Micelio
85001233300020220008501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 7892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Genry Bohorquez Perez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Yopal

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 251 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: GENRY BOHÓRQUEZ PÉREZ Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se levantó una medida cautelar en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el procurador 53 Judicial II, en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 2006- 00412 Los señores Mariluz Gómez Cristiana y Álvaro Francisco Rojas Manjarres instauraron acción popular en contra del municipio de Yopal y las Empresas de Energía de Boyacá y de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, cuyo radicado correspondió al 2006-00412.

En ese proceso, se pretendió la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública de la comunidad de los barrios Cimarrón y Villa Rita, con ocasión de la falta de suministro de agua potable y de los demás servicios públicos domiciliarios. Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez El 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que: 1.

Amparó los derechos colectivos de los habitantes de los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón, al goce a un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 2. Ordenó a la alcaldía de Yopal realizar todos los trámites necesarios y ejecutar las obras pertinentes, para reubicar dentro de la zona urbana de la entidad territorial a los habitantes de esos sectores, dentro de los dieciocho meses siguientes a la ejecutoria de ese proveído; 3.

Ordenó al departamento de Casanare coadyuvar económicamente al municipio, para lograr la reubicación de la población enunciada; 4. Como medida provisional, protegió, de forma temporal, los intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios y a que la prestación sea eficiente y oportuna;5.

Como medida contingente y hasta cuando se produjera la reubicación de los asentamientos humanos, ordenó a la entidad territorial y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal suministrar mediante carro tanques, todos los días, agua potable y apta para el consumo humano o, en su defecto, instalar pilas comunitarias en sitios de fácil acceso, para brindar el servicio; 6.

En los mismos términos anteriores, hacer mantenimiento trimestral a los pozos sépticos que existieran en dichas comunidades; y 7. Como medida preventiva y hasta tanto se materializara la reubicación, ordenó a la entidad territorial y a la Empresa de Energía de Boyacá hacer mantenimiento de las redes de energía existentes y realizar las capacitaciones a los usuarios del servicio, sobre la instalación y uso.

La anterior decisión fue apelada por las partes. El 18 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Casanare modificó el ordinal quinto de la decisión, en el sentido de ordenar, como medida transitoria y hasta que se produjera la reubicación, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal prestara el servicio de agua a la comunidad, por ser de su competencia, pero el costo del suministro lo asumiera el municipio de Yopal, hasta tanto se aprobaran las tarifas por la Comisión de Regulación, CRAG, para su pago directo por los usuarios; además, ordenó a la empresa prestadora que, en el término prudencial de un mes, hiciera los estudios y análisis pertinentes, con el propósito de fijar las tarifas y costos de suministro de aguas en esos asentamientos suburbanos, y confirmó en lo demás la decisión impugnada.

El 30 de junio de 2022 el Juzgado mencionado levantó la medida cautelar provisional decretada en las sentencias de primera y segunda instancia y, en Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez consecuencia, ordenó al alcalde del municipio de Yopal y a los gerentes de las empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y de Energía de Casanare que, de manera inmediata, suspendieran la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se suministran en los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón, a fin de materializar el levantamiento de la medida provisional y transitoria.

El accionante indicó que el 8 de julio de la presente anualidad suspendieron el servicio de energía en el barrio Villa Rita. b) Inconformidad El accionante Genry Bohórquez Pérez sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal transgredió sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, en conexidad con el acceso a los servicios públicos domiciliarios, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada y desatendió el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la decisión adoptada el 30 de junio de 2022.

Como fundamento, expuso, de manera previa, que tiene sesenta años, fue diagnosticado con hipoacusia bilateral, se encuentra a cargo del sostenimiento de su familia, compuesta por su esposa María Gladys Torres López de 69 años, quien padece diabetes mellitus, tipo 2 (insulino requiriente) e hipetrigliceridemia, y su hijastro, Miguel Ángel Pérez Torres, de 40 años y que fue diagnosticado con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana.

Indicó que en 1997 adquirió un lote en la Urbanización Cimarrón, en el municipio de Yopal, a través de un negocio de compraventa, en el que le fue transferido el derecho de dominio y posesión del inmueble, el cual ocupa de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde ese año hasta la fecha; asimismo, aseguró que construyó una vivienda, la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, tres baños, antejardín, tanque subterráneo y aéreo, patio, zona de lavado, terminados en pañete, pintura y baldosa y tiene dotación de servicios públicos domiciliarios, en la que reside con su núcleo familiar.

De otra parte, mencionó que participó en el proceso de reubicación que se llevó a cabo con la comunidad del barrio donde reside y, en razón a ello, recibió, junto con su núcleo familiar, un nuevo predio en la Urbanización Villa David; sin embargo, no están dispuestos a trasladarse a ese inmueble, comoquiera que, de un lado, les exigen la suma de $ 4.000.000, como requisito para su entrega y, de otro, está en obra gris, es más pequeña de la que actualmente habitan y no tiene cerramientos Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez y, además, el barrio tiene un desnivel y, por eso, cada vez que llueve el agua se empoza y las casas se inundan; agregó que los inmuebles son de interés social y no pueden enajenar ni arrendar en un término igual a diez años.

En cuanto a la decisión de la autoridad judicial accionada, aseveró que en el acápite de antecedentes mencionó unas reuniones, pero no existe claridad si aquellas se refieren a la reubicación en la urbanización Villa David o a la prestación de servicios públicos en los barrios Villa Rita y Cimarrón. Añadió que aludió a la reubicación de 134 familias de las zonas señaladas, pero no aclaró el tema de la prestación deficiente del servicio de energía eléctrica, la intermitencia y los cuatro cortes diarios en el suministro, que afectan a la comunidad y generan el daño de electrodomésticos y alimentos; que no existe un alcantarillado funcional, por lo que las viviendas se inundan; que las vías internas son trochas que no tienen mantenimiento; y que existe un riesgo de inundación por el desbordamiento de aguas negras, condiciones vitales para vivir.

Finalmente, manifestó que la suspensión arbitraria de los servicios públicos domiciliarios en los barrios citados conlleva la transgresión de los derechos de las personas que, como su familia, residen allí, y genera afectaciones a la salud, ya que pueden presentarse problemas con el agua sucia que deben utilizar para sus actividades cotidianas.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que decrete nuevamente las medidas cautelares ordenadas en las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y del 18 de marzo de 2010. De otra parte, solicitó ordenar a la administración municipal de Yopal que realice todos los trámites administrativos, para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez El juez Roberto Vega Barrera advirtió que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no satisface los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales, en razón a que el proveído del 30 de junio de 2022 fue motivado en los supuestos fácticos, en las normas y en la jurisprudencia aplicables al caso.

De manera particular, manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento obedeció al análisis del material probatorio allegado al proceso, a partir del cual determinó que la administración municipal adelantó las labores de construcción de la urbanización Villa David, para la reubicación, entre otros, de los habitantes de Cimarrón y Villa Rita; además, informó que las unidades habitacionales están en buenas condiciones, dotadas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas domiciliario, energía eléctrica, alumbrado público, vías amplias, entre otros, con lo que se garantiza el derecho a la vivienda digna y cumplen con las condiciones para la reubicación, por lo que la razón de ser de las medidas cautelares había desaparecido.

Por último, sostuvo que las inconformidades del señor Genry Bohórquez Pérez obedecen a un conflicto económico y administrativo respecto al valor de la vivienda asignada y que, a su juicio, no compensa el del inmueble actual, temas que no son objeto de protección a través de la solicitud de amparo constitucional. Municipio de Yopal Alba Isabel Guarín Cáceres, abogada de la entidad territorial, se refirió a los hechos del escrito de tutela y expresó que el accionante no presentó ninguna prueba frente a la supuesta exigencia de dinero para la entrega del beneficio habitacional, por lo que no puede dársele credibilidad a esto.

De otra parte, señaló que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales reclamados en protección, comoquiera que cumplió las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, en la acción popular núm. 2006-00412 y, en ese sentido, puede revisarse el Informe del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal, INDEV, suscrito el 15 de junio de la presente anualidad, en el que da cuenta del avance de la reubicación del 81 % de las familias de los barrios Villa Rita y Cimarrón, en la primera etapa de Villa David, y que el 19 % restante son los núcleos familiares que renunciaron a la reubicación de manera expresa o tácita.

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez Igualmente, resaltó que existe cosa juzgada, por lo que la situación que originó las medidas cautelares decretadas, de manera provisional, fue superada. Aunado a ello, mencionó que el solicitante del amparo pretende revivir una discusión que fue superada en la acción popular, con el propósito que se modifique o desconozca una providencia judicial debidamente ejecutoriada, a pesar de que contó con todas las garantías procesales y pudo acudir a los más de treinta comités de verificación, en los que podían comparecer todas las personas del Cimarrón y Villa Rita.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Gobernación de Casanare Luis Robert Heredia, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las acciones u omisiones de las que el accionante deriva la transgresión de los derechos fundamentales no se refieren a ningún funcionario de la administración departamental.

Igualmente, resaltó que su responsabilidad en la acción popular se limitó a coadyuvar económicamente al municipio de Yopal, para lograr la reubicación de los moradores de los barrios subnormales de Villa Rita y Cimarrón. Procuraduría 53 Judicial II Administrativa El procurador delegado Nelson Manuel Briceño Chiriví solicitó tutelar los derechos fundamentales del señor Genry Bohórquez Pérez y manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de aquel.

Al respecto, puntualizó que la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las materias no reguladas, por lo que la decisión sobre el levantamiento de las medidas cautelares, la cual es objeto de discusión en la presente acción, no puede debatirse por ningún otro medio. Explicó que el auto del 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado accionado no aplicó ni tuvo en cuenta todos los requisitos y principios necesarios para levantar la medida cautelar, cuyo propósito era mitigar la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de los barrios Villa Rita y Cimarrón de la ciudad de Yopal.

Así, precisó que aquel no tuvo en cuenta que: (i) no se realizó la reubicación total de los habitantes de las dos zonas; (ii) el nuevo sitio donde serían reubicados carece de todos los servicios públicos y (iii) existen divergencias entre la administración y los habitantes del sector en varios aspectos que aún no se han Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez solucionado, tanto así que, en la providencia objeto de cuestionamiento, se reconoce que se reubicaron 134 familias, las cuales corresponden al 81 % del total de habitantes, a pesar de que la decisión benefició al 100 % de aquellos y, en esa medida, la autoridad judicial accionada pasó por alto que no existe un acuerdo total entre las entidades y los habitantes de los dos barrios, en temas importantes, tales como los valores de los predios y las viviendas que se recibirán como compensación, elementos que debe estudiar y resolver el juez popular.

Por último, explicó que el estado de salud del accionante y de su núcleo familiar es lamentable, dado que no pueden laborar y, por tanto, gozan de una especial protección constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare negó la solicitud de amparo del señor Genry Bohórquez Pérez.

Sobre el particular, sostuvo que, en principio, la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que el accionante no agotó el recurso de reposición que procede contra todas las providencias emitidas por los jueces en las acciones populares, en los términos definidos en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, debían considerarse las condiciones de salud y edad de aquel y de su núcleo familiar y que este no aparece determinado en el proceso ordinario, por lo que procedía el estudio de fondo del asunto.

Aclarado lo anterior, consideró que el levantamiento de las medidas cautelares no afecta los derechos a la propiedad privada y a obtener una compensación justa del señor Genry Bohórquez Pérez, comoquiera que, primero, no acreditó el derecho a la propiedad y/o posesión, y, segundo, el lote donde reside está ubicado en un lugar cercano al aeropuerto, cuyo uso no puede ser habitacional, sino agrícola, industrial, comercial o de campo abierto.

Además, advirtió que la acción constitucional no es la vía para obtener una indemnización por el lote que está usufructuando, ya que, para ello, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de cuestionar los actos administrativos que emita la administración o con el de reparación directa, en el caso de que sea procedente.

Además, indicó que no existe ninguna afectación de las garantías invocadas por el accionante, en especial, el derecho a la vivienda digna, porque las medidas cautelares decretadas en las sentencias de la acción popular tenían el carácter de Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez transitorias y estaban condicionadas a la realización de las obras para la reubicación de los habitantes de Cimarrón y Villa Rita, de modo que, al llevarse a cabo tal situación y, concretamente, la construcción de la urbanización Villa David, que cumple con los requisitos de habitabilidad, vías y servicios públicos, según los documentos obrantes en el proceso, entre ellos, la inspección judicial de la autoridad judicial y los informes de la Personería de Yopal, ENERCA e INVEV, los cuales no fueron tachados de falsos, lo procedente era levantar dichas decisiones.

Finalmente, señaló que, a través de la Resolución 200.301054 del 20 de agosto de 2015, se dispuso la reubicación del accionante y de su núcleo familiar en el lote 2, manzana s de Villa David, sin que las inconformidades de aquel sean de recibo. Y, resaltó que la acción popular aún no ha finalizado, por lo que las inconformidades y discrepancias que surjan o existan en materia de derechos colectivos pueden discutirse en ese escenario.

IMPUGNACIÓN El procurador 53 judicial II delegado para la conciliación administrativa de Yopal, impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, advirtió, en primer lugar, que, contrario a la conclusión del juez de tutela, en contra del auto del 30 de junio de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal levantó la medida cautelar no procedía ningún recurso, en los términos definidos en el artículo 243A, adicionado por la Ley 2080 de 2021, norma especial y de aplicación preferente en este evento; así mismo, manifestó que, en todo caso, debía entenderse que el recurso de reposición al que se refiere el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 procede únicamente contra el auto que decreta las medidas cautelares, no el que las levanta, por lo que el requisito de la subsidiariedad se encuentra cumplido.

En segundo lugar, determinó que el solicitante del amparo allegó copia del contrato de compraventa, el cual prueba, por lo menos de manera sumaria, su derecho de propiedad sobre el lote ubicado en el barrio Cimarrón, más aún cuando aquel no fue tachado de falsedad u objetado por el demandado o demás intervinientes. De esta forma, precisó que el señor Genry Bohórquez Pérez sí está legitimado para solicitar el amparo constitucional, habida cuenta de que es uno de los dueños y/o poseedores y habitantes de la zona referenciada, y él y su grupo resultó afectado por la orden judicial adoptada por el Juzgado accionado y, la consecuente, suspensión de servicios públicos domiciliarios.

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez En tercer término, insistió en que el Juzgado accionado no aplicó ni tuvo en cuenta los requisitos y principios que deben considerarse para levantar una medida cautelar ni el propósito que tuvieron de mitigar la transgresión de los derechos colectivos de los habitantes de los barrios de Villa Rita y Cimarrón. En ese orden, reiteró que no tuvo en cuenta, de un lado, que la reubicación no se realizó frente a la totalidad de la población, sino solo en relación con 134 familias, que equivalen al 81 % del total de habitantes y, de otro, que existen desacuerdos sobre aspectos importantes, como la equivalencia de valores de los nuevos predios y de las viviendas que recibirán en compensación, los cuales debieron estudiarse y resolverse por el juez popular, antes de adoptar decisiones definitivas no solo sobre las medidas cautelares, sino acerca de la subsistencia de la afectación de los derechos colectivos en controversia.

Agregó que no se superan los presupuestos definidos en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para levantar la medida cautelar decretada en la acción popular, por lo que la autoridad judicial accionada no podía privar, injustificadamente, a innumerables personas del uso y goce de los servicios públicos domiciliarios, menos aun cuando son personas humildes y, en el caso del accionante y su núcleo familiar, sujetos de especial protección constitucional.

Adicionalmente, resaltó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la omisión del municipio de Yopal, al consentir y permitir el asentamiento irregular de las personas que habitan los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón, por lo que no puede trasladarse la responsabilidad a los ciudadanos y menos desconocer la confianza legitima de aquellos que construyeron sus humildes viviendas en un lugar, sin sospechar que decisiones judiciales inhumanas y desproporcionadas desconocerían sus derechos.

Por último, indicó que el Juzgado accionado no realizó un análisis de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y ponderación de intereses, respecto de los efectos adversos de levantar las medidas cautelares. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, debido a la decisión judicial adoptada por esta Subsección, en la acción de tutela 2022-000056-01 y acumuladas? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Veamos: I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia actual de objeto por sustracción de materia implica en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. 5 Ver entre otras sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultara inocua6. II. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia El procurador 53 judicial II delegado para la conciliación administrativa de Yopal, en la impugnación, advirtió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, con ocasión de la expedición del proveído del 30 de junio de 2022, a través del cual levantó las medidas provisionales y transitorias decretadas en la acción popular 2006-00412, transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues no aplicó ni tuvo en cuenta los requisitos y principios que deben considerarse en esa clase de decisiones; además, adujo que debió realizar un estudio de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y ponderación de intereses y determinar los efectos adversos de aquella, más aún cuando el propósito de las medidas cautelares decretadas en el proceso referenciado fue mitigar la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de los barrios de Villa Rita y Cimarrón. Igualmente, señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta, de un lado, que la reubicación no se realizó frente a la totalidad de la población, sino solo en relación con 134 familias, que equivalen al 81 % del total de habitantes y, de otro, que existen desacuerdos entre la comunidad y las autoridades administrativas sobre aspectos importantes, como la equivalencia de valores de los nuevos predios y de las viviendas que recibirán en compensación, los cuales debieron estudiarse y resolverse por el juez popular, antes de adoptar decisiones definitivas no solo sobre las medidas cautelares, sino acerca de la subsistencia de la afectación de los derechos colectivos en controversia.

Pues bien, sería del caso analizar los desacuerdos expuestos en el recurso de impugnación; sin embargo, se denota, como se explicará a continuación, que se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en atención a la decisión proferida por esta Subsección en la acción de tutela 2022-00056-01 y acumuladas, por lo que es necesario referirse a las órdenes judiciales impartidas en 6 Sentencia SU-522 proferida por la Corte Constitucional Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez el fallo del 15 de septiembre de 2022, allí proferido, y a las implicaciones de este en la situación que acá se debate.

Así, se advierte que los señores José Antonio Cogua Betancourt, Wilson Orlando Martínez López, Laurencia Blanco Andueza, José Antonio Aguirre Rincón, Edilma Gualdrón Sigua, María de la O Hurtado Rodríguez, Yaneth Gómez León, José Onorio Pacagui Pérez y Raúl Garcés Pulido, en escritos separados, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad privada, en conexidad con las garantías de acceso a los servicios públicos y la seguridad privada, en razón a la expedición del proveído del 30 de junio de 2022, en la acción popular núm. 2006-00412.

El 11 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare negó el amparo solicitado por los accionantes, bajo el argumento de que los cuestionamientos de aquellos se referían a la afectación de su derecho a la propiedad y el pago de una compensación justa; sin embargo, no acreditaron ese derecho o la posesión de los predios, y los lugares no eran aptos para construir viviendas, por su ubicación cercana al aeropuerto de Yopal, por lo que no podían obtener provecho o beneficio por su propio dolo; además, precisó que a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa alcanzarían la indemnización pretendida.

Asimismo, el fallador de tutela de primera instancia determinó que las deficiencias frente al informe del personero municipal de Yopal, en cuanto a la intermitencia del servicio de energía y el mal estado de las vías de acceso a la urbanización Villa David eran hechos notorios que afectaban a toda la ciudad, pero no hacen inhabitables las viviendas allí construidas.

Igualmente, concluyó que el argumento del agente del Ministerio Público relativo a que no podían levantarse las medidas hasta tanto no se materializara la totalidad de la reubicación no tenía asidero, comoquiera que aquellas tenían carácter transitorio y estaban condicionadas a que se construyera el proyecto para reubicar a los residentes de Villa Rita y Cimarrón. El procurador 53 judicial II delegado impugnó la anterior decisión y el 15 de septiembre de 2022 esta Subsección confirmó, parcialmente, la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó el amparo solicitado, frente al defecto fáctico y, revocó la decisión, en lo referente a las causales de falta de motivación y violación directa de la Constitución Política, para, en su lugar, dejar sin efectos el ordinal Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez segundo del auto del 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, dentro de la acción popular 2006- 00412, y ordenó a esa autoridad que, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, realizara un análisis de conveniencia, necesidad y proporcionalidad del levantamiento de las medidas transitorias decretadas en ese trámite, en el que atienda el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas que habitan los barrios Villa Rita y Cimarrón y el acceso a los servicios públicos domiciliarios a cargo del municipio de Yopal y las Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y de Energía de Casanare.

En dicha decisión, se indicó, textualmente: «Bajo este panorama, para esta Subsección resulta claro que la decisión de suspender en forma definitiva los servicios públicos a cargo del municipio de Yopal, y de las empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y de Energía de Casanare, tal como lo advirtió el Ministerio Público en la impugnación, requiere del operador judicial de la acción popular un análisis de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y ponderación, dado que estos al constituir un fin del Estado social de derecho, no pueden ser afectados sin considerar las consecuencias adversas que una medida de tan magnitud acarrea a la población destinataria de tal decisión; por tanto, resulta imprescindible que en virtud de la sujeción de los jueces al imperio de la Ley y la garantía de la tutela judicial efectiva, se indiquen las razones fácticas y jurídicas que justifiquen dicha determinación. Si bien en el presente caso, los jueces populares de primera y segunda instancia, a través de las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, tomaron medidas transitorias a fin de garantizar el acceso mínimo a los servicios públicos domiciliarios hasta tanto se produjera la reubicación de los habitantes de Villa Rita y Cimarrón, lo cual, como quedó visto en el acápite anterior, la autoridad judicial accionada consideró superado con la construcción de la urbanización Villa David, ello no implica per se que de forma automática conlleve tal consecuencia, porque para llegar a esa conclusión, es necesario hacer el respectivo juicio valorativo que determine ineludiblemente dicho resultado.

El análisis que se echa de menos en la providencia cuestionada no puede obviarse por parte del operador de la acción popular, pues la naturaleza que conlleva la garantía de los derechos colectivos del cual es protector, imponen la necesidad de que las decisiones que sobre estos tome, cuenten con el suficiente sustento, sin perder de vista la ponderación que debe realizar respecto de las garantías fundamentales subjetivas que acarrea, máxime si se tiene en cuenta que los aquí accionantes acreditaron que en el sector objeto de suspensión de los servicios públicos domiciliarios, habitan personas de la tercera edad y menores, respecto de Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez los cuales, al tomar esta clase de medidas, se debe considerar la especial protección que los cobija.

Por ese motivo, la Sala encuentra que la orden impartida en el ordinal segundo del auto del 30 de junio de 2022 incurrió en los defectos de i) falta de motivación, comoquiera que los argumentos respecto de los cuales el juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, fundamentó la decisión y necesidad de suspender de manera inmediata los servicios públicos prestados por el alcalde del municipio de Yopal y los gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare a los habitantes de los barrios Villa Rita y Cimarrón, fueron abiertamente insuficientes para considerar si la decisión fue justificada ponderada y razonable con lo decidido y ii) violación directa de la Constitución, por desatender preceptos constitucionales que implican la garantía de la dignidad humana y el cumplimiento de los fines del Estado […]».

En esos términos, la Subsección avizora que la orden adoptada en la sentencia de tutela antes transcrita implicó dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, dentro de la acción popular 2006-00412 y, en ese orden de ideas, los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban la pretensión invocada por el señor Genry Bohórquez Pérez en la presente acción desaparecieron.

De esta manera, es evidente que existe una carencia actual de objeto, por una situación sobreviniente, la cual torna inocuo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, comoquiera que la decisión objeto de cuestionamiento fue dejada parcialmente sin efectos en la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela 2022-00056 y acumuladas, en la que se ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal emitir una nueva decisión frente al levantamiento de la medida cautelar transitoria definida en las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, en la acción popular 2006-00412, en la que realice un análisis de conveniencia, necesidad y proporcionalidad y atienda el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas que habitan el sector de los barrios Villa Rita y Cimarrón, en cuanto al acceso a los servicios públicos domiciliarios a cargo del municipio de Yopal y las Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y de Energía de Casanare.

Por ende, se encuentra que la situación alegada por el solicitante del amparo se modificó, tras la decisión proferida en la acción de tutela 2022-00056 y acumuladas, Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez circunstancia que genera que la orden que podría ser impartida en esta sede, relativa a lo solicitado en la acción constitucional, no surta ningún efecto.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó el amparo solicitado por el señor Genry Bohórquez Pérez, a través de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal para, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente y, en esa medida, estarse a lo resuelto en la acción de tutela 2022-00056 y acumuladas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó el amparo solicitado por el señor Genry Bohórquez Pérez, a través de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, para, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, y, en esa medida, estarse a lo resuelto en la acción de tutela 2022-00056 y acumuladas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 85001-23-33-000-2022-00085-01 Accionante: Genry Bohórquez Pérez  WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica                  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                LYGR