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11001031500020250103400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-24

Radicación interna: 1564 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jose Largo·Demandado: Banco De Colombia De Manizales Y Otro

Radicación: 11001031500020250103400 Demandante: José Largo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Protección de Derechos Colectivos Radicación: 11001031500020250103400 Demandante: José Largo Demandado: Nación- Ministerio de Salud y Protección Social- Bancolombia- Sede Manizales Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra del auto del 22 de mayo de 2025, por medio del cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1 I. Antecedentes I.1.

El auto recurrido Mediante providencia del 22 de mayo de 2025, el Despacho declaró la falta de competencia y remitió el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como razonamiento para la decisión, se dispuso que según el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 los Tribunales conocen en primera instancia del medio de control de protección de intereses colectivos.

Asimismo, se señaló que conforme el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 es competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular. Puntualizó que como el demandante presentó su demanda en la ciudad de Bogotá que corresponde al domicilio de la entidad pública- Ministerio de Salud y Protección Social, se remitiría al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.2. El recurso de reposición 1 Índice 0004 SAMAI. Radicación: 11001031500020250103400 Demandante: José Largo 2 Contra la anterior decisión, el accionante señaló que era su elección que se tramitara en el Tribunal Administrativo de Caldas. II. Consideraciones II.1. Competencia y oportunidad Conforme el artículo 36 de la ley 472 de 1998, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición. Además, el recurso se interpuso dentro de la oportunidad legal para hacerlo, conforme a las reglas del artículo 318 del Código General del Proceso.2 II.2.

Caso concreto El recurso de reposición tiene como propósito la formulación de un reparo contra una providencia, por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. De acuerdo con la lectura, el accionante no ofrece una verdadera razón de derecho que lleve a considerar que deba reponerse la decisión, más cuando de la lectura del correo, por medio del cual se interpuso la acción se observa que -a su escogencia- lo hizo en el lugar de domicilio de la entidad de orden nacional que consideró como agente vulnerador del derecho – Ministerio de Salud y Protección Social-.

En el expediente se observa la radicación de la demanda se hizo, el 24 de 2025 a las 10:35 de la mañana en la Secretaría del Consejo de Estado, en el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. De acuerdo con la anterior, conforme a lo evidenciado se aplicó la regla de competencia del artículo 16 de la Ley 472 de 1992, pues a elección del actor popular escogió -en el momento de presentación de la demanda- el domicilio de la entidad pública- Ministerio de Salud y Protección Social.

En ese sentido, el Despacho hace énfasis que la escogencia se efectúa al momento de la presentación de la demanda y no ahora, pues una vez se determina la competencia conforme a las reglas previstas por el ordenamiento jurídico -con la posibilidad que se le confiere al accionante la posibilidad de escoger-; el mismo ordenamiento no contempla que ante las necesidades 2 El auto se notificó el 30 de mayo de 2025 y el recurso se presentó por correo electrónico el 4 de junio de 2025.

Índice de SAMAI Radicación: 11001031500020250103400 Demandante: José Largo 3 particulares y razones particulares, pueda escoger a su arbitrio con posterioridad. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 22 de mayo de 2025 que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Por Secretaría, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.