Radicación: 11001 03 15 000 2022 06426 00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Accionante: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 en el proceso de la referencia. Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El actor interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, alegando la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de un reemplazo que le permitiera disfrutar de sus vacaciones.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06426 00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Sala, en la sentencia motivo de salvamento explicó que, no era de recibo el argumento de la dirección ejecutiva seccional, en el sentido que el disfrute de las vacaciones y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de reemplazo dependían únicamente del nivel central y, en consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio- Meta, que adelantara todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del actor.
De igual manera ordenó al juez coordinador del centro de servicios, que una vez se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo, se pronunciara en el término de 48 horas sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del actor. (iii) En mi criterio, el hecho que estaba vulnerando el derecho fundamental al descanso del accionante era la expedición de la Resolución nro. 0032 del 30 de septiembre de 2022, por parte de la juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Bajo dicho contexto, considero que era evidente la transgresión del derecho fundamental al descanso por parte de la autoridad nominadora, dado que esta garantía se causa con el solo transcurso del tiempo laborado, sin que pueda estar condicionada a la provisión de un reemplazo, en la medida que el ente nominador tiene el deber de programar y planear la forma en la que concederá las vacaciones de los empleados para así garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que el derecho al descanso no puede negarse o aplazarse indefinidamente.
De tal manera que, la efectividad del derecho fundamental al descanso no está supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad Radicación: 11001 03 15 000 2022 06426 00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones, pues ello no guarda relación con el derecho que tiene de disfrutar de las mismas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría el derecho al descanso.
Lo contrario implicaría someter ese derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.
Si bien es cierto, en ocasiones, y por necesidades del servicio, se ha hecho indispensable proveer reemplazo en época de vacaciones, es el órgano encargado de la administración de justicia el llamado a regular el tema, como en efecto lo ha venido haciendo; de tal forma que no procede desconocer el alcance de las decisiones que en esta materia se toma, argumentando que la falta de reemplazo viola derechos constitucionales fundamentales.
Es pertinente recordar que, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos cuando la institución encargada de administrar la rama no ha previsto la necesidad de ello, teniendo en cuenta el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.
Valga anotar que el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio hubiese negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones del accionante, no guardaba ninguna relación con el deber Radicación: 11001 03 15 000 2022 06426 00 Accionante: Fabián Augusto Saavedra Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del nominador de conceder el descanso al que se tiene derecho, puesto que las vacaciones deben ser reconocidas por la simple razón de haber sido causadas; por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los asuntos de índole administrativo y de organización no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al accionante1.
Conforme con lo anotado, debió ampararse el derecho fundamental al descanso del señor Fabián Augusto Saavedra Torres y, en consecuencia, ordenar al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que concediera las vacaciones solicitadas por el accionante y estableciera cuál sería el período en el que las disfrutaría, sin que se exigiera para ello la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Ver sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Expediente nro. 05001 2333 000 2021 00898 01. C.P.: Milton Chaves García.