CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Asunto: Competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, readecuación del medio de control y control de legalidad Auto El despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del Codigo de Procedimeitno Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, para sanear los vicios que puedan acarrerar nulidades en el presente proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Abel José Arrieta Vega demandó en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el articulo 137 del CPACA a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de marzo de 2021 para que se declarara la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por el CSJ, en la que se ordenó retrotraer la convocatoria 27 de la Rama Judicial, desde la citación misma y dejar sin efecto las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas. 1.1.1 Fundamentos fácticos De conformidad con el escrito de la demanda y los antecedentes administrativos allegados, se encuentra que los supuestos fácticos en que se fudamenta la demanda de nulidad son los siguientes: - El CSJ mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 dio inicio a la convocatoria 27 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial», y el 2 de diciembre de 2018 se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas a los aspirantes. 1 En adelante CSJ. 2 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega - En la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre 2018 se publicaron los resultados de las pruebas escritas. - La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional expidieron el 17 de mayo de 2019 un comunicado conjunto, en el que reconocieron la existencia de un error de calificación en la prueba de aptitudes, por cuenta de la incorrecta organización de las preguntas en relación con el orden dado en las hojas de respuesta. - Posteriormente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ expidió la Resolución CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019 «(p)or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», y el 20 de junio siguiente, la Universidad Nacional de Colombia, a través de un comunicado, explicó las correcciones realizadas en la recalificación de las pruebas, al exponer la fórmula utilizada en la calificación y el porcentaje asignado. - La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», en virtud de la cual dispuso retrotraer la Convocatoria 27 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial», desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas dentro del señalado proceso de selección. - El demandante radicó una solicitud el 9 de enero de 2021, por medio de la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que la entidad demandada explicara i) las razones que motivaron la decisión de dejar sin efectos los resultados de las pruebas; ii) el por qué estaban errados; y iii) si era necesario adoptar la decisión indicada.
Asimismo, pidió la expedición de copias de las actas de reunión realizadas para ese efecto. - El 10 de febrero de 2021, la demandada le allegó al actor el Oficio CONV27DP-1921 JURUNCSJ-2557 en el que se le indicó que «los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportados por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes».
Igualmente, le denegó la expedición de copias solicitadas por estar sometidas a reserva. 1.1.2. Concepto de violación Abel José Arrieta Vega sostuvo que el acuerdo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puntualmente los artículos 2, 4, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega 29, 123 y 209 de la Constitución Política, por las siguientes razones: La resolución demandada fue proferida de manera irregular debido a su falta de motivación porque esta «solo se limita en decir que encontraron irregularidades en el contenido de la prueba, pero no las detalla, no motiva cuáles son esas irregularidades, informando clara y detalladamente las irregularidades encontradas, especificando las irregularidades por grupos de la convocatoria, debido a que las preguntas aplicadas no fueron en su totalidad las mismas para todos los cargos convocados», además, «en los comunicados anterior del Consejo Superior de Superior de la Judicatura nunca se habló de irregularidades y el error que existió en las claves de respuestas fue corregido» (sic). 1.1.3.
Solicitud de medida cautelar Con la demanda, se solicitó que se decretara como medida cautelar preventiva la suspensión provisional del acto cuestionado, esto es la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso retrotraer la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas.
Como sustento de la petición descrita, reiteró los argumentos invocados en el concepto de la violación de la demanda. 1.2. Trámite del proceso en esta Corporación La demanda de la referencia se presentó el 20 de marzo de 2021 a través de la ventanilla virtual de la plataforma digital SAMAI, fue asignada por reparto a este despacho el 6 de abril de 2021. 1.2.1.
Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar El despacho admitió la demanda el 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, ordenó vincular al presente asunto al CSJ, a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado y al Ministerio Público. En auto de la misma fecha se dispuso correr el traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el término de 5 días. 1.2.2.
Decisión frente a la medida cautelar presentada con la demanda En auto del 12 de septiembre de 2022, el despacho negó la solicitud de medida cautelar, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: «la administración puso de manifiesto la realidad fáctica, atinente a diversos yerros de psicometría y contenido respecto de las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018; e igualmente, la corrección de la irregularidad con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 -realidad jurídica-».
En ese sentido, no se comprobó «la vulneración normativa, ya que, tras analizar de manera inicial y sumaria el cargo de nulidad aducido, se observa que no se configura la expedición irregular por falta o ausencia de motivación […]». 1.2.3. Admisión de la reforma de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022 se admitió la reforma a la demanda.
En esta oportunidad, el actor adicionó un argumento para sustentar la causal de nulidad de falsa motivación en los siguientes términos: «[…] Resalto además que en los comunicados anterior del Consejo Superior de la Judicatura nunca se habló de irregularidades y el error que existió en las claves de respuestas fue corregido. Ahora bien, la Corte Constitucional seleccionó la tutela T8252659, con ella se dio a conocer el informe de la Universidad Nacional de fecha MAYO DE 2020, en el cual en sus condiciones ni en el contenido del mismo hablan de 226 error, a lo que se refiere el mismo es a que se revisaron 226 preguntas, de las cuales solo 13 tienen algún tipo de observación. Es en ese documento con el cual la DEMANDADA fundó el acto administrativo hoy atacado, desdibujando lo que el mismo contiene, en ese sentido incurre la administración en una falsa motivación del acto administrativo de reproche.
Con posterioridad a la expedición del acto se han emitido otros conceptos, los cuales no pueden tener validez en la motivación del acto, pues ello implicaría motivar un acto después de su expedición, lo cual es ilegal e inaceptable.» (sic) En dicho escrito solicitó la suspensión provisional de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por las razones y argumentos señalados con la refoma de la demanda. 1.2.4.
Rechazo de la medida cuatelar presentada con la reforma de la demanda El despacho rechazó por improcedente la solictud de medida cautelar contenida en el escrito de la reforma de la demanda en auto del 28 de septiembre de 2022. Al respecto, se indicó que el CPACA no había previsto la posibilidad de reformar estas solicitudes, por lo cual era improcedente la medida cautelar presentada por el actor, «más aún porque su petición cautelar ya fue resuelta de manera negativa mediante auto de ponente de 12 de septiembre de 2022». 1.2.5.
Reposición del auto que negó la solicitud de medida cautelar En auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante contra la providencia del 28 de septiembre de 2022 que dispuso negar por improcedente la reforma de la solicitud de medida cautelar, en el sentido de reponer la providencia recurrida por encontrar que, tal y como lo afirmaba el recurrente, con la reforma de la demanda no se había presentado una reforma de la medida cautelar contenida en la demanda primigenia, sino una nueva solicitud de medida cautelar que se había acompañado en la mencionada reforma.
Así las cosas, se repusó el auto recurrido y, en consecuencia, se ordenó correr traslado por el término 5 días de la medida cautelar solicitada por el demandante. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega 2. Consideraciones De conformidad con los antecedentes señalados, sería del caso resolver la medida cautelar presentada por Abel José Arrieta Vega contra la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», contenida en el escrito de la reforma de la demanda, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado no es el adecuado, por cuanto con la demanda de la referencia se pretende un restablecimiento automático del derecho.
En relación con lo anterior, el despacho encuentra que se debe tener en consideración lo siguiente: 2.1. Del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.
Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.
Ahora bien, la precitada norma prevé que si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.3.
Estudio del caso en concreto 2.3.1. Del medio de control idóneo para adelantar el presente asunto El presente asunto vino para resolver la medida cautelar presentada por Abel José Arrieta Vega contra la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», contenida en el escrito de la reforma de la demanda; sin embargo, el despacho encuentra que el demandante, quien actua en nombre propio, presentó y aprobó las pruebas que se dejarón sin efectos a través del acto administrativo demandado, de conformidad con la información cargada en SAMAI del expediente digital.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega En relación con ello, es de resaltar que si bien con la demanda presentada y su reforma, Abel José Arrieta Vega no advirtió la situación señalada y, en atención a la manera en que planteó los hechos, el concepto de violación y la pretensión de nulidad tampoco fue posible advertir tal circunstancia, lo cierto es que de la copia del derecho de petición presentado por el demandante el 9 de enero 2021 al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, que fue aportado como anexo de la demanda se pudo evidenciar que él manifestó lo siguiente: «[…] me inscribí y realicé la prueba de conocimiento al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de la convocatoria N° 27, CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, convocado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018».
Ahora, si bien en la mencionada petición no se indicó que el accionante hubiese aprobado las pruebas de aptitudes y conocimientos, lo cierto es que él presentó dos acciones de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2021-03226-003 y 11001-03-15-000-2022-04768-004 con miras a que se diera celeridad al proceso de la referencia, en las que señaló como fundamentos fácticos, comunes para ambas, los siguientes hechos: «PRIMERO: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Para este efecto se celebró el contrato 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: El 2 de diciembre de 2018, presenté las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, anteriormente mencionadas. […]
CUARTO: En virtud del mencionado error, el CSJ expidió la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019 (Prueba 6), “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. […] Donde obtuve resultado aprobatorio. […]». [Se resalta]. De conformidad con esta información suministrada por el propio demandante, queda claro que con la demanda de nulidad de la referencia él no persigue propiamente la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», sino un restablecimiento en el derecho que se desprendería frente a su situación particular de llegarse a declarar la nulidad del acto demandado, pues ello implicaría que el demandante quedaría habilitado para continuar con las etapas del concurso, sin la necesidad de someterse a un nuevo proceso de evaluación de conocimientos y aptitudes.
Por lo anterior, es claro que el presente asunto no debió tramitarse a través del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, sino que debió adelantarse de conformidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. Así las cosas, en aplicación del principio «pro actione» y del derecho al debido proceso el despacho dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia 3 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 CP Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega readecuar el medio de control de nulidad presentado por el demandante, al de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la readecuación del medio de control señalada conlleva necesariamente a que el despacho estudie dos situaciones adicionales a saber: i) la competencia para conocer y tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) la validez de lo actuado en el proceso. 2.3.2.
De la competencia para conocer y tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el asunto bajo examen Comoquiera que Abel José Arrieta Vega presentó la demanda el 20 de marzo de 2021, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021.
Ahora, debe tenerse en cuenta que la resolución demandada es un acto administrativo de carácter general que carece de cuantía y de carácter laboral, expedido por una autoridad del orden nacional. En ese sentido, la competencia para conocer el medio de control señalado corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones que a continuación se exponen: i) En primer lugar, porque el artículo 152 del CPACA, que prevé la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, señala en su numeral 22 que a esas corporaciones judiciales les corresponde conocer «(d)e los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». ii) En segundo lugar, porque el artículo 156 del CPACA, que regula lo relacionado con la competencia de los procesos por razón del territorio, dispone en su numeral 2 que «(e)n los asuntos de nulidad y restablecimiento –la competencia - se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
Así las cosas, como el demandante manifestó en la petición presentada ante el CSJ, Unidad de Carrera Judicial, que residia en la ciudad de Cartagena, Bolívar y la entidad demandada tiene sede en dicha ciudad, le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con lo anterior, es necesario precisar que si bien el acto administrativo demandado tiene una connotación laboral, lo cierto es que no por esa circunstancia se puede hacer uso de la competencia territorial prevista en el numeral 3 del artículo señalado que establece que «(e)n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral –la competencia- se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
(…)», pues en el presente asunto, por tratarse de un acto expedido en el marco de un concurso de Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega meritos, no existe un lugar en que se hubiera prestado el servicio, ni tampoco se tiene certeza en donde se debió haber prestado. Por lo expuesto en este acápite, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de este proveído remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CPACA5. 2.3.3.
De la validez de lo actuado en el proceso de la referencia En atención de lo expuesto en el acápite de antecedentes, puede observarse que en este proceso, groso modo, se surtieron las siguientes actuaciones: i) se admitido la demanda y su reforma; ii) se negó la medida cautelar contenida con la demanda primigenia; y iii) se corrió traslado de la medida cautelar presentada con la reforma de la demanda.
Ahora, en relación con la validez de las actuaciones procesales realizadas luego de haberse declarado la falta de jurisdicción o competencia, el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA, señala lo siguiente: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». Del artículo en cita se advierte que si en un proceso judicial se declara la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado podrá conservar su validez, con excepción de la sentencia que se hubiese proferido.
En ese sentido y para comprender el alcance de la disposición transcrita, se hace necesario explicar los factores de competencia tal y como lo realizó la Subsección A de esta Sección en providencia del 8 de abril de 20216 en la que señaló lo siguiente: «Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: 5 «Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de abril de 2021, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-00992-00(3029-20), C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos». De conformidad con lo anterior, es claro que en el presente asunto no es viable conservar la validez de las actuaciones surtidas en el proceso porque al adecuarse el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia varia desde un factor objetivo en tanto se cambia la naturaleza del asunto a estudiar.
Aunado a lo anterior, se observa la necesidad de respetarle al demandante la garantía fundamental de la doble instancia, que cobija a todo el proceso en su integridad desde la etapa de admisibilidad de la demanda hasta la emisión del fallo de instancia, por lo cual, no es dable dejar con plena validez las actuaciones surtidas en esta Corporación pues con ello se le estaría restringiendo el derecho que tiene Abel José Arrieta Vega para rebatir las decisiones que surjen con ocación del proceso, como por ejemplo, las concernientes al decreto de las medidas cautelares solicitadas.
En consecuencia, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de este auto dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso; sin embargo, deberá tenerse en cuenta como fecha de presentación de la demanda el día 20 de marzo de 2021 por ser la de la introducción inicial ante esta Corporación, tal y como lo dispone el artículo 168 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Adecuar la demanda de nulidad presentada por Abel José Arrieta Vega, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Abel José Arrieta Vega.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega Tercero. - Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. Cuarto. – Dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Quinto. – Advertir que para todos los efectos, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el día 20 de marzo de 2021. Sexto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Septimo. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS