Radicación: 11001-03-28-000-2024-00161-00 Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, rector Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00161-00 Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que aclaro mi voto en el auto de 8 de agosto de 2024, que admitió la demanda y negó la cautelar requerida por la parte actora, en el proceso de la referencia. En principio, debo señalar que comparto la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección del demandado, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027.
No obstante, considero necesario precisar que en el auto se concluye que la petición cautelar carece de «especial» carga de argumentación, sin embargo, a folio 4 de la misma, se da cuenta de los fundamentos por los cuales, para la parte actora, era lo procedente acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado, los que atienden las exigencias formales del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Así las cosas, se negó el decreto de la suspensión requerida no por la omisión de exponer los fundamentos facticos y jurídicos exigidos por el CPACA, sino porque los argumentos formulados resultaron insuficientes para acceder a la cautelar solicitada. Precisión que resulta necesaria en aras de que no se entienda que en sede electoral se requiere de una «especial» carga argumentativa.
Por otra parte, como se observa en el numeral 103 de la providencia en la cual aclaro mi voto, a efectos de resolver la suspensión provisional requerida, se acude al concepto de la violación de la demanda, a pesar de que el acápite destinado para fundar la cautelar no hace remisión al escrito inicial. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00161-00 Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, rector Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, tengo que manifestar que esta Sala de decisión1 en reiteradas ocasiones ha establecido que: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado - siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
(Subrayado fuera del texto original) Por lo anterior, el estudio de la solicitud debió referirse, únicamente, a lo expuesto en el título dedicado a fundar la cautelar requerida, pues la parte actora no remitió de manera expresa a los argumentos expuestos en la demanda. En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto en la providencia de 8 de agosto de 2024, dictada en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 20 de abril de 2023, radicado 11001-03-28-000-2023-00012-00; auto de 4 de abril de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00075-00.