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05001233300020170187701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 3740-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Oscar De Jesus Vasquez Mejia·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Municipio De Envigado - Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandado: Administradora colombiana de pensiones (Colpensiones) Llamado en Garantía: Municipio de Envigado Tema: Reconocimiento mesada adicional de junio o denominada «mesada catorce (14)».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Óscar de Jesús Vásquez Mejía fue pensionado por el municipio de Envigado, en cumplimiento una orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante la sentencia 0045 del 7 de abril del 2006. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín a través de la sentencia 06-217 del 31 de agosto del 2006.

Esta pensión incluyó las mesadas de junio y diciembre. Posteriormente, por la Resolución 003210 del 17 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez de carácter compartida, conforme al Decreto 758 de 1990 y estableció que por tratarse de una pensión superior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes y adquirida a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió el derecho a la mesada adicional de junio.

El 22 de diciembre de 2016, el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, el reconocimiento de las mesadas adicionales del mes de junio desde el año 2009 y la indexación de las sumas adeudadas. Colpensiones mediante la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017, negó la petición. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el 24 de enero de 2017, el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La entidad demandada desató los recursos de reposición y de apelación mediante las resoluciones GNR 46172 del 13 de febrero de 2017 y DIR 1789 del 17 de marzo de 2017, y confirmó con iguales argumentos la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017. 3.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los actos administrativos que niegan la solicitud y los que resuelven los recursos. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y el demandante interpuso recurso de apelación, única y exclusivamente en lo referente a la mesada adicional de junio. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 5. El señor Óscar de Jesús Vásquez Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 6. La parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, ii) Resolución GNR 46172 del 13 de febrero de 2017, y, iii) Resolución DIR 1789 del 17 de marzo de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 7.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante, conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales causados y devengados durante el último año de servicios como el salario, bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, sumas actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA desde el 11 de junio de 2009;

(ii) reconocer la mesada adicional del mes de junio desde el año 2009 y hasta la fecha; iii) que sobre las mesadas pensionales adicionales, dejadas de pagar desde el 2009 se cancelen los intereses de mora que se establecieron en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) que si no se efectúa el pago de la reliquidación en forma oportuna, la entidad liquide los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 CPACA; y v) pagar costas. 2.1.2.

Hechos 8. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) El actor laboró como empleado público entre el 26 de diciembre de 1978 y el 24 de febrero de 2004, y acumuló un total de 22.30 años, en varias entidades - Rama Judicial, Servicio Nacional de Aprendizaje, Empresas Públicas de Medellín y el municipio de Envigado2. 2) El municipio de Envigado, en cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, reconoció una pensión de jubilación al demandante a partir del 11 de junio de 2004. 3) Sostuvo que para el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 45 años de edad y más de 20 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su estatus de pensionado lo adquirió conforme a 1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 14 de julio de 2017, de acuerdo con el «acta individual de reparto», Índice 002, 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2 visible a f. 65 del archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. En ese cuaderno se puede ver la demanda a ff. 2 a 7. 2 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 2. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, 11 de junio de 2004.

Así mismo, manifestó que tal estatus lo adquirió antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. 4) A través de la Resolución 003210 del 17 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del actor, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 con un total de 1.219 semanas cotizadas, un IBL de $8.317.014 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%, lo que generó una mesada pensional en cuantía de $7.235.802, efectiva a partir del 11 de junio de 2009. 5) El 10 de mayo de 2016, el accionante solicitó una conciliación extrajudicial en la cual pidió la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución GNR 236291 del 11 de agosto de 20163, conforme a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, comoquiera que la prestación actual es superior a aquella que obtendría con la mencionada ley. 6) El 22 de diciembre de 2016, el demandante pidió a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y la indexación. Colpensiones mediante la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 20174, negó la petición con los mismos argumentos de la Resolución GNR 236291 del 11 de agosto de 2016. 7) La accionada notificó la decisión anterior el 19 de enero de 20175 y el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 24 de enero siguiente y solicitó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; que se cancele la mesada 14 desde el 2009, se paguen los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas adicionales y que todos los valores sean indexados6. 8) Colpensiones desató los recursos de reposición y de apelación mediante las resoluciones GNR 46172 del 13 de febrero de 20177 y DIR 1789 del 17 de marzo de 20178, y confirmó con iguales argumentos, la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017, objeto de los recursos. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 13, 25 y 53; el Acto Legislativo 01 de 2005; las leyes 57 y 153 de 1987, artículo 6; el Decreto 105 de 1978, artículo 45; la Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; la Ley 100 de 1993, artículos 36, 142 y 288; el Decreto 1848 de 1969, artículos 79 y 99; y el Decreto 1158 de 1994. 3 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 10. 4 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 22. 5 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1.

Fl 21. 6 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 32. 7 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 35. 8 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 51. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) Que el demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que la pensión de vejez deberá liquidarse con los parámetros de la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios y monto. b) Que en el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión de vejez no se tuvo en cuenta para el cálculo, la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, en la medida que todos los tiempos son de carácter público y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia, el demandante contaba con más de 40 años de edad, siendo la disposición más favorable para liquidar la prestación la contenida en la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 que se aplica para empleados con 20 años de servicio y 55 años de edad. c) Que frente a la mesada 14, cita la sentencia del Consejo de Estado con radicado 25000-23-42-000-2012-00067-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, respecto al Acto Legislativo 01 de 2005, precisó «[…] De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación […]» d) Finalmente, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, ha marcado la huella jurisprudencial en el derecho administrativo, para lograr que aquellos empleados públicos cuyas pensiones son de una cuantía sumamente inferior a las de las altas pensiones tengan una vejez digna y que puedan satisfacer más plenamente sus necesidades con una mejor prestación económica. 2.2.

Contestación de la demanda 11. Colpensiones, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control9. En concreto argumentó: a) Que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición está regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016; el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición, igualmente frente a los factores salariales se debe tener en cuenta que la entidad por ser administradora de pensiones del régimen de prima media y en aplicación a la ley y a la Constitución, el IBL depende de lo que el afiliado y el empleador coticen efectivamente a la entidad. b) Que una vez realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se evidenció que no arrojaron saldo a favor del peticionario, por el contrario, la mesada que se obtiene conforme al Decreto 758 de 1990 resulta ser inferior a la que actualmente percibe, por lo que, de acuerdo con el principio de favorabilidad y de la non reformatio in pejus, aplicable también a las actuaciones de carácter administrativo, no es posible realizar tal disminución, dado que, estudiada la prestación bajo los diferentes regímenes, esto es, el Decreto 758 de 1990, la Ley 97 de 2003 y la Ley 33 de 1985, la mesada pensional que actualmente devenga por valor de $9.128.917, le es más favorable. c) Que si bien el pensionado causa la prestación bajo los parámetros y condiciones de la Ley 33 de 1985 con anterioridad a la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, y 9 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 74. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con ello sería acreedor de la mesada adicional de junio, ciertamente, no puede desconocerse, que al tomar el valor de la mesada que actualmente percibe $9.128.917, multiplicada por 13 mesadas al año se obtiene un total de $118.675.921 suma que resulta superior a los $112.328.426 que resultan de multiplicar la mesada obtenida con la Ley 33 de 1985, que sería $8.023.864.00 por 14 mensualidades. d) Respecto al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, señaló que no es posible su reconocimiento, toda vez que la pensión otorgada al actor supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicios; ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados; iii) cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; iv) cobro de lo no debido; v) pago y compensación; vi) prescripción; vi) improcedencia de la indexación de la condena; xii) buena fe; xiii) imposibilidad de condena en costas. 2.3.

Llamamiento en garantía 12. Colpensiones llamó en garantía al municipio de Envigado10 y argumentó que, entre las dos entidades existe una relación legal para los efectos perseguidos en el presente proceso, toda vez que los aportes pensionales del demandante por parte del municipio de Envigado se hicieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, lo que permite inferir que en una posible condena de inclusión de factores salariales no reportados y sobre los cuales no se efectuaron los aportes para pensión, el municipio será el encargado de reconocer los valores que se llegaren a condenar como resultado de la sentencia o exigir de esta el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer la administradora como resultado de la sentencia condenatoria. 13.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante auto del 12 de marzo de 201811 admitió el llamamiento en garantía. 2.3.1 Pronunciamiento del municipio de Envigado frente al llamamiento en garantía a) El municipio de Envigado manifestó12 que reportó a Colpensiones oportunamente los valores que percibió el demandante por concepto de salario, los cuales fueron objeto de aportes a esa administradora de pensiones. b) Expuso que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no está de acuerdo con la reliquidación de la pensión del accionante, pues la prestación fue liquidada en debida forma y en concordancia con las normas y la jurisprudencia actual, según se estableció en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 395 de 2017, la cual es consistente en afirmar que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, criterio que encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social Integral.

Afirmó que solicitar y conceder una reliquidación de la pensión de vejez con unos factores sobre los cuales el demandante no cotizó, constituye abuso del derecho. 10 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 003 llamamiento. Fl 1. 11 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 003 llamamiento. Fl 5. 12 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2. Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 003 llamamiento. Fl 18. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 c) Propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía y a la demanda las siguientes: i) falta de causa para llamar en garantía al municipio de Envigado; ii) falta de causa para pedir respecto al municipio de Envigado; iii) «ausencia de comunidad de suerte»; iv) buena fe, y v) prescripción. 2.4.

Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante sentencia del 29 de noviembre de 202313 resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con los siguientes argumentos: a) Que se encuentra acreditado, que el demandante efectivamente es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, acreditó: i) tener la calidad de empleado público del nivel nacional y ii) contar con más de 40 años, pues su nacimiento data del 11 de junio de 1949, tal y como fue aceptado por Colpensiones en los actos administrativos demandados y frente a lo que no existe discordia en la presente litis. b) Que el servidor público que se encuentre en régimen de transición por reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los requisitos previstos en el régimen de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio y un monto de la pensión del 75%. c) Que en el caso concreto, Colpensiones aplicó el principio de favorabilidad, y por haberse acreditado cotizaciones exclusivas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) de más de 1219 semanas, procedió a reconocer a favor del demandante la pensión de vejez conforme al régimen contenido en el Decreto 758 de 1990; esto es con 60 años o más de edad, por ser hombre, y haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo; con una tasa de reemplazo del 87% del IBL por contar con más de 1200 semanas laboradas, en aplicación del artículo 20 de la norma en mención. d) Que tal y como lo indicó la entidad demandada, tanto en los actos administrativos acusados como en sede judicial, en caso de realizarse la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, la mesada pensional del demandante se vería disminuida, toda que con base en dicha norma, la liquidación de la pensión bajo el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se realizaría con el 75% de lo devengado por el actor en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de pensiones, sin factores extralegales o salariales que no constituyan ingreso base de liquidación según los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y no como lo pretende el demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. e) Que debe primar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto se debe optar por la situación más favorable al trabajador en caso de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; en ese sentido, la entidad accionada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda. 13 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo 23. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 f) Que en el caso concreto no se vulnera principio de igualdad aún con la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; pues como bien lo expuso esa corporación en la parte considerativa de la sentencia en cita, los efectos que se dan a la decisión de unificación, garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, y aclara dicha corporación, que por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. g) Respecto de la mesada adicional del mes de junio, argumentó que el reconocimiento y pago de esta mesada a favor del accionante depende de la verificación de la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación o fecha de configuración del estatus pensional; así como de la comprobación del requisito de no exceder de los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005. h) Advirtió que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos, pues si bien, adquirió su estatus de pensionado el 11 de junio de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2011 como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, su mesada excede los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto el salario mínimo mensual vigente para dicho año – 2009 –, fue fijado por el Gobierno nacional en el Decreto 4868 de 2008, en un monto de $496.900 y el reconocimiento de la pensión de jubilación fue de $7.235.802, de donde se comprende que la prestación fue concedida en un monto superior a los tres salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, en la suma de $1.490.700, razón por la cual se superaría el tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. i) Frente a los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y reclamados por la parte demandante, precisó que al evidenciarse la improcedencia de las pretensiones de la demanda, no hay lugar a estudiar y efectuar pronunciamiento alguno respecto de si había lugar al reconocimiento, en tanto, estos se encuentran condicionados a la prosperidad parcial o total de las pretensiones. j) Finalmente, concluyó que Colpensiones no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la prestación, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda, así como el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio de cada año. 2.5.

El recurso de apelación 15. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia argumentado lo siguiente14: a) Sostuvo que se niega el reconocimiento y pago de la mesada adicional, por cuanto si bien causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, la mesada excede los tres (3) salarios mínimos, sin considerar que el derecho a la pensión del señor Oscar de Jesús Vásquez Mejía se causó antes de que se publicara el Acto Legislativo 01 de 2005. b) Precisó que el despacho judicial dentro de sus consideraciones no hizo referencia a la prueba documental consistente en la Resolución 3437 del 22 de septiembre de 2006, a través de la cual el municipio de Envigado dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, lo que demuestra que el refirido ente territorial reconoció la mesada 14 o adicional de junio y en ese mismo acto manifestó que realizaría la consulta de la cuota parte a Empresas Públicas de Medellín (EPM), al Ministerio de 14 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo 25. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Justicia y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es decir, que implícitamente se está aceptando la compartibilidad pensional. c) Aduce que de acuerdo con la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, no estaría sujeto a la condición de que su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), señalada en el Acto legislativo 01 de 2005, para poder percibir catorce mesadas al año. d) Finalmente, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, solo respecto de la negación del reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada 14, que venía siendo pagada por el municipio de Envigado y que no fue asumida por Colpensiones. 2.6.

Trámite de segunda instancia 16. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 27 de agosto de 202415. Conforme al numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202116, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

El Ministerio Público no rindió concepto III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 18. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿le asiste derecho al demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio desde el año 2009?. 19. Para resolver el problema jurídico planteado, se determinará, en primer lugar, la normativa vigente sobre la mesada adicional de junio o denominada «mesada catorce (14)» y en segundo lugar, estudiará el caso en concreto. 3.3.

La mesada adicional de junio o denominada «mesada catorce (14)» 20. La Ley 100 de 199317, en su artículo 142 estableció una mesada adicional al año la cual sería recibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, siempre y cuando se cumplieran de manera estricta los términos señalados por la citada norma, en la cual se indicó: «ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES>18 Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros 15 Índice 004 de Samai. 16 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» 17 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 18 Sentencia C-409-94 del 15 de septiembre de 1994.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual»19. 21. Frente al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce 14», el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y eliminó del ordenamiento jurídico su pago, de la siguiente manera: «[…] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […] Parágrafo transitorio 6°.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año […]» (Resalta la Sala). 22. La referida norma alude al momento en que se cause la pensión, es decir, únicamente se refiere a quienes han cumplido los requisitos de tiempo de servicio (o número de semanas cotizadas) y edad, exigidos por la ley para acceder a una pensión de jubilación o vejez. 23.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en concepto C.E. 1857 del 22 de noviembre de 2007, consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo, en relación con el pago de la mesada adicional del mes de junio, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, precisó: «[…] 2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio: Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional: ‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’ 19 Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-26 del 10 de octubre de 1996.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena: ‘Artículo 1º… ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’ En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: ‘Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año’. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200520, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios […]» [negrilla de la Sala]. 24.

En igual sentido, esta Sala mediante sentencia del 28 de abril de 202221 señaló: «[…] De lo anterior se infiere que las personas a quienes se les causara la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» [Resaltado de la Sala]. 3.4.

Caso en concreto 25. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que no es objeto del recurso de apelación el régimen aplicable a la pensión del demandado sino única y exclusivamente el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o la denominada «mesada catorce (14)». 26.

A través de la Resolución 3257 del 12 de septiembre de 200622, el municipio de Envigado le reconoció una pensión de jubilación compartida en cumplimiento de una orden judicial del Tribunal Superior de Medellín a Óscar de Jesús Vásquez Mejía. Posteriormente, mediante la Resolución 003210 del 17 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del actor, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 con un total de 1.219 semanas cotizadas, un IBL de $8.317.014 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%, lo que causó una mesada pensional en cuantía de $7.235.802, efectiva a partir del 11 de junio de 2009.

En ese mismo acto se ordenó 20 Diario Oficial No. 45.980 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2022, Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021). 22 Lo cual se desprende del acto acusado visible en el indice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 10. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el giro del retroactivo a la entidad que inicialmente le había reconocido la pensión al actor, esto es, el municipio de Envigado. 27.

Como quedó visto, el a quo negó las pretensiones de la demanda y en relación al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio o la denominada «mesada catorce (14)» indicó que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos, toda vez que adquirió el estatus de pensionado el 11 de junio de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2011 como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, su mesada excede los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto el salario mínimo mensual vigente para el 2009, fue fijado por el Gobierno nacional en el Decreto 4868 de 2008, en un monto de $496.900 y el reconocimiento de la pensión de jubilación fue de $7.235.802, de donde se evidencia que la prestación fue concedida en un monto superior a los tres salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, la suma de $1.490.700, razón por la cual se supera el tope establecido por el acto citado. 28.

Por su parte, el actor mencionó en el recurso de apelación, que el a quo negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional, porque si bien causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, la mesada excede los tres (3) salarios mínimos, sin considerar que el derecho a la pensión se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo, no hizo referencia a la prueba documental aportada, Resolución 3437 del 22 de septiembre de 2006, a través de la cual el municipio de Envigado dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y le reconoció la pensión de jubilación, incluida la mesada 14 o adicional de junio. 29. En este orden, el caso concreto está encaminado a determinar, si al demandante le asiste derecho a que Colpensiones le reconozca y ordene el pago de la mesada adicional de junio o la denominada «mesada catorce (14)» desde la fecha de adquisición del estatus pensional. 30.

De los documentos allegados al expediente se evidencia que el actor adquirió el estatus de pensionado el 11 de junio de 200923, es decir, antes del 31 de julio de 2011, por lo que en principio estaría exceptuado del contenido del inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005 y cumpliría con el primer requisito del parágrafo transitorio 6 ibidem, no obstante, en relación con el segundo requisito, el salario mínimo para el 2009 fue fijado en un monto de $496.900 (Decreto 4868 de 200824), y su mesada pensional reconocida fue de $7.235.802; cifra que sobrepasa los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo precisó el tribunal de instancia, por lo que no es posible acceder a su pretensión. 31.

Frente a la prueba documental, a saber, la Resolución 3437 del 22 de septiembre de 2006, aportada por la parte actora y referida en la apelación, la Sala advierte que no es el medio probatorio idóneo para establecer el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. Se trata del cumplimiento de una orden judicial previa, sobre la cual esta instancia no se pronunciará. 32.

Así las cosas, el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o denominada «mesada catorce (14)», pues, se reitera que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 para su otorgamiento se deben cumplir los dos requisitos señalados en precedencia. 23 Índice 002 de Samai 4ED_05001233300020170187(.zip) NroActua 2.

Archivo denominado 000 Proceso Totalmente Escaneado, 001 Proceso Parte 1. Fl 10. 24 «por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2009.» Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 33.

En un caso similar, esta Sección mediante sentencia del 24 de octubre de 202425, precisó: «[…] En ese sentido, en el caso concreto, se establece que el señor Francisco María Giraldo Gutiérrez no es beneficiario de tal prestación, toda vez que la asignación pensional fue otorgada mediante la Resolución 103889 de 2010, fecha en la cual el SMLMV era de $ 515.000; por lo que, al multiplicar este monto por tres, se obtiene una suma total de $ 1.545.000.

Posteriormente, se le reconoció una mesada pensional de $ 3.865.927 a partir del 1° de noviembre de 2010, y por Resolución 00178 del 21 de marzo de 2012 la entidad pensional desató la alzada, y modificó los anteriores actos administrativos elevando la cuantía de la mesada pensional en $ 4.093.406, a partir del 31 de diciembre de 2011, cifra que excede en 7.5 veces el SMLMV vigente; en consecuencia, el mencionado ciudadano no tiene derecho a percibir esta prestación, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005; tal y como así lo señaló el a quo. […]». 34.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.5. Conclusión 35. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el accionante no tiene derecho a que le reconozca y pague la mesada adicional de junio o la denominada «mesada catorce (14)», porque no cumple con el requisito de que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de causarla. 36.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, los actos administrativos demandados, conservan su presunción de legalidad. 3.6. Costas 37. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de octubre de 2024, Expediente: 54001-23-33-000-2015-00081-02 (5130-2023. 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2017-01877-01 (3740-2024) Demandante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Oscar de Jesús Vásquez Mejía. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx