Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: LEIDY PALACIOS MURILLO, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN FAVOR DE LOS DERECHOS DE SU SOBRINO MENOR FGH, JOSÉ GENARO MURILLO MURILLO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR, CRUZ ESTER MURILLO MURILLO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN SU HIJO, Y JOSÉ CASILDO MURILLO MURILLO, MARCELINO PALACIOS MURILLO, JOSÉ GENARO MURILLO, LUIS MURILLO, KELLY YHOANA CETRE PALACIOS, JHON ALEXANDER CETRE PALACIOS, LEIDY DIANA CETRE PALACIOS, YOVANNY CETRE PALACIOS, ANDRÉS FELIPE CETRE PALACIOS, HEILER PALACIOS MURILLO, DIANA ISABEL PALACIOS MURILLO, ANA MILENA PALACIOS MURILLO, YOLEYDA PALACIOS MURILLO, YURI MARCELA PALACIOS MURILLO Y NATALI PEREA MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por muerte de mujer con padecimiento de esquizofrenia con arma de dotación oficial. Defectos fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Leidy Palacios Murillo, quien actúa en nombre propio y en favor de los derechos de su sobrino menor FGH 1, José Genaro Murillo Murillo, en nombre propio y en representación de su hija menor, Cruz Ester Murillo Murillo, en nombre propio y en representación su hijo, y José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios, Jhon Alexander Cetre Palacios, Leidy Diana Cetre Palacios, Yovanny Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
I.
ANTECEDENTES 1 Desde el auto admisorio de la acción de tutela se anonimizó el nombre del menor de edad, del hijo de la señora María Teodora Murillo Murillo (víctima directa en el proceso de reparación directa). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Pretensiones El 5 de marzo de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA IGUALDAD, A LA VERDAD y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado”. 2.
Hechos La parte actora sostuvo que el 27 de diciembre de 2016, entre las 11:30 pm y la 01:00 am del día siguiente, se presentaron dos agentes de la Policía Nacional en la residencia de la señora María Teodora Murillo Murillo en el municipio de Chigorodó, Antioquia, quien padecía esquizofrenia, con el fin de atender el llamado que hizo un vecino quien “pensó que por la condición mental (…), esta le podía causar daño a su hijo de dos meses de edad, que dicho sea de paso sufre de autismo, dictaminado por la Fundación Integrar, y según consta en el expediente, la persona que hizo la llamada le informó a la policía sobre la condición mental de la señora (…), es decir que la policía sabía con anterioridad a la llegada a la residencia de esta señora, que ella padecía de esquizofrenia, y por lo tanto debió tomar todas las medidas necesarias al momento de abordarla”.
Agregaron que en ese procedimiento policial resultó muerta la señora María Teodora Murillo Murillo (q.e.p.d). Refirieron que en razón a lo ocurrido -la muerte violenta de la señora María Teodora-, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo provocada por un agente de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial y, en consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios morales y materiales, así como el daño a la salud y a la afectación relevantes a “derechos amparados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresaron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo en sentencia de 19 de diciembre de 2023 2, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Esa decisión se refirió al uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional en los términos del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970-, vigente para el momento de los hechos, y destacó que el ejercicio legítimo de la fuerza encomendada por la Constitución Política no justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, “pues su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros”.
Asimismo, la sentencia indicó que los agentes de la Policía Nacional sabían de la condición mental de la señora María Teodora y por eso acudieron al llamado porque se temía por la integridad del hijo recién nacido, a lo que agregó que “es de conocimiento que las personas que padecen de esquizofrenia sufren, entre otros episodios, de delirio por lo que pueden creer que están en peligro o que otros están tratando de lastimarlos.
De seguro ese fue el caso de María Teodora, al ver llegar a los dos agentes que le preguntaban por su hijo y esto pudo desencadenar en ella un episodio de violencia”. También señaló que resulta ilógico que un agente de la Policía, quien ha recibido entrenamiento policial, “le haya sido imposible neutralizar a una mujer que, como se ha dicho, poseía problemas mentales”, por lo que “resulta inadmisible que dos agentes de Policía no hubieran podido contrarrestar a la señora (…)”.
Destacó que se demostró que uno de los agentes de la Policía Nacional agredió con la tonfa a la señora María Teodora Murillo Murillo, lo que desató el acto violento hacía ellos, aunado al hecho de que el actuar de los policiales no se adecuó al “Sistema Táctico Básico policial” ni al entrenamiento recibido, además que se accionó el arma de dotación oficial del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana.
De igual modo, desestimó el alegato del Ministerio de Defensa Nacional consistente en que uno de los patrulleros se defendió de manera legítima, al considerar que respecto de la supuesta agresión con cuchillos no quedó probado en el proceso el tamaño y la forma, “sin embargo, teniendo en cuenta que la víctima se encontraba en su casa, es dable inferir que se trataban de los cuchillos de su cocina”, lo que se hubiera podido repeler “con la tonfa o bolillo que portaba el policial, como él mismo lo expresó en su historia clínica, además pudo haber pedido apoyo a su compañero de patrulla (…)”. 2 Si bien no se mencionó en el escrito de tutela, se observa que en el fallo de primera instancia se declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, la culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de un deber legal, legítima defensa e inexistencia de perjuicios.
Asimismo, se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Cervilicia Murillo Murillo, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo, Yoleida Palacios Murillo y Natali Perea Murillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así la cosas, concluyó que el uso del arma de dotación oficial para repeler el ataque o agresión con los cuchillos que le hizo la señora María Teodora, “demuestra a todas luces que el Agente de la Policía incurrió durante el procedimiento en un uso desproporcionado de la fuerza letal, comportamiento que contradice la misión que legal y constitucionalmente le fue encomendada como miembro de la Fuerza Pública”, a lo que añadió que “las lesiones que se le causaron no registraron gravedad y fueron catalogadas por los galenos como superficiales, además, sus longitudes eran entre uno y un centímetro y medio.
Bajo ese entendido, el señor agente de la Policía no debió haber tomado la decisión de hacer un uso extremo de la fuerza y privar de la vida a la señora (…)”. Refirieron que esa decisión fue objeto de recurso de apelación por ambas partes, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que en sentencia de 18 de septiembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo el argumento de que fue el comportamiento agresivo de la señora María Teodora Murillo Murillo el que desencadenó su muerte, es decir, la culpa exclusiva de la víctima y que se le dada toda credibilidad a las declaraciones de los patrulleros comprometidos en los hechos.
En esa providencia se indicó que la actuación desplegada por el agente de la Policía Nacional satisfizo los postulados del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, “en tanto el agente empleó el uso de su arma de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía y ii) defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”.
Agregó que no se acreditó que se hubiera incurrido en una falla en el servicio que incidiera en la causación del daño alegado por los demandantes y que el uso de la fuerza “en el presente caso no resulta desproporcionada pues el agente de la policía estaba siendo atacado igualmente con armas (cuchillos) capaces de provocar la muerte”.
En definitiva, el juzgador de segunda instancia concluyó que “la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo se ocasionó por el comportamiento de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que sin mediar razones, atacó con dos cuchillos la humanidad del agente de la policía y, con ello, ante el inminente peligro en que se encontraba su vida e integridad, el policial acciona su arma de dotación oficial ocasionándole la muerte”. 3.
Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad, e incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria, violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo.
En primer lugar, anotó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) tiene relevancia constitucional porque la discusión gravita en el homicidio de una mujer perpetrado por agentes de la Policía Nacional, quien era cabeza de familia con Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 padecimiento de esquizofrenia y tenía un niño de dos meses de nacido, quien quedó huérfano, “es decir que tanto la madre por su condición mental, como su niño se encontraban en estado de debilidad manifiesta y era deber de los agentes que participaron en los hechos protegerlos tomando las medidas necesarias para salvaguardar la vida de la madre como del niño”;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iv) se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y (iv) no se cuestiona una decisión de la misma naturaleza. De otra parte, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto el Tribunal realizó una valoración defectuosa y desproporcionada de las pruebas, el cual sustentó así: La autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al haber tenido como fundamentos de la sentencia lo manifestado por los patrulleros Cristian Fabián Hurtado y Yacer Alex Prado Valencia, declaraciones que eran contradictorias, y al haber tenido como sustento los informes del teniente coronel Jairo Montealegre Cortes, quien afirmó que el patrullero Hurtado Santana había sufrido múltiples heridas en el tórax y que si no hubiera sido por el chaleco antibalas lo hubiera matado, pasando por alto que “existía una historia clínica que hablaba de dos heridas superficiales y además que no había registro de atención médica de la señora María Teodora Murillo Murillo”.
Señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la respuesta de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, en la que se manifestó que no reposaba registro de atención médica a nombre de la señora María Teodora Murillo Murillo, la cual demostraba “que era mentiras lo afirmado por el patrullero CRISTIAN FABIÁN HURTADO SANTANA y por los demás miembros de la policía que afirmaron que MARÍA TEODORA había sido llevada al hospital y que allí había fallecido”.
Agregó que si se hubiera tenido en cuenta esa prueba, el resultado hubiera sido condenatorio porque con ella “quedaba al descubierto todas las mentiras y la coartada que se armó para tratar de cubrir al patrullero que le propinó la muerte a la citada señora”. Aseveró que tampoco se realizó una adecuada valoración de la historia clínica del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana, de quien siempre se tuvo dudas de las presuntas heridas que le causó la víctima directa con dos cuchillos, y porque con el testimonio de la señora Gloria Salas Salas quedó demostrado que la señora María Teodora no portaba ningún cuchillo, a lo que agregó que si en gracia de discusión así hubiera sido, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que las heridas que presentaba el patrullero eran superficiales y no de gravedad.
Refirió que con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada sostuvo que el policial obraba en legítima defensa pasando por alto las inconsistencias y contradicciones, lo que se evidencia con la declaración del patrullero Hurtado Santana, quien “afirmó que sus fuerzas no de daban, que estaba tirado en el suelo, etc., cuando probado estaba que esas heridas no daban para eso (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que en el expediente ordinario no se aportó prueba de los supuestos cuchillos y que lo único que se aportó es la aseveración de los patrulleros involucrados en los hechos, carga de la prueba que le correspondía asumirla a la parte demandada.
Expresó que la sentencia objetada erró al tener como fundamento lo manifestado en el informe rendido por el subteniente de la Policía Juan Manuel Parra Reyes, en el que dijo, “en ese momento el patrullero Yasser Prado integrante de la patrulla del cuadrante uno, solicita apoyo, informando de manera alarmante que el compañero de patrulla, señor Cristian Hurtado se encontraba herido de gravedad (…) al llegar al lugar de los hechos, observo al patrullero Hurtado y a la señora María Teodora Murillo Murillo tendida en el piso (…)”, lo que contradice lo dicho por el Hospital María Auxiliadora que había concluido que las heridas eran superficiales.
Agregó que el Tribunal accionado le otorgó demasiado peso probatorio a la declaración del patrullero Jorman Vivas Pino, quien no estuvo presente en el momento en que se presentaron los hechos y aseguró que no le constaban algunas circunstancias “como, por ejemplo, que cuando llegó había encontrado al patrullero Hurtado en el piso y a una ciudadana encima de él”, lo que, afirma, nunca fue dicho por el patrullero de la Policía Nacional.
Aseguró que de las declaraciones rendidas en el curso del proceso ordinario, la única testigo que estuvo presente fue la señora Gloria Salas Salas, quien manifestó que “cuando ella sintió unos disparos, ella salió y que cuando llegó, tocó a María Teodora, pero que ya estaba muerta”. En definitiva, sostuvo que si se hubiera efectuado una valoración objetiva de todas esas pruebas en contraste con las contradicciones evidenciadas de los patrulleros que estuvieron presentes en los hechos y los uniformados que acudieron posteriormente, “con absoluta seguridad que el resultado final del proceso hubiese sido en otro sentido”.
En tercer lugar, indicó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, pues se desconoció que la señora María Teodora Murillo Murillo era una persona que padecía de esquizofrenia, a lo que agregó que los artículos 1° -dignidad humana- y 13 de la Constitución Política - igualdad y no discriminación-, se refieren a la especial protección para todas las personas que por su condición económica, física o mental y que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Y olvidó que había que sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra esa clase de personas. Afirmó que “en el expediente jamás existe prueba alguna de que los miembros de la policía que participaron en esos hechos, hubiesen tomado algún tipo de precaución o de medida para abordar a la señora MARÍA TEODORA, a sabiendas de que se trataba de una señora con trastornos mentales, aspecto que la parte accionada echó de menos al momento de hacer un análisis de la prueba”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuarto lugar, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto que no se tuvo en cuenta la sentencia de 1 de junio de 2020 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, en la que se condenó al Ejército Nacional por el uso desproporcionado de armas de uso oficial, en la que encontró declaraciones contradictorias en el curso del proceso y en el que se aplicó el título de riesgo excepcional.
Por último, manifestó que en la sentencia se configuró el defecto sustantivo, al considerar que no se tuvo en cuenta los principios pro homine y de equidad, pues no se aplicaron los estándares de flexibilización probatoria, a pesar de que la víctima era una mujer con esquizofrenia y que gozaba de una protección especial por parte del Estado.
Además, que no se tuvo en cuenta que el actuar de los agentes de la Policía Nacional no fue proporcional y que en vez de procurar causar el menor daño posible a la señora Murillo Murillo, quien finalmente fue víctima de una muerte violenta, y a su hijo menor de edad en el procedimiento policial. 4. Trámite procesal Por auto de 11 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador requirió al abogado para que allegara poder especial que lo acreditara para interponer la solicitud de amparo en representación de los demandantes.
Una vez se cumplió con el requerimiento, por auto de 27 de marzo de 2025 se admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 38451 a 38458 de 28 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad El magistrado ponente de la sentencia objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que el accionante pretende que se discuta nuevamente la litis, bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, pues la decisión de segunda instancia fue revocar la del a quo, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que del material probatorio resultaba creíble la versión de que la señora María Teodora Murillo Murillo portaba dos armas blancas con las cuales amenazó e hirió al patrullero Cristián Fabián Hurtado Salamanca, y que teniendo en cuenta 3 Expediente 18001233100020030007301 (48626), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estas circunstancias los policías actuaron en defensa propia, amparados por la legítima defensa, lo que conllevó que se negaran las pretensiones de la demanda.
Precisó que el testimonio de la señora Gloria Salas Salas le restó eficacia, pues va en contravía de lo relatado en las declaraciones que ella rindió en el proceso penal, además que ninguna otra prueba da cuenta de lo afirmado en sus declaraciones. Para terminar, aseguró que no se demostró la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión objetada se ajustó a la regla jurisprudencial relativa a los daños causados con arma de dotación oficial, además que se acreditó el eximente de responsabilidad. 5.2.
Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo La titular del despacho se limitó a relacionar cada una de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ordinario y, adicionalmente, anexó el link de acceso al expediente digital No. 05837-33-33-002-2018-00156-00 (Leidy Palacios Murillo y otros). 5.3. Respuesta de la Policía Nacional La asesora del Área Jurídica pidió que no se concedieran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes, además que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que no se configuraron los defectos invocados, por cuanto la señora María Teodora Murillo Murillo fue partícipe en la producción del daño, pues agredió con dos armas cortopunzantes al uniformado policial, situación que se logró probar en el plenario, mediante material fotográfico e historia clínica, lo que atentó contra su humanidad poniendo en riesgo la vida, lo que condujo a tomar la decisión de emplear la fuerza tal como lo establece el literal f del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970.
Por último, mencionó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo, más aún cuando lo reprochado por la accionante ya fue motivo de estudio a través de otros mecanismos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela los accionantes invocan los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 embargo, al exponer el sustantivo se observa que son argumentos relacionados con la valoración probatoria, razón por la cual será abordado como defecto fáctico. 2.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad de los demandantes. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Marco normativo nacional e internacional sobre protección de los derechos humanos de las mujeres 19 Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se inicia un proceso de entronización en el poder público del discurso de los derechos, no solo porque 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 La Sala reitera algunas de las consideraciones de la sentencia de 29 de abril de 2021, radicado No. 11001- 03-15-000-2021-00217-00, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, decisión en la que se aplicó enfoque de género para declarar la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la cual fue seleccionada y confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-198 de 2022, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 allí se establece un generoso catálogo de ellos y de sus mecanismos de protección, sino porque con la incorporación de normas de recepción del derecho internacional (arts. 44, 93, 94, 53, 214 de la Constitución, entre otros), muchos instrumentos de este tipo ratificados desde la década de los setenta, empiezan a tener verdadera fuerza normativa.
Sin duda, una de las principales transformaciones que implica este marco constitucional, es que se pasa de una noción formal del derecho a la igualdad, a una igualdad material (art. 13 CP), a partir de la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados, lo que ha permitido la visibilización de sectores tradicionalmente marginados, entre los que cabe destacar las mujeres.
Sobre la base de ese principio de igualdad, distintas normas de la Constitución Política apuntan a la protección de las mujeres, a saber: En el preámbulo se proclama que la Carta Política tiene como fin fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
El artículo 1 establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana. El artículo 2 señala como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
El artículo 5 alude a la obligación del Estado de reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. El artículo 13 consagra el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de sexo y la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados y el artículo 53 prevé la especial protección a la mujer y a la maternidad.
Las reformas constitucionales que aluden a la perspectiva de género son el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que se refiere al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición, el cual tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, y al funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, el Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017, relativo al reconocimiento de pleno derecho de la personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal20.
En el ámbito internacional deben destacarse diferentes documentos e instrumentos internacionales, algunos de ellos vinculantes y cuya aplicación es obligatoria para todas las autoridades, incluida la Rama Judicial. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la 20 El artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2017, señala: “La Constitución Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios: Artículo transitorio 1°.
(…) Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y verificación de la Implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución. sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme: a los criterios constitucionales -de paridad. alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos en la que se proclama por primera vez un catálogo universal de protección de esos derechos, entre los que cabe mencionar la igualdad y la no discriminación (artículo 7), al prescribir que “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a la igual protección de la ley”.
En 1966 se aprobaron los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en el artículo 3º incluyen la cláusula de igualdad entre hombres y mujeres para garantizar su goce efectivo, tratados internacionales que han sido ratificados por el Estado colombiano21.
En materia de protección de los derechos de la mujer, el sistema universal de protección de los derechos humanos tiene como principal tratado internacional la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW)22 aprobada en 1979, en la que reconoce “que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
Debe destacarse que esta Convención es el resultado de más de 30 años de trabajo de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y tuvo como objeto “incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos en sus diferentes manifestaciones”23. El Estado colombiano por medio de la Ley 984 de 200524, aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)25, lo que implica aceptar la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano encargado de supervisar la aplicación del tratado, ante quien se pueden presentar peticiones individuales o colectivas de mujeres que sean víctima de una vulneración de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, siempre que se hayan agotado todos los recursos administrativos y jurisdiccionales internos, a menos que estos no sean idóneos.
El 20 de diciembre de 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer26, en donde los Estados miembros reconocieron “que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. 21 Los Pactos mencionados fueron adoptados por el Estado colombiano, mediante la Ley 74 de 1968. 22 Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
Su fuente principal se encuentra en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967. En Colombia fue aprobada por medio de la Ley 51 de 1981. 23 Pilar Folguera. La equidad de género en el marco internacional y europeo En: Mujeres, Globalización y derechos humanos. Virginia Maquieira.
Ediciones Cátedra. Universidad de Valencia. 2010, p. 105. 24 Declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-322 de 2006. 25 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999. 26 Aprobada en la 85ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De la misma manera, los Estados manifestaron su preocupación “por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia” También, declararon que por “violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
En el artículo 4 de la Declaración se estableció que los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla, y aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer, para lo cual deberán: “(…) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos; e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer; f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer (…)”.
En la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (4 al 15 de septiembre de 1995), 189 estados de las Naciones Unidas se comprometieron a seguir potenciando el papel de la mujer en condiciones de igualdad, sin discriminación, y a garantizar que todas las políticas y programas reflejen una perspectiva de género, específicamente en doce esferas: la mujer y la pobreza, educación y capacitación de la mujer, la mujer y la salud, la violencia contra la mujer, la mujer y los conflictos armados, la mujer y la economía, la mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones, mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer, los derechos humanos de la mujer, la mujer y los medios de difusión, la mujer y el medio ambiente y la niña. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El 9 de junio de 199427, se adoptó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, como “condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida”, en la que se precisó que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual y psicológica en ámbitos familiares, domésticos o en cualquier otra relación interpersonal, y se configura con cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado.
De manera particular, el artículo 2 de ese instrumento internacional define la violencia física, sexual y psicológica como aquella “a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.
A su turno, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará señala que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, en concreto: “a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y 27 Entró en vigor el 5 de marzo de 1995.
En Colombia fue aprobada por medio de la Ley 248 de 1995. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
Con base en ese marco normativo nacional e internacional, el Congreso de la República ha expedido diferentes leyes, entre las que se encuentra la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
En el artículo 1 establece como objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. El artículo 2 define la violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Agrega la misma disposición que para efectos de esa ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. El artículo 3 se refiere al concepto de daño contra la mujer, y destaca que para efectos de interpretar la ley incorpora las definiciones de daño psicológico, daño o sufrimiento físico, daño o sufrimiento sexual y daño patrimonial.
El artículo 4 establece que los principios contenidos en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación de la ley.
El artículo 5 incorpora la cláusula de los derechos innominados al señalar que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a las mujeres no figuren expresamente en él. Finalmente, el artículo 6 menciona los principios guía para la interpretación y aplicación de la ley, esto es, (i) la igualdad real y efectiva, (ii) los derechos humanos como derechos de las mujeres, (iii) principio de corresponsabilidad, (iv) integralidad, (v) autonomía, (vi) coordinación, (vii) no discriminación y (vii) atención diferenciada. 5.
El deber de garantizar el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales De conformidad con los contenidos constitucionales reseñados y las obligaciones convencionales sobre protección de los derechos de la mujer, es posible concluir Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que sobre el Estado recaen obligaciones encaminadas a eliminar cualquier forma de discriminación o violencia por razón del género.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 201828, el Estado debe “a) garantizar a todas y todos una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; y c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras”.
En relación con el deber constitucional de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas a cargo de las autoridades judiciales, con base en enfoques diferenciales de género, la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 201629, apoyándose en decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se ha determinado que la propia administración de justicia ha “confirmado patrones de discriminación” en contra de las mujeres que acuden a la administración de justicia, sostuvo que los jueces vulneran los derechos de las mujeres por incurrir en “(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;
(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los derechos de las víctimas”. Destacó que esos patrones de discriminación se manifiestan cuando: “se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho, o cuando se “decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático”.
Asimismo, indicó que las autoridades judiciales no escapan de la obligación estatal de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, lo cual se expresa cuando se incorporan criterios de género al solucionar los casos sujetos a su examen y que ponen de presente actos de violencia contra la mujer, para lo cual enlistó unos deberes mínimos, a saber: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) 28 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la Sentencia T-735 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.
En la sentencia T-093 de 201930, la Corte Constitucional se refirió al deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género, como expresión del derecho fundamental a una vida libre de violencia en su dimensión positiva, obligación que “a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos.
Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia (…). Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”. En la sentencia SU-080 de 202031, se destacó que el análisis de un caso con perspectiva de género donde están involucradas mujeres afectadas o víctimas de violencia: (i) no conlleva una actuación parcializada del juez en su favor, sino por el contrario, su independencia e imparcialidad y (ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios.
(iii) Por esta razón, “la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación ‘pro fémina’, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez constitucional, ha declarado la configuración del defecto fáctico por no incluirse el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, pronunciamientos en los que ha enfatizado que las autoridades judiciales tienen “el deber constitucional y convencional de apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de género32, es decir, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba la actora por ser una mujer víctima de violencia”33.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a los funcionarios judiciales aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, con el fin de dar una respuesta tendiente a garantizar la efectividad de los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres, herramienta interpretativa a la que deben acudir en cualquier etapa del proceso, incluida la sentencia, aun cuando no haya sido invocada en el trámite judicial, con el fin de resolver “cualquier caso en el 30 M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018- 00622-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Actores: Julio César Alarcón Colmenares y otros. 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020- 04012-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Actora: Gloria Patricia Zapata. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”34. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 18 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad a los accionantes, entre los que se resalta la presencia del hijo menor de edad de la fallecida señora María Teodora Murillo Murillo (q.e.p.d).
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta indebida valoración de las pruebas, una violación de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado.
Aunado a lo anterior, se evidencia que, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia, la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer dichos reparos, en tanto esa decisión resultó favorable a sus pretensiones. Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia, descritas en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 35 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional36;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 6.2. La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no aplicar un enfoque interseccional 37 y diferencial con perspectiva de género 34 Sentencia T-344 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 La providencia objetada se notificó el 19 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 4 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 36 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 37 Corte Constitucional sentencia T-410 de 2021, M.P.: Diana Fajardo Rivera. “La interseccionalidad es una forma de análisis que parte de reconocer que una misma persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones únicas.
Este marco conceptual va más allá del género como único factor opresor de la mujer; el análisis interseccional tiene en cuenta asuntos económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos, subjetivos y experienciales, que a su vez se presentan en contextos específicos, generando modos de relaciones jerárquicas y desiguales. Temas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condición única que estos generan en una mujer.
Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos de manifestaciones o de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Los demandantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad, con la sentencia de 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en la que se pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y, en consecuencia, el pago de los perjuicios causados por la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo a manos de un agente de la Policía Nacional con el arma de dotación oficial.
En la decisión objeto de tutela, en el caso concreto, se advirtió que el daño alegado hace referencia a los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2016, en medio de los cuales se produjo la muerte de la señora Murillo Murillo, derivada de disparos efectuados por un miembro de la Policía Nacional. Luego, al verificar la imputabilidad del daño, el Tribunal estudió las diferentes pruebas allegadas en debida forma al proceso para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos dañinos alegados, así: • La señora María Teodora Murillo Murillo padecía de esquizofrenia y bipolaridad. • El patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana, quien junto con otro agente asistió al domicilio de la señora Murillo Murillo, toda vez que se les acercó un grupo de personas quienes les manifestaron “que por la siguiente calle había una ciudadana que sufre de trastornos mentales y que era muy agresiva que tenía un bebe en brazos y un cuchillo”, que intentaron hablar con ella y reducirla con el fin de quitarle los cuchillos.
Sin embargo, se abalanzó contra él “con un cuchillo en cada mano, intentando apuñalarme de manera rápida y agresiva, al ver esa situación saco mi bastón tonfa y empiezo mi defensa”, pero en razón a las heridas y el agotamiento por tratar de contener el ataque, se vio la necesidad de utilizar su arma de dotación apuntándole a las piernas, lo cual no detuvo la agresión, por lo que accionó nuevamente su arma contra la señora Murillo Murillo.
Adicionalmente, se constató que el agente sufrió heridas “en región esternal de más o menos 1 cm de longitud, herida superficial en lineal axilar anterior de 2do espicon intercostal izquierdo (…) herida de más o menos ½ centímetro de longitud superficial en brazo derecho”. • La señora Gloria Salas Salas declaró que la familiar de los accionantes no tenía cuchillos y que no se abalanzó contra los agentes. • La declaración del patrullero Yasser Prado Valencia, quien era el segundo agente que asistió al domicilio de la señora Murillo Murillo, en el mismo sentido de lo manifestado por el agente Hurtado Santana. • El informe de 27 de diciembre de 2016 emanado del teniente coronel Jairo Montealegre Crotes en el que se detallaron los hechos en los que resultó herido el patrullero Hurtado Santana y en el que falleció la señora Murillo Murillo. consecuencias que tienen en cada mujer esos distintos factores de opresión estableciendo los condicionantes y las experiencias determinadas, específicas y distintas que surgen en cada situación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 • La declaración del patrullero Jorman Vivas Pinio, quien llegó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos con el fin de brindar apoyo. • Se refirió a los documentos aportados con el proceso penal, entre los que resaltó el informe ejecutivo de policía judicial, del cual señaló que la señora Gloria Salas Salas (testigo) manifestó que la señora Murillo Murillo “había tomado un cuchillo de la cocina que pudo observar que tenía guardado en la pretina del pantalón”, además que señalaron los elementos recolectados en el lugar de los hechos, entre los que figuran dos cuchillos.
De todo lo anterior, el Tribunal consideró que el testimonio de la señora Salas Salas no gozaba de eficacia probatoria, pues su declaración se contradice con la rendida en el proceso penal. Adicionalmente, consideró que estaba acreditado el trastorno mental de la señora María Teodora Murillo Murillo, que se encontraba armada con dos cuchillos, que algunos ciudadanos temiendo por la seguridad de su bebe y de la comunidad informaron a la Policía Nacional, que dos agentes hicieron presencia en el domicilio, que la señora María Teodora atentó contra la integridad de los patrulleros, que en un primer momento utilizaron la tonfa como mecanismo de defensa y que al desplomarse uno de los agentes utilizó su arma de dotación oficial contra la agresora, quien, posteriormente, falleció. Igualmente, consideró que de las pruebas se evidenciaba que “la actuación desplegada por el agente de la Policía Nacional satisfizo los postulados previstos en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 en tanto el agente empleó el uso de su arma de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía y ii) defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”.
Asimismo, aseguró que no se acreditó la falla en el servicio que incidiera en la causación del daño, pues se acreditó que el actuar de los integrantes de la Policía Nacional fue en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1355 de 1970 -vigente para el momento de los hechos- y el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016. Posteriormente, una vez se descartó la falla en el servicio, el Tribunal procuró abordar el asunto a partir de un régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, “encuentra que el daño no resulta imputable a la administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento agresivo, violento y lesivo de la señora María Teodora Murillo Murillo en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño”.
En efecto, resaltó que el actuar de la víctima era “(i) irresistible, toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima al poner en peligro inminente su vida al atacar con cuchillos a los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión letal de la víctima, y encontrándose el policía en el suelo en estado de indefensión física, a aquel, no le quedó otro camino que accionar su arma de fuego;
(ii) imprevisible: porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues la señora Murillo Murillo repentinamente ataco en repetidas ocasiones la humanidad de los agentes de policía, especialmente al que resulta lesionados; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que el daño antijurídico no era imputable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por configurarse el eximente de responsabilidad del hecho o culpa exclusiva de la víctima.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar el defecto fáctico de acuerdo con lo establecido en la delimitación y planteamiento del problema jurídico, así: En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución38, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 39.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la parte actora en el escrito de tutela, al sustentar el defecto fáctico por indebida valoración probatoria 40, reprocha la falta de aplicación de los estándares de flexibilización probatoria, en razón a que la víctima era una mujer con trastornos mentales y que la valoración que hizo la autoridad judicial accionada fue indebida y desproporcionada. 38 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 39 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 40 Se recuerda que los argumentos del defecto sustantivo fueron encuadrados en el fáctico, en razón a que la sustentación de este estaba relacionada con la valoración probatoria. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Ahora bien, del análisis integral de los argumentos expuestos en el escrito de tutela en contraste con los expuestos por el Tribunal accionado en la sentencia objetada, la Sala encuentra que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no analizó los hechos y las pruebas a partir de un enfoque interseccional y diferencial con enfoque de género.
Es decir, en la sentencia objetada no desarrolló una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron los hechos que terminaron con la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo, pues no tuvo en cuenta que la víctima era una mujer que se encontraba en época de postparto, pues su hijo contaba con apenas dos meses de edad, que sufría de trastornos mentales (esquizofrenia y bipolaridad), situación de discapacidad que era de conocimiento de los integrantes de la Policía Nacional.
De hecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia al estudiar la imputabilidad del daño antijurídico, afirmó que de las pruebas se evidenciaba el rompimiento del nexo causal, toda vez que se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues el actuar agresivo de la señora María Teodora Murillo Murillo era irresistible, imprevisible y exterior a la Policía Nacional.
Sin embargo, al verificar los hechos probados, esta Sala observa que los agentes que asistieron al domicilio de la señora María Teodora Murillo Murillo (patrulleros Cristian Fabián Hurtado Santana y Yasser Prado Valencia), tenían conocimiento previo de que la señora María Teodora sufría una discapacidad mental, que era agresiva y que portaba un arma blanca.
De las declaraciones de los patrulleros se resalta lo siguiente: • Declaración del agente Cristian Fabián Hurtado Santana: manifestó que “empezamos a realizar el patrullaje para verificar el sitio exacto donde solicitaban la patrulla, en ese momento se nos acerca un grupo de personas manifestándonos que por la siguiente calle había una ciudadana que sufre de trastornos mentales y que era muy agresiva que tenía un bebe de brazos y un cuchillo que por favor llegáramos para proteger la integridad del bebe”. • Declaración del agente Yasser Prado Valencia resaltó que “cuando llegamos al caso se nos acercó una ciudadana informándonos que esa persona 941 llegó hasta la residencia y quería tumbar la puerta y al rato me dice que esa persona tenía un niño de 2 meses encerrado en la residencia”.
Igualmente, se observa el informe rendido por el subteniente Juan Manuel Parra Reyes, en su calidad de comandante de la Estación de Policía de Chigorodó, quien señaló que “el radioperador de la central reportó el caso de una ciudadana que presuntamente tenía problemas mentales, se encontraba con un arma blanca amenazando a la comunidad y con un bebe, por tal motivo se envía a la patrulla del cuadrante uno para que atendiera el caso”.
Del estudio en conjunto de dichas pruebas se observa que los agentes de la Policía Nacional, de manera previa, tuvieron conocimiento del contexto individual de la señora Murillo Murillo, es decir, que padecía trastornos mentales, que era madre de un bebé de dos meses de nacido (postparto), que era agresiva y que portaba armas blancas al momento en que la ciudadanía alertó a los patrulleros.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Lo expuesto resulta relevante y no se podía desconocer en la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia para decidir el caso, pues las circunstancias expuestas ameritaban que el asunto se abordara bajo un enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género.
Dicho en otros términos, el estudio de la declaratoria de responsabilidad en el medio de control de reparación directa iniciado por los demandantes, requería incorporar en el análisis la noción de contexto que, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha sido utilizado para “describir el entorno en el cual tuvo lugar una determinada violación grave de derechos: modus operandi, práctica o patrón estructural, situación estructural, patrones de conducta, estructura de actuación”, a lo que ha agregado la Corte Constitucional que su utilización “abarca toda suerte de fenómenos objeto de prueba” 41.
Sin embargo, si bien en la sentencia objetada se mencionaron algunos de los factores que rodearon el caso de la señora Murillo Murillo, lo cierto es que al momento de estudiar el eximente de responsabilidad lo pasó por alto, al punto de que se evidencia una valoración aislada y descontextualizada de las pruebas, lo que conllevó que se declarara la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, el Tribunal accionado al declarar el precitado eximente concluyó que el comportamiento de la señora Murillo Murillo era imprevisible, pues “repentinamente atacó en repetidas ocasiones la humanidad de los agentes de policía”. Es decir, que se desconoció que los patrulleros tuvieron conocimiento previo de la discapacidad mental de la señora Murillo Murillo derivada del trastorno por esquizofrenia y bipolaridad, que tenía a su hijo de 2 meses de nacido y que estaba armada con un arma blanca, lo que puede llevar a la conclusión contraria; es decir, que era previsible el comportamiento violento de la víctima y, en consecuencia, que se podía esperar un actuar diferente de los patrulleros en salvaguarda de los derechos de una mujer en situación de vulnerabilidad e indefensión. Ahora bien, la Sala considera que si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera abordado el asunto a partir de un enfoque interseccional y diferencial de género al momento de estudiar la culpa exclusiva de la víctima, sobre todo en lo relacionado con el elemento de la imprevisibilidad, la conclusión hubiera podido ser diferente y tener una incidencia determinante en la decisión objetada, es decir, en el análisis de responsabilidad del Estado propuesto en la demanda de reparación directa.
Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala, lo cual deberá ser incluido en la nueva valoración probatoria que habrá de realizar la autoridad judicial accionada junto con los demás elementos de convicción allegados de manera legal y oportuna al proceso, el hecho de que en las pruebas no se hubiera podido determinar el tipo de arma blanca que tenía la señora María Teodora Murillo Murillo con la que atacó a los policiales, situación que debió ser objeto de análisis por el Tribunal, con el fin de establecer si, en efecto, podía generar un daño de tal magnitud que los patrulleros no tuvieran otra opción, como último recurso, que accionar su arma de dotación oficial. 41 Sentencia T-733 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En efecto, en la sentencia objetada solo se limitó a reconocer la existencia de dos cuchillos en la escena, pero no verificó si de las pruebas se podía determinar que estos eran de una contundencia tal que los agentes no podían realizar una actuación diferente a la de accionar su arma de dotación oficial para detener el comportamiento agresivo de la señora Murillo Murillo, más aún cuando fueron ellos quienes en su actuar propiciaron la respuesta violenta de la víctima, al intentar reducirla con una tonfa para poder separarla de su hijo menor de edad.
Al respecto, se debe resaltar que la autoridad judicial accionada concluyó que las armas cortopunzantes tuvieron la capacidad de generar la muerte y que las heridas sufridas por el patrullero eran profundas, lo que se indicó con el fin de justificar la existencia de las mencionadas armas y la legítima defensa. Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso lo que se observa es que en las declaraciones de los agentes se mencionan los cuchillos y en el Informe de Policía Nacional se anotó la recolección de dos cuchillos en la escena, pero estos no aparecen relacionados en el dibujo topográfico; solo aparece el lago hemático de la víctima, el escudo de la policía y las vainillas.
Adicionalmente, de la historia clínica del agente se observa que las heridas que sufrió fueron en la zona del esternón del tamaño de 1 cm, una superficial en la zona de la axila izquierda y otra en el brazo derecho de más o menos ½ cm, sin que se evidencie alguna anotación respecto a la profundidad de la herida o que estas hubieran revestido gravedad.
Por otra parte, se observa en el informe pericial de necropsia practicado al cuerpo de la señora Murillo Murillo, que el orificio de entrada no presentó rastros de ahumamiento o tatuaje, circunstancia relevante y de la mayor importancia para incluir en el análisis probatorio que le corresponde realizar nuevamente a la autoridad judicial accionada, más aún porque de las declaraciones rendidas por los patrulleros se evidencia que el arma de dotación la accionó el agente Hurtado Santana cuando estaba en el piso y supuestamente la víctima se le había abalanzado con los cuchillos.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria, en tanto apreció las pruebas de manera aislada y descontextualizada, desatendiendo una lectura sistemática de la realidad y del contexto en el que presentaron los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2016, pasando por alto los criterios relativos a la aplicación del enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género.
Lo que se espera en este tipo de casos es que se examinen los hechos de una manera integral, con el fin de comprenderlos en su dimensión real y así poder aplicar las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Entonces, lo que procede como consecuencia del amparo constitucional otorgado es que la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia realice una nueva valoración probatoria a partir del principio de unidad de la prueba y atendiendo el contexto, para lo cual se deben incluir las declaraciones de los patrulleros de la Policía Nacional (Cristian Fabián Hurtado Santana y Yasser Prado Valencia), los informes de policía y la historia clínica del agente Hurtado Santana, el dibujo topográfico de la escena y el informe pericial de necropsia, entre otras, así Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 como los demás medios de convicción allegados de manera legal y oportuna al proceso de reparación directa, apreciación que deberá realizarse con un enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género.
Por lo expuesto, la Sala encuentra configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo que se relevará de abordar lo relativo a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, a lo que se debe agregar que el alcance de la protección constitucional otorgada se limita a que se realice un nuevo análisis probatorio en los términos expuestos y se profiera la decisión que bajo las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la autonomía judicial disponga la autoridad judicial demandada.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demandantes y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2024, emanada de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con las historias clínicas de la señora María Teodora Murillo Murillo y de su hijo menor de edad FGH, así como la del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Leidy Palacios Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su sobrino menor FGH, José Genaro Murillo Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, Cruz Ester Murillo Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo, y José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios, Jhon Alexander Cetre Palacios, Leidy Diana Cetre Palacios, Yovanny Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo, quienes actúan por conducto de apoderado judicial.
En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por Leidy Palacios Murillo y Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (exp.
No. 05837-33-33-002-2018-00156-01). Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado No. 05837-33-33-002-2018-00156-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Cuarto.- Solicitar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con las historias clínicas de la señora María Teodora Murillo Murillo y la de su hijo menor de edad FGH, así como la del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.