Micelio
11001031500020250262000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-05

Radicación interna: 4081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ferney Sebastian Duarte Benavides·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otros

Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02620-00 Demandante: FERNEY SEBASTIAN DUARTE BENAVIDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ferney Sebastián Duarte Benavides, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR que la Sección Quinta mediante la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 y aclarada el 10 de octubre de 2024, desconoció su propio precedente judicial en la sentencia de unificación SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00029-00 Actor: GERARDO ANTONIO ARIAS MOLANO Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA DEL SENADO NULIDAD ELECTORAL - SENTENCIA DE UNIFICACION sobre los efectos de las nulidades cuando la irregularidad no afecta todo el proceso de elección. SEGUNDA: TUTELAR mis derechos fundamentales de Igualdad, debido proceso derecho a elegir y ser elegido, derecho a la administración de justicia, vulnerados por parte de la accionada al no establecer un nuevo procedimiento de elección, diferente al establecido en el Acuerdo 011 2023 Procedimiento elección director- 2025 a 2027, conforme los efectos Ex Tunc de la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 11001-0328-000-2024-00094-00 de fecha 19 de septiembre de 2024.

TERCERA: SE REVOQUE la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y aclarada mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral acumulado en el radicado 11001-0328-000-2023-00094-00. CUARTA: SE ORDENE, que como Juez Constitucional en aras de proteger los derechos a la igualdad de participación en el proceso de convocatoria para la Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 elección de director de cormacarena periodo 2025 a 2027, de todas las personas, que como la suscrita si bien: i) no participamos inscribiéndonos en la convocatoria para la elección del Director de Cormacarena para el periodo 2024 a 2027, que se reglamentara en el Acuerdo No. 11 de Agosto de 2023, y que ii) no coadyuvamos la declaratoria de nulidad de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral 11001-0328-000-2024-00094-00 del acto de elección del Director de Cormacarena de fecha 19 de septiembre de 2024, aclarada mediante Auto del 10 de octubre de 2023, pero que resultamos beneficiados con la declaratoria de nulidad del acto de elección al ser beneficiarios con la medida de restitución establecida en el código civil colombiano, para que podamos postular nuestra hoja de vida para el proceso de elección que se ordene mediante la presente acción de tutela, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001”. 2.

Hechos La parte demandante señaló que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024 y auto de aclaración de 10 de octubre del mismo año, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral identificado con radicado No. 11001-0328-000-2024-00094-00, se declaró la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena para el periodo 2024-2027, la cual se encontraba contenida en el Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.033 de 12 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA.

Y agregó que el fundamento de la decisión fue que se encontró probada la causal de nulidad contemplada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “en atención a que se dio un trámite inadecuado a las recusaciones presentadas en el curso del proceso electoral”. Señaló que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena decidió no anular el trámite de elección en su integridad, sino que lo retomó desde la etapa de las recusaciones, por lo tanto, el procedimiento adelantado en la convocatoria inicial se encontraba vigente.

En ese orden de ideas, la omisión del Consejo Directivo de realizar una nueva convocatoria para el proceso de elección del director general de Cormacarena para el periodo 2025-2027 constituyó una vulneración al derecho a la igualdad de los nuevos participantes que deseaban postular su hoja de vida. Manifestó que se omitió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad de la elección del 12 de diciembre de 2023, por cuanto el proceso de elección inició con el Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.23.011 “Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-CORMACARENA-”.

Explicó que la señora María del Pilar Useche Benavides, quien había participado en el Consejo Directivo en la expedición del Acuerdo No. PS. GJ 1.2.42.2.23.0111 carecía de capacidad para ocupar el cargo como representante de Asocolonos en el Consejo Directivo de Cormacarena y para elegir, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Y agregó que “es difícilmente probable, que los fundadores iniciales de la verdadera Asociación de Colonos de La Macarena, dentro de los que se encontraba el señor JORGE DELGADO, como dirigente de la Asolación, y militante de la Unión Patriótica, al ser el primer Alcalde de La Macarena, hayan tenido la posibilidad de participar desde el año 1993 a 1997, en las sesiones del Consejo Directivo de LA CORPORACION PARA EL 1 “Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-CORMACARENA-, como Representante de la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero”.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA- CORMACARENA, de acuerdo al contexto socio político de la época, donde se puede evidenciar que muchos de sus simpatizantes fueron perseguidos y asesinados”.

Asimismo, indicó que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – Cormacarena desde octubre de 2023 se ha negado a tramitar la reglamentación de la Asociación de Colonos de la Macarena, ocasionando una vulneración a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido. En ese orden de ideas, refirió que el 12 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 2024-01-010640 formuló pliego de cargos contra la Cámara de Comercio de Villavicencio, al considerar que se vulneró la Circular Externa n.º 100-000002 del 25 de abril de 2022 y el artículo 86 del Código de Comercio.

Por último, informó que el 17 de enero de 2025, se formuló ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio imputación en contra de la señora María del Pilar Useche Benavides por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En relación con la relevancia constitucional indicó que se cumplía con este requisito “por cuanto está relacionado con la legitimidad del representante de los Campesinos ante el Consejo Directivo de la Autoridad Ambiental, y su incidencia para elegir el próximo director, estando cuestionada su calidad de representante legal de una Asociación”.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues “la víctima del delito de falsedad en documento privado, participó como Coadyuvante ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral 11001-0328-000-2024-00050-00”. Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que “desde el Auto de aclaración de fecha 10 de octubre de 2024 fecha de la sentencia del medio de control de nulidad electoral aquí demandado con radicado 11001-0328-000-2024- 00094-00, el 17 de enero de 2025 fecha en que se formuló la imputación a la señora María del Pilar Useche Benavides, a la fecha del 02 de mayo de 2025, presentación de la presente acción de tutela, no han transcurrido más de 117 días, lo que se considera un término prudencial”.

Por último, indicó que la providencia recurrida no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto fáctico consideró que no se valoraron adecuadamente algunas pruebas relacionadas con la suspensión de la señora María del Pilar Useche Benavides como representante legal de Asocolonos. Adicionalmente, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado “incurrió en defecto factico al no darle valor probatorio a la imputación jurídica que allí se realizó en contra de la Cámara de Comercio de Villavicencio, al no cumplir el debido proceso y el principio de legalidad a la medida cautelar ordenada por el Juez Penal del Circuito de Granada, en la providencia del 01 de diciembre de 2023”.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otro lado, agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en un “error inducido”, toda vez que a la fecha de la sentencia cuestionada no se había realizado la imputación penal de la señora María del Pilar Useche Benavides, la cual se dio el 17 de enero de 2025, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Finalmente, en relación con este defecto concluyó que “la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su decisión del 19 de septiembre de 2024 aclarada mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2024, en ningún momento centra el análisis del problema jurídico relacionado con la condición de representante legal de Asocolonos, por parte de la señora Marial del Pilar Useche Benavides, a pesar que tuvo como prueba el fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Granada, donde se hace una exposición fáctica de la irregularidad de su condición de representante legal, y que de acuerdo a todo el proceso de elección del director de cormacarena, que inició con la reglamentación del proceso de elección, conto con la participación de una persona que se cuestiona no es la verdadera representante legal”.

En lo que atañe con el defecto sustantivo “por desconocimiento del precedente” señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció su propio precedente, al no tener en cuenta que la señora María del Pilar Useche Benavides “al estar cuestionada su representación legal de La Asociación de Colonos del Municipio de la Macarena y Guayabero, “ASOCOLONOS”, afectó todo el proceso de elección del director de cormacarena para el periodo 2024 a 2027, desde su reglamentación en agosto del año 2023”.

En ese orden de ideas, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente respecto de los efectos de las nulidades de los actos de elección por causa de irregularidades en el trámite de su expedición. Mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado con la sentencia de 19 de septiembre de 2024, “paso por alto el contenido de la resolución 2024-01-010640, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro del 2.6.4.

Cargo cuarto: En la sesión del 12 de diciembre de 2023 se presentaron situaciones anómalas”. Y adicionalmente, dejó de valorar el contenido probatorio del expediente acumulado con radicado No. 11001-0328-000-2024-00075-00, en el cual se anexaba la Resolución No. 2024-01-010640. Expuso que si la autoridad judicial accionada hubiese valorado las consideraciones de la formulación del pliego de cargos de la Resolución No. 2024-01-010640 formulado por la Superintendencia de Sociedades contra la Cámara de Comercio de Villavicencio, habría encontrado acreditado que la señora María del Pilar Useche Benavides, no se encontraba habilitada para poder participar en la elección del director de Cormacarena para el periodo de 2024 a 2027.

Por lo tanto, al encontrarse probado que la persona jurídica representante de la Asociación de Colonos de la Macarena, que se estableció en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no es la misma que hoy se denomina “La Asociación de Colonos del Municipio de la Macarena y Guayabero Asocolonos”, se concluye que todo el procedimiento de elección se encontraba viciado.

Agregó que “con el acta de fecha 21 de noviembre, en poder del accionado, CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA, la señora MARIA DEL PILAR USECHE BENAVIDES, se habilitó para votar,en la sesión del 21 de noviembre de 2023, a pesar que existía una recusación formulada en su contra, por parte del señor ERICSON CAMILO BALLEN QUINTERO, de acuerdo a denuncia penal presentada, con radicado No. 500016000567-2022-50921 en la cual se cuestionaba su calidad de representante legal dentro de la Asociación de Colonos de los Municipios de La Macarena y Guayabero.

De tal manera, que el asunto fue sometido a votación Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dentro de los 13 integrantes del Consejo Directivo, y se le permitió intervenir, y votar a la señora MARIA DEL PILAR USECHE BENAVIDES”.

Por último, concluyó que de conformidad con las pruebas aportadas en cada uno de los medios de control de nulidad electoral, y de conformidad con los hechos y material probatorio aportado en la presente acción de tutela, dentro de las cuales se encuentra el acta de formulación de imputación de 17 de enero de 2025 contra la señora María del Pilar Useche Benavides por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, se puede probar que en todo el proceso de elección del directos de Cormacarena para el periodo de 2024-2027 se encuentra afectado de validez. 4.

Trámite procesal Por auto de 12 de mayo de 2025, el despacho sustanciador previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela requirió al accionante para que informará de manera precisa la calidad en la que actuaba y el interés que le asistía para presentar la solicitud de amparo, toda vez que no figuraba como parte en el medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2024-00094-00.

No obstante, el señor Ferney Sebastián Duarte Benavides guardó silencio. Mediante auto de 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada - Consejo de Estado – Sección Quinta, y al señor Julián Saldaña, como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 70032 a 70036 del 27 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicito que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, o en su lugar, de encontrarse superados los anteriores supuestos, se niegue el amparo solicitado, al no advertirse la configuración de los defectos propuestos por el accionante.

Sostuvo que el señor Duarte Benavides argumentó que la sentencia de 19 de septiembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se consideraron las circunstancias de irregularidad en la que se encontraba la señora María del Pilar Useche Benavides, como representante de Asocolonos en el Consejo Directivo de la Macarena, y no se estableció un nuevo procedimiento de elección, diferente al estipulado en el Acuerdo 011 2023.

Para tal efecto, indicó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo. Manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida el 19 de septiembre de 2024, en la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, contenido en el Acuerdo PS.GJ. 1.2.42.2.23.033 de 12 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de Cormacarena.

Adicionalmente, el accionante también cuestionó el auto de 10 de 2 Índice 13 de Samai Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 octubre de 2024, por medio del cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición contra la sentencia reprochada.

Consideró que se debería analizar la legitimación en la causa que debe tener el accionante para presentar la acción de tutela, toda vez que no allegó alguna prueba que demuestre un interés para actuar, y tampoco fue un sujeto procesal en el trámite de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2024-00094-00. Adicionalmente, agregó que se debían tener en cuenta los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, señaló que el amparo carece de relevancia constitucional, en el entendido que el accionante con su argumentación pretende “convertir el presente mecanismo constitucional en un escenario de debate para confrontar un asunto de mera legalidad que fue decidido por su juez natural, circunstancia que comporta un reproche directo a la autonomía judicial, en la medida en que la providencia censurada se adoptó con fundamento en la ley y en el criterio jurisprudencial vigente en la materia”.

Así las cosas, la parte actora pretende controvertir en sede de tutela, el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la habilitación para participar y votar de la representante de Ascolonos, aspecto que fue resuelto en el proceso ordinario. Indicó que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta que, pese a que la señora María del Pilar Useche Benavides “se encontraba limitada por la orden judicial existente para participar en la elección del director general de la corporación, lo cierto es que el acta de dicha sesión evidenció que la suspensión fue levantada por un juez de tutela.

Así, por los efectos inmediatos del fallo, no resultaba admisible impedir su participación en el procedimiento eleccionario. Por lo tanto, se encontró probado que la votación de aquella no fue irregular y, por ello, el cargo no prosperó”. Ahora bien, en relación con el reparo relacionado con la supuesta irregularidad en la que se encontraba la señora María del Pilar Useche Benavides, como representante de Asocolonos en el Consejo Directivo de Cormacarena, la autoridad judicial accionada encontró que no se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que ese argumento resulta ajeno al estudio adelantado en el proceso electoral cuestionado, el cual tenía como finalidad revisar la legalidad del acto de nombramiento del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la referida corporación. Adicionalmente, advirtió que en el proceso ordinario, ninguna de las partes cuestionó tales aspectos.

Por otro lado, advirtió que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se profirió el 19 de septiembre de 2024, fue notificada a las partes el 20 del mismo mes y año, y quedó debidamente ejecutoriada el 18 de octubre de 2024. Así mismo, el auto de 10 de octubre de 2024, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, se notificó a las partes por estado el 15 de octubre siguiente.

Por lo tanto, como la fecha de presentación de la tutela fue el 5 de mayo de 2025, transcurrieron seis meses y diecisiete días desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En ese orden de ideas, de encontrar superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, solicitó que no se accediera al amparo solicitado, ya que la sentencia cuestionada que declaró la nulidad solicitada se realizó de conformidad con lo estipulado en la Constitución, la ley y los precedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Adicionalmente, se realizó un estudio integral del material probatorio. Por último, refirió que en el auto de 10 de octubre de 2024, la Sala con fundamento en la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016 “le precisó a los sujetos procesales que la entidad debía retomar el trámite eleccionario «justo en el Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada», esto es, en el momento del trámite de las recusaciones estudiadas”. 5.2.

Respuesta del señor Jhorman Julián Saldaña El señor Jhorman Julián Saldaña a través de apoderada judicial, rindió informe en el que solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que el accionante no hace ningún señalamiento jurídico fundamental que permita concluir que le fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados.

Manifestó que el señor Ferney Sebastián Duarte Benavides “pretende, sin legitimidad alguna y sin cumplir los requisitos respectivos, es revivir los términos para participar en el proceso judicial de Nulidad Electoral (en el que no se hizo parte) y con ello también en un proceso de elección que fue público, en el que podía participar cualquier ciudadano que cumpliera los requisitos (en el que pudo constituirse como participante, sin embargo, no lo hizo)”.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, indicó que no se acreditó la relevancia constitucional, pues simplemente se limitó a indicar la vulneración de los derechos fundamentales. Respecto del requisito de subsidiariedad, sostuvo que el accionante no hizo parte del proceso de nulidad electoral, por lo que no se entiende superado este requisito.

En lo que atañe a la inmediatez, refirió que el amparo no se interpuso dentro del tiempo razonable que ha establecido la Jurisprudencia, pues transcurrieron casi 8 meses desde la presentación de la acción constitucional. Adicionalmente, el accionante tampoco acreditó la existencia de una valoración probatoria indebida dentro del proceso de nulidad electoral.

Por otro lado, agregó que existe falta de legitimación en la causa por activa del accionante, toda vez que no participó del proceso de elección para el cargo de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – Cormacarena, y tampoco hizo parte del proceso de nulidad electoral. Por lo tanto, “el accionante no tiene una relación sustancial con la decisión que emitió el Consejo de Estado, por cuanto no fue parte dentro del proceso judicial y no participó en la Convocatoria de elección a Director de la Corporación Ambiental”.

Finalmente, concluyó que las motivaciones expuestas por la parte actora no demostraron un perjuicio que pueda resultar irremediable, y solicitó que se exhorte al demandante para que no presente acciones constitucionales “de este tipo” las cuales resultan con “apariencias temerarias” y ocasionan un desgaste al aparato judicial. 5.3.

Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena - CORMACARENA El apoderado judicial de la Corporación, rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que en el proceso de nulidad electoral, cualquier persona se encuentra facultada para intervenir y participar, ya que es un medio de control que tiene un interés público y busca garantizar la transparencia y legalidad del proceso democrático.

Adicionalmente, precisó que esa posibilidad de intervención permite que el ciudadano sin necesidad de acreditar un interés particular o directo, pueda actuar como tercero interviniente para apoyar o controvertir los argumentos planteados, asimismo puede aportar elementos de juicio o solicitar pruebas, sin embargo, el actor no realizó dicha circunstancia. Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manifestó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, puesto que no intervino en el proceso de nulidad electoral, a pesar de que la normativa le otorgaba la facultad para poder hacerlo en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Y agregó que “no es jurídicamente admisible que quien, teniendo la oportunidad de participar dentro del proceso electoral en los términos y etapas procesales fijadas, optó por guardar silencio, pretenda luego reabrir el debate jurídico con fundamento en supuestas afectaciones que no fueron alegadas oportunamente. Tal conducta no solo desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también vulnera el principio de lealtad procesal, pues pretende obtener por vía indirecta lo que omitió ejercer por los cauces legales pertinentes”.

Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 8 meses desde la interposición del amparo, sin que se hayan aportado elementos que permitieran inferir la continuidad de la amenaza o vulneración. En relación con el requisito de relevancia constitucional, indicó no se cumple porque lo que se pretende es reabrir un debate jurídico que fue resuelto en el proceso ordinario.

Refirió que en el escrito de tutela se evidencia una incongruencia entre los supuestos facticos, jurídicos y probatorios alegados y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados, puesto que los hechos que narra en la acción de tutela son ajenos a las pretensiones de la misma, y además, “acredita hechos diferentes a los contemplados al expediente judicial, promoviendo que, no se logre establecer cuáles son las actuaciones cuestionadas por la parte accionada que habrían generado una afectación directa a dichos derechos”.

Finalmente, sostuvo que en relación al debido proceso, no se demostró que la autoridad judicial incurrió en irregularidades sustanciales que impidieran el ejercicio del derecho de defensa, por el contrario, del análisis probatorio aportado se destacó que el accionante tuvo conocimiento de las actuaciones y oportunidad para intervenir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró a la parte demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027, y el auto de 10 de octubre de 2024, que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia referida, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2024-00094-00.

De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la legitimación en la causa por activa, en tanto se están cuestionando las decisiones de la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso de nulidad electoral en el que el demandante no ostentó la condición de parte ni interviniente. Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.

De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.

Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 5. Estudio y solución del caso concreto El señor Ferney Sebastián Duarte Benavides, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027, y el auto de 10 de octubre de 2024, que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia referida, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000- 2024-00094-00.

En relación con el medio de control de nulidad electoral3, la Sala observa que los señores Carlos Alberto López López, David Andrés Riaño Peñuela, Daniela Bermúdez Echeverri, Luis Carlos Ríos Arredondo, Néstor Arnulfo García Parrado, Javier Lerma Capacho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, radicaron demandas en las que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024 a 2027, el cual se encontraba contenido en el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 de 12 de diciembre de 2023.

En ese orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió las demandas presentadas, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, y reconoció como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Ericson Camilo Ballen Quintero y Néstor Julián Batía Benavidez.

Posteriormente, mediante auto de 24 de junio de 2024, se decretó la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal), 11001- 03-28-000-2024- 00050-00, 11001-03-28-000-2024-00054 00, 11001-03-28-000- 2024-00055-00, 11001-03-28-000-2024-00067-00, 11001-03-28-000-2024-00075- 00 y 11001-03-28-000-2024-00077-00 (acumulados).

El 3 de julio del mismo año, se realizó el sorteo de ponente y se asignaron al despacho4 los expedientes acumulados. Mediante sentencia de única instancia de 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo 3 Radicado No. 11001-03-28-000-2024-00094-00. 4 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.033 de 12 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, al concluir que se configuró la causal de nulidad de expedición irregular establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que se realizó un trámite inadecuado a las recusaciones presentadas en el curso del proceso electoral.

El 20 de septiembre de 2024, la sentencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico. El 23 de septiembre de 2024, la señora Daniela Bermúdez Echeverri en calidad de demandante del medio de control de nulidad electoral, presentó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de 19 de junio de 2024, al considerar que la postura de la Sala no fue clara respecto de la segunda pretensión del escrito de demanda, y que se precisará hasta que etapa del proceso debía retrotraerse la nulidad electoral.

El 24 de septiembre del mismo año, los apoderados de la fundación FUNDAMEDEM, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el señor Jhorman Julián Saldaña y Cormacarena, presentaron solicitud de aclaración y adición en idéntico sentido, en las que solicitaron se indicara a partir de qué etapa se debía reanudar el proceso de elección que se anuló. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de octubre de 2024, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 19 de septiembre del mismo año, formulada por los sujetos procesales anteriormente mencionados, al determinar que en la providencia cuestionada explicó que “una vez reiterado el vicio que originó la nulidad de la citada elección, lo procedente será, conforme la regla de unificación jurisprudencial, que la entidad retome el trámite eleccionario «justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada».

De conformidad con lo anterior, se advierte que el señor Ferney Sebastian no fungió como demandante ni coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, tal como lo acepta en la demanda, se ratifica en las contestaciones y se observa en el Sistema de Información Samai, por lo que a juicio de la Sala, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar que se revoque la sentencia de 19 de septiembre de 2024, y el auto de 10 de octubre del mismo año, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2024-00094-00.

Adicionalmente, se anota que mediante auto de 12 de mayo de 2025, el despacho sustanciador previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela requirió al accionante para que informará de manera precisa la calidad en la que actuaba y el interés que le asistía para presentar la solicitud de amparo, toda vez que no figuraba como parte en el medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2024- 00094-00; sin embargo, el señor Ferney Sebastián Duarte Benavides guardó silencio.

En ese sentido, los argumentos expuestos en la acción de tutela respecto de que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de irregularidad en la que se encontraba la señora María del Pilar Useche Benavides, como representante de Asocolonos en el Consejo Directivo de la Macarena, y no se estableció un nuevo procedimiento de elección, diferente al estipulado en el “Acuerdo 011 2023”, no constituyen por sí solo un fundamento válido que le otorgue legitimación en la causa por activa para interponer el escrito de amparo con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2024 y el auto de 10 de octubre de 2024, que negó la solicitud declaración presentada por los demandantes del proceso ordinario, pues lo cierto es que no fue parte en el medio de control de nulidad electoral, por lo que no le asiste ningún interés legítimo que pueda reclamar en sede de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegados.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02620-00 Demandante: Ferney Sebastián Duarte Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, la Sala concluye que frente a las pretensiones de la acción de tutela, encaminadas a dejar sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027, y el auto de 10 de octubre del mismo año, a través del cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia referida proferidas por la autoridad judicial accionada, el actor no ostenta legitimación en la causa por activa y, por tanto, se desconoce un presupuesto general de procedencia para acudir a este trámite constitucional en defensa de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se declarara improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ferney Sebastián Duarte Benavides, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Quinta por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.