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11001031500020240411300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-06

Radicación interna: 6706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lizardo Enrique Villalba Barboza·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04113-00 Demandante: Lizardo Villalba Barboza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Lizardo Villalba Barboza, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Lizardo Villalba Barboza promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la libertad y vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001333300920170004501.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) El 23 de junio de 2011 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de contrabando, favorecimiento al contrabando por servidor público y falsedad en documento público. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a 6 años de prisión; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal con sentencia del 25 de noviembre de 2015 decidió absolverlo de los hechos punibles referidos. ii) Presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación de su libertad del 9 de junio de 2015 al 29 de abril de 2016. iii) El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 16 de junio del 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento al demandante no fue arbitraria ni desproporcionada. iv) El Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia del 29 de septiembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo bajo argumentos similares. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, porque omitió aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, en Sentencia 50/2023 del 29 de septiembre de 2023 incurrió en una violación directa de la constitución y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la Sentencia 50/2023 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 donde se confirmó la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la que aplique de manera correcta el precedente jurisprudencial vigente. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, además, indicó que la solicitud recae sobre la autoridad judicial que profirió la decisión recurrida. 1.2.2 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó negar el amparo.

También explicó que la decisión de primera instancia se basó en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional y en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, que analizan la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 1.2.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, por cuanto el reclamo recae sobre las actuaciones del Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.4 El Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues su decisión se profirió con base en la sentencia SU 078 de 2018 de la Corte Constitucional, la que a su vez hizo mención a la sentencia C – 037 de 1996, y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues, es el juez quien en cada caso debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.

Agregó que la sentencia recurrida se sustentó en pronunciamientos recientes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como de la sentencia del 4 de julio de 2023. Concluyó que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el demandante. 1.2.5 Los demás sujetos vinculados no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, que confirmó la providencia del a quo al considerar que la privación de libertad de la que fue objeto no fue infundada ni desproporcionada, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial    En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Lizardo Villalba Barboza acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de la privación de su libertad del 9 de junio de 2015 al 29 de abril de 2016.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las disposiciones de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis jurisprudencial efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de libertad, así: «[…] 5.4.3.- RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. […] Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018 a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. Bajo esta óptica, la Sala considera que, de acuerdo con el razonamiento esbozado en el recurso de apelación, en este caso resulta pertinente efectuar su estudio desde la óptica del régimen subjetivo, teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta […]» [sic].

A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración ajustada a las circunstancias acreditadas en el plenario, y determinó el estudio del caso debía hacerse según el régimen de responsabilidad subjetivo, en tanto la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional consideró que es el juez de cada caso quien debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable o proporcionada.

Lo anterior en concordancia de recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, como la sentencia del 4 de julio de 2023. A partir de lo anterior concluyó lo siguiente: «[…] Del caso en estudio, teniendo en cuenta el material probatorio obrante, se pueden hacer las siguientes afirmaciones: 1. El 29 de abril de 2011, el hoy demandante fue declarado persona ausente en la investigación penal, hecho que tuvo lugar con anterioridad a la definición de la situación jurídica del procesado, por lo que era incierta su comparecencia al proceso. 2.

La pena mínima a imponer por los delitos en investigación era superior a 4 años. 3. El 12 de marzo de 2012, la Fiscalía 29 Seccional calificó el mérito del sumario seguido contra el hoy demandante, contando con diversos indicios sobre la comisión del hecho, dentro de los que registró la denuncia interpuesta por la DIAN, la certificación sobre el DATT y los informes de policía judicial.

Así entones, es evidente que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por lo que más que tratarse de una decisión caprichosa, se trató de una consecuencia jurídicamente contemplada para el caso del demandante, dadas las averiguaciones y recaudo de elementos materiales probatorios previamente, que fueron contrastados con los requisitos de la norma procedimental ya referenciada.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, debido al número de delitos imputados, la naturaleza de los mismos y la incertidumbre reinante sobre si el procesado comparecería o no al proceso; ii) proporcional, por cuanto los delitos investigados implicaban una pena privativa de la libertad superior a 4 años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios […]» [sic]. Del análisis integral de las pruebas aportadas y teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, el tribunal demandado evidenció que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante cumplió con los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en razón a que el 29 de abril de 2011 fue declarado persona ausente en la investigación penal, hecho que tuvo lugar con anterioridad a la definición de su situación jurídica, lo cual denotó incertidumbre respecto de su comparecencia al proceso.

Por otro lado, la pena mínima a imponer por los delitos investigados era superior a 4 años y finalmente que el 12 de marzo de 2012, la Fiscalía 29 Seccional calificó el mérito del sumario seguido contra el demandante, en atención a diversos indicios sobre la comisión del hecho investigado, dentro de los que registró la denuncia interpuesta por la DIAN, la certificación sobre el DATT y los informes de policía judicial.

En este sentido, concluyó que el daño alegado no era antijurídico porque la decisión de imponer medida privativa de libertad estuvo ajustada a derecho, en razón al número de delitos imputados, a su naturaleza y a la incertidumbre reinante sobre si el procesado iba a comparecer o no al proceso, aunado a que los hechos punibles investigados implicaban una pena privativa de la libertad superior a 4 años, y razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto alegado en el escrito inicial, debido a que fue proferida de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes, las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, con el cual no fue posible acreditar la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Lizardo Villalba Barboza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Lizardo Villalba Barboza en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador