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41001233300020160032601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-22

Radicación interna: 6244-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Felisa Buendia Perdomo·Demandado: Departamento Del Huila

Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Demandado: Departamento del Huila Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional.

Decisión: Confirmar sentencia que concedió las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que concedió las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La señora María Felisa Perdomo Buendía, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Resolución 1229 de 31 de agosto de 2015 “por medio de la cual se modifica el valor de una pensión de jubilación y se comparte el pago con Colpensiones”. • Resolución 1478 de 16 de octubre de 2015 “por la cual se aclaran los artículos 2. ° y 3. ° de la Resolución 1229 de 31 de agosto de 2015. • Resolución 1573 de 30 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 1478 de 16 de octubre de 2015”. • Resolución 532 de 15 de diciembre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 1 Folio 5 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la exoneración del pago que asciende a la suma de $36.245.439 que se ordenó en los actos acusados y que son presuntamente adeudados por la demandante al departamento del Huila, por estimar que los mismos se percibieron de buena fe. 4.

Así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales a las que estima que tiene derecho y que no han sido pagadas, y que dichas sumas sean debidamente indexadas. 2.1.2. Hechos 5. El departamento del Huila reconoció una pensión de jubilación al señor Gabino Moreno Viuche (Q.E.P.D.) a través de Resolución 1055 de 27 de diciembre de 1996, en cuantía de $464.370, efectiva a partir del retiro del servicio.

En el numeral tercero de dicho acto se dispuso que el departamento “…continuará cotizando al Instituto de Seguro Social, tomando como salario base de cotización el valor de la pensión que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir, hasta cuando el pensionado cumpla con los requisitos establecidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” 6.

El 11 de diciembre de 2005 falleció el señor Gabino Moreno Viuche (Q.E.P.D.), por lo que, mediante Resolución 501 de 12 de mayo de 2006, el departamento del Huila reconoció a la demandante la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, en cuantía de $1.720.697, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2005. 7. Por medio de la resolución 1993 del 23 de abril de 2007, el ISS seccional Huila le reconoció al señor Gabino Moreno Viuche (qepd) la pensión de jubilación; a partir de 30 de septiembre de 2002. 8.

Mediante Resolución GNR 270874 de 25 de octubre de 2013, modificada parcialmente por la resolución GNR413380 de 28 de noviembre de 2014, Colpensiones reconoció a la señora María Felisa Buendía Perdomo una pensión de sobreviviente compartida, en un porcentaje final del 100%, a partir del 1° de noviembre de 2013. 9. A través de la Resolución 1229 de 31 de agosto de 2015 proferida por el departamento del Huila se resolvió continuar con el pago a favor de la demandante, de la suma $792.393 mensuales, que corresponde a la diferencia resultante entre la pensión de jubilación pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila y el beneficio pensional reconocido por Colpensiones.

De igual manera, le ordenó a la demandante el pago de la suma de $34.394.988 por concepto de Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retroactivo pensional por los valores recibidos en exceso desde el 1. ° de noviembre de 2013 al 30 de agosto de 2015. 10.

En Resolución 1478 de 16 de octubre de 2015 se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 11. Contra la misma decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de Resolución 0532 de 15 de diciembre de 2015, que confirmó íntegramente el acto recurrido. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 12.

Como normas vulneradas citó los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 5. °, 6. °, 13, 29, 48, 53, 83 y 123 de la Constitución Política. 13. En el concepto de violación explicó que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Al respecto, señaló que la demandada quebrantó las normas y principios en que debía fundarse para expedir los actos administrativos; pues no existe concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo, pues se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima en la Administración Pública. 14.

Indicó que tanto al empleador que reconoció inicialmente la pensión de jubilación, como a la entidad de seguridad social que posteriormente otorgó la pensión de vejez, tenían el deber de asumir una conducta diligente que permitiera un intercambio adecuado de información, de manera tal que asegurara el reconocimiento y pago oportuno y completo de las prestaciones a su cargo, así como la definición precisa del monto de la parte de la mesada pensional a que están obligados.

En ese sentido, estimó que la demandante no era responsable de que la administración no se hubiese percatado en debida oportunidad que Colpensiones le estaba pagando la pensión de sobreviviente. 15. Destacó que en el presente asunto no había lugar a la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales, pues los mismos fueron percibidos de buena fe, lo anterior, de conformidad con el artículo 136 del CCA, hoy artículo 164 del CPACA. 2.2.

Contestación de la demanda. 16. El departamento del Huila 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 3 Folio 1 del archivo “contrato digitalización 2” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Señaló que los actos acusados están ajustados a derecho en tanto disponen que la demandante devuelva los dineros irregularmente percibidos, pues la Constitución establece que no se puede percibir doble asignación del Estado. 18. Indicó que en la actuación de la demandante no puede presumirse la buena fe, pues tenía conocimiento de la ilegalidad de la actuación y de la prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario y, además, actuó irregularmente por no haber informado al ente territorial que Colpensiones le había reconocido la sustitución pensional. 2.3.

La sentencia apelada. 19. El Tribunal Administrativo del Huila a través de la sentencia de 22 de mayo de 20224, concedió las pretensiones de la demanda. 20. Señaló que, con fundamento en la convención colectiva que suscribió el gobierno departamental y el sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, el Departamento del Huila reconoció una pensión de jubilación anticipada al señor Gabino Moreno Viuche, a través de Resolución 1055 de 27 de diciembre de 1996. 21.

En el numeral 3. ° de dicha resolución se consignó que el ente territorial seguiría cotizando al Instituto de Seguro Social, «tomando como salario base de cotización el valor de la pensión que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir hasta que el pensionado cumpla con los requisitos establecidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”». 22.

Precisó que el pago de la pensión del causante estaba condicionado a que el ISS reconociera la pensión de vejez y, una vez esto ocurriera, el ente territorial pagaría únicamente la diferencia que se presentara, y en es ese sentido, advirtió que no se trataba de dos asignaciones del erario sino de una misma prestación, pero compartida. 23.

Indicó que el ente territorial pagaba a la demandante una mesada de $2.398.624 para el año 2013 y a partir del 1. ° de noviembre de ese año Colpensiones le reconoció una mesada de $1.648.756, al departamento le correspondía el pago de la diferencia, que era de $749.868, por lo que concluyó que en el presente asunto se desconoció la prohibición de percibir dos asignaciones del erario, de suerte que la administración no actuó de manera arbitraria ni valoró caprichosamente los medios de prueba allegados a la actuación administrativa. 24.

En cuanto a la devolución de las mesadas pagadas doblemente a la demandante en el periodo comprendido entre el 1. ° de noviembre de 2013 y el 30 de agosto de 4 Índice 63 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, señaló que no había lugar a recuperarlas, pues las mismas fueron percibidas de buena fe, lo anterior, luego se estimar que no se podía exigir que esta conociera la naturaleza, el alcance y el efecto de las pensiones compartidas. 25.

Por último, indicó que el departamento del Huila continúo pagándole a la demandante la suma de $792.393, que corresponde a la diferencia resultante entre la pensión pagada por el Fondo Territorial del Departamento del Huila y la reconocida por Colpensiones. 26. Bajo las anteriores consideraciones declaró la nulidad parcial de la Resolución 1229 de 31 de agosto de 2015 expedida por el Departamento del Huila en relación con la devolución de la suma de $ 34.394.988 correspondiente al retroactivo pensional que le fue cancelado a la demandante entre el 1. ° de noviembre de 2013 y el 30 de agosto de 2015 y la nulidad de la Resolución 1478 de 16 de octubre de 2015 que incrementó el valor a restituir a la suma $36.245.439. 27.

Finalmente, declaró la nulidad de las Resoluciones 1573 del 30 de octubre de 2015 y 0532 del 15 de diciembre de 2015, a través de las cuales, se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 2.4. Recurso de apelación. 28. La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 29.

Como fundamento de inconformidad, señaló que la demandante actuó de buena fe al recibir un dinero por parte del Departamento que no le correspondía, pero como no tenía idea de la presunta ilegalidad, nunca hizo la devolución y cuando el ente departamental le solicitó el reintegro de estos dineros, la señora María Felisa Buendía Perdomo no contaba con tales recursos, porque se las gastó en un tratamiento para una enfermedad que la aquejaba. 30.

Informó que el dinero que recibe actualmente de la pensión le alcanza para sobrevivir y llevar una vida digna en su alto estado de vejez, por esa razón solicita que tal como lo dispuso el Tribunal, se le exonere del pago de los valores reclamados en los actos que se demandan, toda vez que actuó de buena fe, sin dolo, sin ánimo de causar daño al Estado o enriquecerse ilícitamente. 31.

La parte demandada6 también recurrió la decisión de primera instancia y señaló que no compartía la decisión de anular parcialmente el acto, en lo relativo a la orden de devolución de la suma de $36.245.439 a cargo de la demandante, correspondiente 5 Índice 68 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 6 Índice 69 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al retroactivo pensional pagados a ésta desde el 1. ° de noviembre de 2013 y el 30 de agosto de 2015, pues ésta siempre tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión compartida con el ISS, y por lo tanto de que su actuar era contrario a derecho. 32.

Para sustentar dicha afirmación indicó que en las resoluciones acusadas se estableció que se reconocería una pensión compartida con el ISS, y que una vez se cumplieran los requisitos para que este último fondo reconociera la pensión, seguiría pagándola y el mayor valor de la pensión que venía percibiendo seguiría a cargo del departamento. 2.5.

Trámite en segunda instancia 33. A través de auto de 8 de mayo de 20237, se admitieron los recursos de apelación formulados por las partes y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 34. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 35. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 36. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.

Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 37. En el asunto objeto de estudio, las partes demandante y demandada apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la Sala resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema Jurídico 38. De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos le corresponde a la Sala determinar ¿si en el caso, tal como lo consideró el Tribunal, hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto demandado, en lo atinente a la orden de devolución de los 7 Índice 4 de Samai. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros pagados en exceso a la demandante por el Departamento del Huila, por concepto de mesadas pensionales percibidas de buena fe? 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Devolución de sumas percibidas de buena fe. 39. El artículo 164, numeral 1.°, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 40.

Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 41.

En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 42. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 43.

El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»9. 44.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene 9Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.

Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado- administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»10. 45. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración11. 46.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 47. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 48.

El departamento del Huila reconoció una pensión de jubilación al señor Gabino Moreno Viuche a través de Resolución 1055 de 27 de diciembre de 1996.12 49. Mediante Resolución 501 de 12 de mayo de 2006, 13el departamento del Huila reconoció una pensión de sobreviviente a la señora María Felisa Buendía Perdomo, en calidad de compañera permanente del señor Gabino Moreno Viuche. 50.

En Resolución GNR 270874 de 25 de octubre de 201314 Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente a la demandante en un porcentaje del 50%. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 11 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Folio 51 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 13 Folio 55 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 14 Folio 58 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

En Resolución GNR413380 de 28 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, Colpensiones ordenó el reconocimiento de 100% de la pensión de sobreviviente a la demandante.15 52. A través de Resolución 1229 de 31 de agosto de 2015 proferida por el departamento del Huila se modificó el valor de una pensión de jubilación y se estableció que reconocería en cuantía de $797.993 mensuales, que corresponde a la diferencia resultante entre la pensión de jubilación pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila y el beneficio pensional reconocido por Colpensiones.

Así mismo, se solicitó a la demandante el pago de la suma de $34.394.988 por concepto de retroactivo pensional pagado desde el 1. ° de noviembre de 2013 al 30 de agosto de 2015.16 53. En Resolución 1478 de 16 de octubre de 2015 expedido por la Gobernación del Huila se modificó la anterior decisión y se incrementó el valor a restituir a la suma de $36.245.439.17 54.

A través de 1573 de 30 de octubre de 2015 18 se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 55. Mediante Resolución 0532 de 15 de diciembre de 201519, el departamento del Huila resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 1229 de 31 de agosto de 2015, confirmando dicha decisión en su totalidad. 3.5.2.

Análisis de la Sala 56. En el caso objeto de estudio la demandante solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 1229 de 31 de agosto de 2015, 1478 de 16 de octubre de 2015, 1573 de 30 de octubre de 2015 y 532 de 15 de diciembre de 2015 mediante la cuales el departamento del Huila modificó el valor de una pensión de jubilación reconocida a la demandante, se ordenó compartir el pago de una pensión con Colpensiones y se ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la demandante por concepto de retroactivo pensional desde el 1. ° de noviembre de 2013 y el 30 de agosto de 2015, por valor de $36.245.439, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión. 57.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la exoneración del pago de la suma que se ordena en los actos administrativos, teniendo en cuenta que las mismas fueron percibidas de buena fe. 15 Folio 70 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 16 Folio 20 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 17 Folio 23 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 18 Folio 26 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 19 Folio 34 del archivo “contrato digitalización” del expediente contenido en el índice 77 de Samai- Expediente 41001233300020160032600 Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de la Resolución 1229 de 31 de agosto de 2015, “por la cual se modifica el valor de una pensión de jubilación y se comprarte el pago con Colpensiones”; en lo tocante con la orden de devolución de la suma de $34.394.988, correspondiente al retroactivo pensional que le fuera cancelado a la demandante entre el 1º de noviembre de 2013 y el 30 de agosto de 2015. 59.

Así mismo, declaró la nulidad de las Resoluciones 1478 de 16 de octubre de 2015, que incrementó el valor a restituir a la suma de $36.245.439;1573 de 30 de octubre de 2015 y 532 de 15 de diciembre de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 60.

La parte demandante solicitó a la Sala revocar la decisión de primera instancia, como fundamento de la inconformidad, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la señora Buendía Perdomo actuó de buena fe y que por ello no había lugar a la devolución de los dineros pagados por el Fondo del Departamento del Huila. 61. Ahora bien, la Sala advierte que en el escrito de la demanda se pidió como restablecimiento del derecho que se exonerara del pago de la suma ordenada en las resoluciones demandadas, por lo que, se entiende que en el curso del proceso no se discutió la decisión de modificar el valor de una pensión de jubilación, ni la de compartir el pago con Colpensiones, que también estaba contenida en los actos demandados. 62.

La sentencia de primera instancia decidió de fondo sobre la legalidad de los actos demandados únicamente frente a la orden que se dio a la demandante de devolver sumas que habían sido pagadas por concepto de mesadas pensionales a Colpensiones, y dicha pretensión fue resuelta de manera favorable a la demandante. 63. Bajo ese entendido, en el curso de esta instancia la Sala se abstendrá de abrir el debate frente a la legalidad de la totalidad de las decisiones contenidas en las Resoluciones acusadas, pues como se indicó anteriormente, el objeto de la litis en primera instancia se limitó a determinar la legalidad de la orden de reintegro de las mesadas pensionales establecida en los actos demandados, lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso de la parte demandada, que no tuvo la oportunidad de oponerse frente a lo demás, así como el principio de congruencia de la sentencia. 64.

El departamento del Huila también recurrió el fallo del Tribunal y señaló que no compartía la decisión de no condenar a la demandante a la devolución de la suma de $36.245.439, correspondiente al retroactivo pensional pagados a ésta desde el 1. ° de noviembre de 2013 y el 30 de agosto de 2015, toda vez que la actuación de la demandante fue contraria a derecho, lo anterior teniendo en cuenta que ésta siempre tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión compartida con el ISS.

Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA.

Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).

Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 66. Para la Sala, el Departamento del Huila no demostró siquiera sumariamente que la demandante se valiera de maniobras fraudulentas o deshonestas para adquirir el derecho, como tampoco que aportara información falsa para ello, por los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad. 67.

Revisado el expediente, la Sala estima que la señora Perdomo Buendía no actuó de mala fe, pues a pesar de que los actos de reconocimiento pensional señalaban que se trataba de una pensión compartida entre el fondo departamental y Colpensiones, no puede pretenderse que ésta conociera los alcances de una pensión en tales condiciones. 68.

Para esta Corporación, la entidad territorial no demostró siquiera sumariamente que la demandante se valiera de maniobras fraudulentas, deshonestas para adquirir el derecho, por los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad. 69. Así las cosas, como el departamento del Huila no logró desvirtuar que la (la) demandante se apartó de los postulados de buena fe, se confirmará la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. 3.6.

Decisión de segunda instancia 70. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de demanda, por estimar que no había lugar a la devolución las sumas que le habían sido pagadas a la demandante por concepto de mesadas pensionales por haber sido percibidas de buena fe, lo anterior, de conformidad con el artículo 164 del CPACA. 3.7.

Condena en costas 71. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo Radicado: 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022) Demandante: María Felisa Buendía Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, de la revisión de los argumentos presentados por las partes no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso 41-001-23-33-000-2016-00326-00 promovido por la señora María Felisa Buendía Perdomo contra el departamento del Huila mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.