CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07736-00 Demandante: HAROL ESNEIDER LÓPEZ BERMÚDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – reconocimiento de la práctica judicatura como requisito para optar al título de abogado – ejercicio anticipado de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Harol Esneider López Bermúdez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaria General de esta Corporación, el señor Harol Esneider López Bermúdez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica para obtener el título de abogado, a pesar de haberlo solicitado desde el 23 de septiembre de 2021. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)
SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – APLICATIVO REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, realizar la validación de mi práctica jurídica y posterior entrega de la resolución en mención en el término de 48 horas.
TERCERO: Se ORDENE el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución Política, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
CUARTO: Que se me NOTIFIQUE de esta decisión conforme a la ley.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Harol Esneider López Bermúdez cursó y aprobó todas las asignaturas del pensum académico del programa de Derecho en la Universidad de Ibagué. 5.
El accionante realizó su práctica judicial en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 26 de septiembre de 2021. 6. El 23 de septiembre de 2021, presentó una solicitud electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se expidiera el acto administrativo que aprobara la práctica jurídica que realizó. El 24 de septiembre de 2021, recibió un mensaje de datos en el que le indicaron que su petición había sido recibida. 7.
El 30 de octubre de 2021, envío un memorial de impulso y requiriendo información sobre su solicitud al correo electrónico consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8. El 4 de noviembre de 2021, recibió una llamada telefónica de un funcionario del “Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima” que le informó que debía presentar nuevamente su solicitud aclarando en el asunto que se trataba de un reconocimiento de práctica jurídica y diligenciar el formulario que para tal fin había sido dispuesto en el Aplicativo del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 9. El señor Harol Esneider López Bermúdez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, comoquiera que no ha expedido el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica. 10.
Precisó que, al día de hoy no ha obtenido una respuesta concreta por “culpa de la falta de voluntad y negligencia de funciones de sus funcionarios públicos”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 11. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. 12.
Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés, a la Universidad de Ibagué. 1.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 13.
Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los trámites que le correspondían adelantar y la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante el presente año, sostuvo que expidió la Resolución No. 8060 del 18 de noviembre de 2021, por medio del cual reconoció que el señor Harol Esneider López Bermúdez realizó su práctica jurídica y podía obtener el título de abogado. 14.
Así mismo, aclaró que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, al accionante “se le remitió el oficio No. 8060 de 2021” con el cual se le notificó del referido acto administrativo. 15. Así las cosas, pidió se “niegue” el amparo solicitado, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.2.
La Universidad de Ibagué, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Harol Esneider López Bermúdez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 17. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 18.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 19.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 20.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 21.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 22.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 23.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Harol Esneider López Bermúdez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud de aprobación de práctica jurídica que se alega como desatendida. 24. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 25.
En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los argumentos del libelo introductorio, la intervención de la autoridad accionada y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor Harol Esneider López Bermúdez, con ocasión la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica? 27.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 29.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Caso concreto 30. El señor Harol Esneider López Bermúdez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, con ocasión de la omisión de expedir el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica. 31. Si bien el accionante manifestó que radicó la respectiva solicitud el 23 de septiembre de 2021, lo cierto es que en el escrito de tutela se puso de presente que el procedimiento se adelantó en debida forma hasta el 4 de noviembre de 2021, cuando precisó que se trataba de un asunto de reconocimiento de práctica jurídica y diligenció el formulario dispuesto para ello en el Aplicativo de Registro Nacional de Abogados – SIRNA. 32.
Ahora bien, el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7343 del 14 de diciembre de 2010 establece lo siguiente: “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y Hoja No. 8 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo de Superior de la Judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente acuerdo”. (Negrillas fuera del texto) 33. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, en razón a que para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los diez (10) días hábiles consagrado en la norma citada con antelación y con el cual contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud en cuestión. 34.
Ello es así, teniendo en cuenta que: i) el accionante presentó su solicitud en debida forma hasta el 4 de noviembre de 2021, motivo por el cual el término se debe entender que se contabiliza desde esa fecha; (ii) por ello, la Sala advierte que el tiempo que tenía la entidad para responder vencía el 19 de noviembre de 2021; iii) la acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2021, a través del buzón electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; y (iv) además la entidad contestó dentro del término. 35.
Al respecto, debe resaltar esta Sala de Decisión que no es admisible, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para que la autoridad accionada emitiera una respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el señor Harol Esneider López Bermúdez y, en consecuencia, debe negarse la acción de tutela. 2.6.
Conclusión 36. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Harol Esneider López Bermúdez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues se reitera, que para el momento de interponer la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para contestar la petición de 4 de noviembre de 2021.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Harol Esneider López Bermúdez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.