Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01989-00 Demandante: JUAN BAUTISTA VIATELA REYES Demandado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo – Solicitud de libertad condicional – Artículo 471 de la Ley 906 de 2004 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Juan Bautista Viatela Reyes contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 21 de abril de 2023 mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Juan Bautista Viatela Reyes ejerció acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, en adelante, COBOG, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia1. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta por parte de la oficina jurídica del COBOG de (i) la petición identificada con el radicado N.º 0420 del 22 de febrero de 2023, en la que solicitó asesoría para acceder a la libertad condicional y su resolución favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 20042 y del, (ii) 1 Si bien el actor no especificó cuáles eran los derechos fundamentales que estaban siendo vulnerados, del recuento de los hechos, se infiere que se tratan de los mencionados. 2 “Artículo 471.
Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento realizado por el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 13 de abril del año en curso3. 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: (…) La oficina jurídica del COBOG debe enviar toda la documentación necesaria que trata y conforme al art. 471 de la Ley 906 de 2004 en el término que este honorable despacho consideré. Por parte del director del inpec y COBOG cambiar y reemplazar a todo el personal de la oficina jurídica del COBOG ya que no es el capacitado, por ejemplo el DG Sánchez de la oficina jurídica de la estructura 1 acostumbra a pegarle a los PPL con un bastón de mando que el carga, y esto no creo que sea un buen trato digno a cualquier persona en su afán de enaltecerse grotescamente y de forma abrupta en el trato a las PPL.
Y a los demás adjudicantes ya que no responden de la manera más eficiente de hecho responden con demora. Vea este caso donde acudo a ustedes. Que el ministerio de justicia provea los recursos necesarios para aumentar el talento humano de esta dependencia del COBOG para garantizar el derecho constitucional de petición y debido proceso y así evitar cosas inconstitucionales al interior de las cárceles con los entes gubernamentales y evitar déficit fiscal fantasmas esto fundamentándome en el código penitenciario y carcelario.
Que la oficina jurídica del COBOG debe enviar toda la redención de pena desde abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023 que están carentes por reconocer sin mérito de excusa4. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Por medio de la sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, impuso al señor Juan Bautista Viatela Reyes la pena de 104 meses de prisión, luego de ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio simple. 5. Con el propósito de solicitar su libertad condicional ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se acercó a la oficina jurídica del COBOG para el asesoramiento correspondiente, frente a lo cual, el 22 de febrero de 2023, se le entregó el radicado 0420 con el que se le indicó que obtendría una pronta respuesta. 6.
A su vez, remitió memorial al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”. 3 Por medio del cual fue negado el sustituto de la libertad condicional al sentenciado Viatela Reyes. 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Seguridad de Bogotá, para que oficiara a la oficina jurídica del COBOG para que remitiera la documentación dispuesta en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. 7.
Mediante auto del 13 de abril de 2023, el juzgado en mención se pronunció frente a la solicitud de libertad condicional incoada por el señor Viatela Reyes, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos normativamente, en virtud de que no fueron aportados los documentos a los que hace referencia el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. 8.
Así las cosas, ofició a la reclusión para que remitiera la documentación referida. Dicha decisión fue notificada el 14 de abril de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. El demandante afirmó que, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el COBOG no le había dado respuesta a su solicitud de asesoramiento respecto del trámite de libertad condicional que ejerció, ni había cumplido con lo dispuesto por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la providencia del 13 de abril de 2023, por lo cual se veía “(…) psicológicamente abandonado por el sistema penitenciario y desconcertado al ver que el inpec no obedece las órdenes judiciales de los jueces de la república (…)5”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y al COBOG como autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes. 11. Además, vinculó en calidad de terceros con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 12. Con escrito enviado el 15 de mayo del 2023, el juez adujo que, pese a que por medio del oficio N.º 5473 del 14 de abril de 2023 se libró comunicación al COBOG, hasta la fecha no había recibido respuesta alguna. 13.
Mencionó que desconocía si el señor Viatela Reyes había elevado solicitud al penal, no obstante, aseguró que una vez se aportara la documentación requerida, el expediente ingresaría para el estudio de fondo sobre la libertad condicional. 5 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Así las cosas, expuso que al no encontrarse incurso en violación alguna de un derecho fundamental, debía declararse la improcedencia de la acción constitucional. 1.6.2. Ministerio de Justicia y del Derecho 15. Por medio de documento remitido el 15 de mayo del presente año, el director de Política Criminal y Penitenciaría puso de presente que la petición elevada por el accionante fue realizada ante el COBOG, no frente a dicha entidad, razón por la cual debía ser esta quien le diera respuesta. 16.
En consecuencia, la presunta vulneración de las garantías fundamentales alegadas por el tutelante no era imputable al ministerio y, por ello, solicitó la desvinculación del presente trámite. 1.6.3. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 17.
A través de memorial allegado el 1.º del presente mes y año, la responsable del Área de Tutelas y el director del centro de reclusión manifestaron que, mediante el oficio 113-COBOG-AJUR-1989 del 27 de abril de 2023, el área de gestión legal al interno remitió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los siguientes documentos, para que el juez pudiera resolver la solicitud de libertad condicional: - Resolución favorable. - Cartilla biográfica. - Certificado general de calificación de conducta. 18.
Indicó que dicho trámite fue informado al actor, el cual firmó y estampó su huella dactilar en señal de recibo. Aunado a ello, señaló que fue revisada la página web de la Rama Judicial, en la que se observó que el 16 de mayo de 2023 el juzgado recibió la documentación. 19. En atención a que dio respuesta a la petición del tutelante, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces Municipales. 21.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 22.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 23.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 24. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Juan Bautista Viatela Reyes. 2.2.
Solicitud de desvinculación 25. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, a su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Bautista Viatela Reyes con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud, elevada ante la autoridad accionada, para el asesoramiento de la libertad condicional pretendida y la entrega de los documentos dispuestos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 27.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) el caso concreto. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 28. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 29.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 30.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2.
Carencia actual de objeto 31. La Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 32. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 33.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 34. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: 6 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción7. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8. 35.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 36. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales9. 37.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 38.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal10. 39.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados11. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Entrega de documentos 40. La parte actora alegó que sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Medía y Mínima Seguridad de Bogotá con ocasión de la falta de respuesta por parte de su oficina jurídica de, (i) la petición identificada con el radicado N.º 0420 del 22 de febrero de 2023, en la que solicitó asesoría para acceder a la libertad condicional y la resolución favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y del, (ii) requerimiento realizado por el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 13 de abril del año en curso12. 41.
El accionante refirió que, hasta el momento de la interposición del presente mecanismo constitucional, el COBOG no le había dado respuesta a su solicitud, ni acatado la orden del juzgado. 42. De acuerdo con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, el condenado puede solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañándola de i) la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, ii) la copia de la cartilla biográfica y, iii) “(…) los demás documentos exigidos en el Código Penal”. 43.
La Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte del demandando, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a la entrega de los documentos solicitados, ya que mediante el oficio 113-COBOG-AJUR-1989 del 27 de abril de 2023, el COBOG allegó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la resolución favorable, la cartilla bibliográfica y el certificado general de calificación de conducta, para que este pudiera pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional. 44.
Dicha remisión de documentos fue debidamente notificada al señor Viatela Reyes, el cual acusó su recibo al firmar y plasmar su huella en la copia de estos, como se evidencia a continuación: 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Por medio del cual fue negado el sustituto de la libertad condicional al sentenciado Viatela Reyes.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En atención a que el COBOG remitió los documentos solicitados al juzgado no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que amenazaba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Viatela Reyes dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la entidad demandada cumplió con su deber, específicamente frente a este punto. 2.5.2.
Asesoría solicitada 46. Ahora bien, respecto del derecho fundamental de petición alegado por el actor, se tiene que si bien el señor Viatela Reyes presentó la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y este la resolvió de forma negativa, el accionante había pedido una asesoría en la oficina jurídica del COBOG para presentar dicha solicitud. 47.
Por ello, ante la imposibilidad de tener certeza de que se le haya formulado respuesta a la petición y el silencio en la respuesta por parte del COBOG en cuanto a dicha asesoría, se amparará la garantía fundamental. 48. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que el núcleo de la citada garantía constitucional comprende dos momentos, la recepción y trámite y la respuesta que comprende la efectiva notificación. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
(…) 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada (…)”. 49.
Adicionalmente, la Sala debe precisar que la omisión de dar respuesta no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta o su sentido, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 50.
Se precisa que, la norma que regula los términos para que una entidad conteste una petición es el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 51.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que se han superado los términos establecidos por el legislador para que la entidad atienda la solicitud que presenta el ciudadano. Esto, comoquiera que desde que se elevó la petición del 22 de febrero de 2023 hasta que se ejerció la acción de tutela transcurrieron un poco menos de 2 meses y COBOG no otorgó respuesta. 52.
En ese sentido, se ordenará al COBOG que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Juan Bautista Viatela Reyes, el 22 de febrero de 2023, referente a la asistencia técnica sobre la medida de libertad condicional y, que esta contestación le sea debidamente notificada al actor. 2.5.3.
Otras pretensiones 53. En lo que respecta a las pretensiones 2 y 3 dirigidas a que COBOG reemplace su personal de la oficina jurídica y que el Ministerio de Justicia y del Derecho provea recursos para aumentar el talento humano del centro de reclusión, debe indicarse que este no es el medio idóneo para satisfacer dichas solicitudes, pues no se evidencia directamente la presentación de alguna petición ante las autoridades en cuestión. 54.
Se recuerda que la acción de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez. 55. Si el actor tiene alguna queja frente al personal prestador del servicio al interior del establecimiento carcelario, este se encuentra facultado para promover las quejas disciplinarias y penales que considere pertinentes, pues se reitera que la acción de tutela no es la vía intermediaria para lograr tales pretensiones.
Así las cosas, se negarán las pretensiones 2 y 3 del escrito tutelar. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión 56. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de remisión de los documentos contenidos en el artículo 471 de la ley 906 de 2004, dado que en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Juan Bautista Viatela Reyes, con ocasión a que la parte demandada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. 57.
Además, se negará la acción constitucional respecto de las pretensiones 2 y 3, por no ser la acción de tutela el medio idóneo para satisfacer las solicitudes antes planteadas y, se amparará respecto del derecho fundamental de petición. 58. En ese sentido, se ordenará al COBOG que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Juan Bautista Viatela Reyes, el 22 de febrero de 2023 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con la motivación precedente.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de entrega de los documentos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones 2 y 3 de la acción de tutela, de acuerdo con lo referido en la parte considerativa.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Bautista Viatela Reyes, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de asesoría peticionada desde el 22 de febrero de 2023.
QUINTO: ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Juan Bautista Viatela Reyes, el 22 de febrero de 2023 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.