos. 1.10. Afirmó que, de no proceder la acción de tutela se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable, pues posiblemente sería eliminado de la lista de elegibles al presentar el examen del curso concurso, a pesar de contar con el derecho a ser exonerado de este. 1.11.
Arguyó que los actos que negaron la exoneración del IX curso de formación judicial, contienen argumentos que no se adecúan a los lineamientos de la jurisprudencia, puesto que no resolvieron de fondo los aspectos planteados por el actor, ya que la entidad acusada se limitó a reiterar el carácter de extemporaneidad de la petición, sin analizar que la misma no se pudo instaurar previamente debido a que no había sido calificado por su nominador. 1.12.
Resaltó que, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró su derecho a la igualdad, puesto que en casos similares sí había accedido a declarar la exoneración. Puso como ejemplo la Resolución nro. EJR24-40 del 30 de enero de 2024, donde la Directora de la mencionada entidad acató un fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y ordenó eximir a una jueza que no contaba con la calificación integral del servicio en firme.
El actor afirma que se trata de un suceso idéntico al del presente proceso, por lo que el Consejo Superior debió actuar de la misma forma respecto de su situación. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.13.
Asimismo, resaltó que su solicitud fue extemporánea en razón a que no contaba con la calificación, por lo que no le puede ser imputable dicho carácter, ya que el tener el requisito principal para pedir la exoneración, es un hecho ajeno a su actuar. 1.14. Expuso que, hasta el 7 de marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura notificó la correspondiente calificación del actor, sin que a la fecha se hubiese desatado el recurso de reposición instaurado contra la misma.
Por lo tanto, la decisión de la Escuela Judicial Lara Bonilla, fue arbitraria al desconocer la inexistencia de la calificación. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela a través de auto de 26 de abril de 2024, en el que ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en memorial allegado el 6 de mayo de 20241, manifestó que del escrito de tutela no se desprendía una omisión o actuación que causara la vulneración por parte de dicha entidad. Señaló que, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del puntaje obtenido en la evaluación del factor calidad.
No obstante, indicó que los mismos no habían sido resueltos, teniendo en cuenta que previo a desatarlos, tenía la obligación de remitir el respectivo escrito al superior funcional, para que se pronunciara de este, en un término no superior a quince (15) días, esto en virtud de lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo nro. 10618 de 2016.
Comentó que a través del Oficio nro. CSJBTO24-1952 de 2 de mayo de 2023, remitió la impugnación al Tribunal Superior de Bogotá, para que efectuara la revisión del factor de calidad. Resaltó que, una vez se cumpliera dicho trámite resolvería el recurso, comoquiera que no se había vencido el término del inciso cuarto del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 1 Visible índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240195700. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que los Acuerdos PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, eran de obligatorio cumplimiento y que todos los participantes, debían regirse por los lineamientos allí previstos. Afirmó que no había vulnerado los derechos alegados por el accionante, pues había actuado de acuerdo con lo previsto en los reglamentos anteriormente citados. 2.4.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 7 de mayo de 20242, solicito ser desvinculado del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 23 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, respecto de los derechos a la igualdad y el acceso a los cargos públicos.
Y amparó el derecho fundamental de petición del señor John Jairo Castro Calvache, ordenándole al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a resolver el recurso de reposición, radicado en contra de la calificación integral de servicios, correspondientes al año 2022 y se pronunciara sobre la concesión de la apelación, de ser el caso.
Adujo que, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el Oficio EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y la Resolución nro. EJR24-205 de 18 de abril de 2024, adoptan una decisión definitiva frente a la procedencia de la figura de exoneración del concurso de formación judicial, por lo que, eran susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le permite solicitar medidas cautelares.
Señaló que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión sobre la exoneración no implicaba su exclusión del concurso de formación 2 Visible índice 12 de Samai del expediente 11001031500020240195700. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, sino que simplemente generaba la obligación de aplicar las pruebas previstas en dicho trámite, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Por lo tanto, esto no afectaba su derecho a la igualdad ni constituía un obstáculo arbitrario para acceder a cargos públicos, ya que todos los participantes eran evaluados bajo los mismos criterios de mérito. Por otro lado, informó que la situación del señor Castro Calvache no podía ser comparada con la decisión tomada por la Sección Cuarta en el expediente 66001- 23-33-000-2023-00199-01, debido a que la sentencia en dicho caso fue notificada el 1 de noviembre de 2023, antes de que se completara la subfase general del IX curso de formación judicial.
Respecto de la pretensión relacionada con la falta de la resolutiva de los recursos de reposición y apelación propuestos contra la calificación integral de servicios del año 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado lo interpretó como si se tratara de la vulneración al derecho de petición. Frente a este punto, adujo que dado a que, desde el 21 de marzo de 2024, radicó el escrito controvirtiendo la decisión de su nominador y a la fecha no había recibido una respuesta clara, completa y de fondo, era evidente la vulneración del citado derecho.
Señaló que, el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 estableció que contra la calificación integral de servicios, procedían los recursos en sede administrativa conforme a lo estipulado en el CPACA. Sin embargo, como dicho acto no establece un término para resolverlos, era necesario acudir al inciso primero del artículo 14 ibídem, que dispone como plazo quince (15) días y excepcionalmente treinta (30), cuando se requiera la práctica de pruebas para decidir de fondo.
Finalmente, indicó que como había transcurrido dicho tiempo, sin que se desatara la reposición, se observaba que se estaba vulnerando el derecho de petición al actor y, en consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá debía emitir la decisión al respecto. IV. LA IMPUGNACIÓN 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 solicitó que se revocara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia e insistió en que era necesaria la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá, para que este se pronunciara respecto de la respuesta al oficio No. CSJBTO24-1952 de fecha 2 de mayo de 2024, mediante el cual se solicitó informe sobre el factor calidad del señor John Jairo Castro Calvache, en su condición de Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 27 del Acuerdo 10618 de 2016, esto con la finalidad de resolver de fondo el recurso, pues sin este no le es posible tomar una decisión. 4.2.
El señor John Jairo Castro Calvache, manifestó que impugnaba el numeral primero del fallo de la sentencia del 23 de mayo de 2024, bajo las siguientes razones: Expuso que las decisiones de la administración que negaban la solicitud de exoneración del IX Concurso de Formación Judicial, no eran actos definitivos, como afirmaba el a quo, pues estos en realidad son instrumentales que sirven para preparar la lista de elegibles, que es sería el acto que define la situación jurídica.
Asimismo, indicó que el trámite que se le debía impartirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era demasiado largo, lo que conllevaría a que para la fecha en la que se resolviera dicho proceso, el concurso ya habría culminado. Por otro lado, sobre el perjuicio irremediable, expuso que era errada la interpretación hecha por el a quo, puesto que no puede ser estudiado a la luz de una posibilidad futura de acceder al cargo, lo cual solo era verificable al finalizar el proceso.
Mencionó que, su derecho a la igualdad y al debido proceso se estaban viendo perjudicados, en tanto, existen otros concursantes que sí pudieron acceder a la exoneración y no debían volver a presentar el curso de formación judicial. Además, señaló que no se encontraba en igualdad de condiciones con aquellas personas que estaban obligadas a someterse al concurso de formación judicial, puesto que él ya había pasado por un proceso de selección en el que había obtenido 3 El memorial se radicó el 7 de junio de 2024 y el fallo fue notificado el 4 del mismo mes y año. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un cargo de carrera, lo que demostraba que en dicha convocatoria había cumplido con el requisito del examen.
Bajo esta misma línea en escrito del 27 de agosto de 2024, agregó que de no accederse al amparo, se vería gravemente afectado teniendo en cuenta que de ser considerada su calificación, podría subir de posiciones en el listado de los preseleccionados, lo que le abriría mayor grado de posibilidad para obtener el cargo al cual está aspirando. 4.3.
En auto del 14 de junio de 2024,4 la Subsección A de la Sección Segunda concedió la impugnación presentada por la accionada. 4.4. El 15 de julio de la presente anualidad5, el Despacho sustanciador ordenó devolver el expediente de la referencia al Juez de primera instancia para que concediera la impugnación presentada por el señor John Jairo Castro Calvache. 4.5.
Mediante providencia del 5 de agosto de 20246, el Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves resolvió conceder el mencionado recurso. 4.6. Una vez devuelto el expediente de la referencia a la Sección Primera, en auto del 29 del mismo mes y año7, se ordenó requerir al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de dos (2) días informara, si ya había sido resuelto el recurso de reposición radicado por el señor John Jairo Castro Calvache, en contra de la calificación integral de servicios para el periodo comprendido entre el 19 de abril al 31 de julio de 2022. 4.7.
A través, de memorial del 5 de septiembre del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del fallo del 23 de mayo de 2024, profirió la Resolución nro. CSJBTR24-372 del 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual desató el recurso de reposición antes mencionado y concedió el de apelación, únicamente respecto de los factores “organización del trabajo y rendimiento”.
Como sustento de lo advertido, allegó la copia el citado acto administrativo. 4 Visible a índice 27 del expediente 11001 03 15 00 2024 01957 00. 5 Visible a índice 6 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 6 Visible a índice 34 del expediente 11001 03 15 00 2024 01957 00. 7 Visible a índice 15 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.
En escrito del 23 de septiembre de 2024, el actor expuso que teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura negó el recurso de apelación, respecto del factor calidad que la integra, se vio en la necesidad de instaura queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, que a la fecha no ha sido resuelta. Recalcó que, la finalidad de su demanda de tutela no solo radicaba en la respuesta a su solicitud de calificación, sino que, una vez se obtenga esta se acepte la exoneración del IX Curso de Formación Judicial.
Además, indicó que, en sentencia del 28 de mayo de 2024, la Sección Tercera de esta Corporación había amparado el derecho de una juez penal, que fue posesionada el 9 de mayo de 2022 y no contaba con calificación para el momento en el que se podía requerir la exoneración. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Cuestión previa En principio la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se pronunció respecto de la solicitud de desvinculación por falta de legitimación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que se procederá a resolver la misma. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada entidad, afirma que carece de legitimación por pasiva debido a que la controversia gira en torno a la decisión de negarle al actor la exoneración del IX Concurso de Formación Judicial, acto que fue proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Por lo tanto, al no tener injerencia en dicho trámite debe ser desvinculada del presente proceso. Pues bien, una vez verificadas las pretensiones y los hechos de la demanda, la Sala observa que, respecto de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el actor no avizora la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a un cargo público.
Por lo tanto, dicha corporación será retirada del presente proceso. 5.3. Análisis de la Sala 5.3.1. Planteamiento De la lectura de los escritos de impugnación la Sala evidencia que son tres (3) los reparos que advierten los impugnantes respecto de los numerales primero y tercero: i) para el actor los actos administrativos que le negaron la posibilidad de ser exonerado del IX Concurso de Formación Judicial, no resuelven una situación jurídica, sino que se clasifican como de trámite, debido a que el definitivo es la lista de elegibles; ii) la existencia de un perjuicio irremediable para el demandante y iii) que para el Consejo Seccional de la Judicatura, para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, se requería de la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que este era el encargado de allegar concepto relacionado con la calificación, para así resolver la reposición. 5.3.1.1.
De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. 9 “Artículo 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva10. 5.3.1.1.1.
Como se indicó con anterioridad, uno de los puntos de controversia se encuentra relacionado con que la Resolución nro. EJR24-205 del 18 de abril de 2024, por medio del cual se le negó al actor la posibilidad de acceder a la exoneración del IX Concurso de Formación Judicial, debido a que no contaba con la calificación del servicio, en su calidad de juez penal.
Así las cosas, es necesario advertir que sobre la Convocatoria nro. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos expedidos en el desarrollo de la misma, la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 24 de febrero de 2022, indicó lo siguiente: “esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2018. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales». 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite.
(…) 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T8.252.659, T- 8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.
En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.
En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final». Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba de conocimientos y aptitudes.
De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo.”. (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de una decisión de la administración en el trámite de un concurso de méritos, excepto si: i) no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía constitucional fundamental infringida; ii) se configura un perjuicio irremediable o iii) se trata de un asunto cuyo problema constitucional desborda el marco de competencia del juez administrativo.
Sin embargo, prevé una excepción a dicha regla y son los actos de trámite, siempre y cuando la actuación de la que hace parte este, no haya concluido. Así las cosas, la Sala advierte que la presente demanda constitucional es improcedente, en razón a que existe otro medio de defensa judicial, ya que el punto de controversia se desprende de lo decidido en la Resolución nro.
EJR-205 del 18 de abril de 2024, expedida por la Escuela Judicial Lara Bonilla, es decir, la negativa en el trámite de exoneración del IX Concurso de Formación Judicial del actor en la Convocatoria nro. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo nro. PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, acto administrativo que puede ser atacado a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, por intermedio de estos podría solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA. 5.3.1.2. Del perjuicio irremediable Ahora, en lo que tiene que ver sobre el perjuicio irremediable, de lo expuesto en el libelo introductorio no es posible establecer dicha circunstancia, teniendo en cuenta y como bien lo indica el actor, este continua como participante de la Convocatoria nro. 27, pudiendo optar por la asignación de uno de los cargos que se encuentran en concurso.
Por lo tanto, con la actuación de la administración no se le ha puesto en un estado de indefensión que obligue a esta Corporación a emitir un concepto al respecto. 5.3.1.3. Sobre la revocatoria del numeral tercero del fallo impugnado 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que, para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, su inconformidad parte de la necesidad de vincular al Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara el informe previsto en el artículo 27 del Acuerdo 10618 de 2016, para desatar el recurso de reposición en contra de la calificación del servicio del señor John Jairo Castro Calvache, como juez penal, esta Sala encuentra que como la impugnación ya fue resuelta mediante Resolución nro.
CSJBTR24-372 del 5 de septiembre de 2024 y la misma, fue objeto de recurso de queja, el cual se encuentra en trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura, es innecesario acceder a dicho cargo, puesto que ya perdió sustento. En conclusión, la Sala modificará la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de agregar un numeral para resolver la solicitud de desvinculación por falta de legitimación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos.
TERCERO: DECLARAR que le está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición de John Jairo Castro Calveche, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y, por lo tanto, que hay lugar a ampararlo.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01957 01 Demandante: John Jairo Castro Calvache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición respecto de la calificación integral de servicios del señor John Jairo Castro Calvache, correspondiente al año 2022, y de ser pertinente disponga lo que corresponda en relación con la concesión del recurso de apelación.”.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.