Micelio
11001031500020240526700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-01

Radicación interna: 8504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jackelin Michelle Higgins Coronel·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: Jackelin Michelle Higgins Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: JACKELIN MICHELLE HIGGINS CORONEL Demandado: MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA Temas: Contra acto de nombramiento.

Subsidiariedad. Ausencia de perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jackelin Michelle Higgins Coronel contra el municipio de Juan de Acosta, departamento del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Jackelin Michelle Higgins Coronel pidió la protección transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del Decreto 046 del 26 de marzo de 2024, dictado por la alcaldía del municipio de Juan de Acosta, departamento del Atlántico, por medio del cual se nombró al gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, para el período institucional 2024-2028. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: QUE SE AMPAREN MIS los derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, vulnerados por parte del MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, al omitirse dentro de la convocatoria de selección de los ASPIRANTES AL CARGO DE GERENTE DE LA E.S.E HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, que la suscrita por ostentar mayor puntuación en los resultados de las prueba de competencia y entrevista en los términos del resolución No. 108 de 2024, razón por la cual el decreto 046 de 2024 trasgrede los Decreto 1427 de 2016, artículo 2.5.3.8.5.5 y Artículo 125 de la Constitución Política SEGUNDO: Por lo anterior, respetuosamente solicito se decrete la suspensión provisional como mecanismo transitorio del Decreto 046 de 2024 proferido por el Alcalde Municipal de Juan de Acosta a través del cual se designó al Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de Juan de Acosta, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de nulidad electoral que se encuentra en curso en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, con Radicación No. 08001-23-33-000-2024-00178-00-H (Sic a toda la cita) 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: A través de la Resolución 108 del 7 de marzo de 2024, la alcaldía del municipio de Juan de Acosta, departamento del Atlántico, dio apertura a la convocatoria pública para Radicado: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: Jackelin Michelle Higgins Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer el cargo de gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, para el período institucional 2024-2028.

En la resolución, el ente territorial dispuso las etapas que comprendía el proceso de postulación, selección y nombramiento, así: Actividad Fecha Publicación de la convocatoria 11 de marzo de 2024 Convocatoria y recepción de hojas de vida Del 11 al 13 de marzo de 2024, hasta las 3:00 P.M. Evaluación de hojas de vida 14 de maro de 2024 Publicación de resultados de verificación de cumplimientos de requisitos 15 de marzo de 2024 Recepción de reclamaciones 18 de marzo de 2024, hasta las 3:00 P.M. Publicación de resultados definitivos de verificación de cumplimiento de requisitos 19 de marzo de 2024 Realización de prueba de competencias 20 de marzo de 2024 Realización de la entrevista 20 de marzo de 2024 Publicación de resultados de prueba de competencias y aplicación de entrevista 22 de marzo de 2024 Selección y nombramiento del gerente 26 de marzo de 2024 Posesión del gerente 01 de abril de 2024 El 13 de marzo de 2024, la secretaria general del municipio de Juan de Acosta expidió el acta de cierre de la convocatoria pública para la designación del gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta.

El 14 de marzo de 2024, el comité de verificación y cumplimiento de requisitos publicó la lista de admitidos al proceso de selección, en la que se encontraban las siguientes personas: • Edilberto Enrique Imitola Acero • Ronal Elías Escalante Aviantun • Paula Andrea Orozco Coronell • Lossang Enrique Charris Ponton • Adriaana Rosa Rojas Alba • Jackelin Michelle Higgins Coronell El 20 de marzo de 2024, se llevó a cabo la evaluación de competencias y se realizaron las entrevistas a los aspirantes.

El 26 de marzo de 2024, a través del Decreto 046, la alcaldía del municipio de Juan de Acosta nombró al señor Edilberto Enrique Imitola Acero como gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, para el período institucional 2024-2028. El 17 de abril de 2024, la demandante solicitó a la alcaldía municipal de Juan de Acosta que le remitiera los resultados de las evaluaciones y de las entrevistas, además, que certificara la publicación y notificación personal, a cada uno de los aspirantes, de los resultados de la evaluación y la entrevista.

La señora Higgins Coronel manifestó que solo pudo conocer los resultados de la prueba cognitivas por medio del portal TYBA, en donde pudo conocer los resultados obtenidos por todos los aspirantes, a saber: Nº Nombres Puntaje 1 Edilberto Enrique Imitola Acero 85 2 Ronal Elías Escalante Aviantun 95 3 Paula Andrea Orozco Coronell No se presentó 4 Lossang Enrique Charris Ponton 85 5 Adriaana Rosa Rojas Alba 80 6 Jackelin Michelle Higgins Coronell 90 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: Jackelin Michelle Higgins Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto 046 de 26 de marzo de 2024, por medio de la cual se nombró al señor Edilberto Enrique Imitola Acero como gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, para el período institucional 2024- 2028, al considerar que tenía mejor derecho, por haber obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimiento.

Con la demanda, la señora Higgins Coronel solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del decreto demandado. La demanda se adelanta bajo el radicado 08001-23-33-000-2024-00178-00-H y correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que, por auto del 24 de julio de 2024, la admitió y denegó la medida cautelar, al considerar que en esa etapa procesal no se advertía transgresión de las disposiciones invocadas con la demanda. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo es procedente como mecanismo transitorio, porque no cuenta con otro medio de defensa judicial y porque pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al fondo del asunto, alegó que el nombramiento del gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta para el período institucional 2024-2028 desconoció lo previsto en los artículos 2.5.3.8.5.1.1 y 2.5.3.8.5.5.2 del Decreto 1427 de 20163, debido a que, según dijo, ostenta mejor derecho que el señor Edilberto Enrique Imitola Acero, al obtener mayor puntaje en la prueba de evaluación de competencias, por lo anterior, considera que debió ser ella la nombrada gerente del mencionado hospital.

Que el proceso de nulidad electoral no resulta ser un medio de defensa idóneo ni eficaz, porque al habérsele negado la medida cautelar de suspensión provisional del decreto demandado, estaría en la obligación de esperar todo el trámite del proceso ordinario, que estima con una duración de 2 a 3 años. 5. Trámite procesal La acción de tutela fue conocida, inicialmente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta que, por auto del 20 de agosto de 2024 la admitió y, entre otras, decidió vincular a Edilberto Enrique Imitola Acero, Ronal Elías Escalante Aviantun, Paula Andrea Orozco Coronell, Lossang Enrique Charris Pontón, Adriana Rosa Rojas Alba, a la ESE Hospital Juan de Acosta y al comité de verificación y cumplimiento de requisitos para el cargo de gerente de la ESE Hospital Juan de Acosta.

El 28 de agosto de 2024, el mencionado juzgado decidió vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso ordinario de nulidad electoral iniciado por la señora Higgins Coronel. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta dictó sentencia de primera instancia, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción de la señora Higgins Coronel.

Adicionalmente, dejó sin efectos el Decreto 046 del 26 de marzo de 2024 y ordenó al alcalde del municipal de 1 Artículo 2.5.3.8.5.1. Evaluación de competencias. Corresponde al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes como autoridades nominadoras del orden nacional, departamental y municipal, respectivamente, evaluar, a través de pruebas escritas, las competencias señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado. 2 Artículo 2.5.3.8.5.5.

Nombramiento. El nombramiento del gerente o director de la Empresa Social del Estado del orden nacional, departamental o municipal, recaerá en quien acredite los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y demuestre las competencias requeridas. 3 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y se sustituyen las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: Jackelin Michelle Higgins Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juan de Acosta reabrir el trámite de la convocatoria pública para el cargo de gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta. Inconforme, el 5 de septiembre de 2024, el señor Edilberto Enrique Imitola Acero impugnó y el 6 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta concedió el recurso de impugnación. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, sin embargo, el 16 de septiembre de 2024, la titular del despacho manifestó estar impedida para decidir sobre la acción de tutela.

Luego, el 18 de septiembre 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia no aceptó el impedimento y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que decidiera sobre el impedimento. El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró fundado el impedimento manifestado por la juez primera promiscua del circuito de Puerto Colombia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta y ordenó remitir el asunto a esta Corporación porque, a su juicio, carecía de competencia, toda vez que en el trámite se había vinculado al Tribunal Administrativo del Atlántico como tercero con interés y, por ello, consideró que la competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela correspondía al Consejo de Estado.

El 2 de octubre de 2024, la señora Higgins Coronel presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 27 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia. Por auto del 9 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del asunto en la etapa en la que se allegó el proceso, es decir, desde antes de dictada la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, rechazó por improcedente los recursos presentados por la demandante el 2 de octubre de 2024. 6.

Intervenciones La Alcaldía del municipio de Juan de Acosta manifestó que por error involuntario del comité de verificación y cumplimiento de requisitos para ocupar el cargo de gerente de la ESE Hospital Juan Acosta no se cumplieron todas las etapas del procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución 108 de 20244, lo que, según dijo, vició el procedimiento.

Que es cierto que las citaciones y resultados de la evaluación no se publicaron. Que la petición radicada por la demandante el 17 de abril de 2024 fue resuelta el 22 de abril de 2024, en la que se le informó que se omitió la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento y de la aplicación de la entrevista. Que son ciertos los resultados de la evaluación y la forma en la que los obtuvo la demandante.

Finalmente, que el señor Imitola Acero actuó de buena fe porque también desconocía las falencias que tuvo el proceso de selección. 4 Por medio de la cual se estableció el procedimiento y cronograma para la postulación, selección y nombramiento del gerente de la ESE Hospital Juan Acosta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: Jackelin Michelle Higgins Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Comité de verificación y cumplimiento de requisitos para el cargo de gerente de la ESE Hospital Juan de Acosta sostuvo acogerse a la respuesta de fondo que debía rendir el alcalde del municipio de Juan de Acosta.

Los señores Edilberto Enrique Imitola Acero, Ronal Elías Escalante Aviantun, Paula Andrea Orozco Coronell, Lossang Enrique Charris Pontón, Adriana Rosa Rojas Alba, la ESE Hospital Juan de Acosta y el Tribunal Administrativo del Atlántico, fueron debidamente notificados, sin embargo, no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por Jackelin Michelle Higgins Coronel contra el municipio de Juan de Acosta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, con ocasión del Decreto 046 del 26 de marzo de 2024, dictado por la alcaldía del municipio de Juan de Acosta, departamento del Atlántico, por medio del cual se nombró al gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, para el período institucional 2024-2028.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque, el medio de control de nulidad electoral aún se encuentra en trámite, la parte actora no interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de la medida cautelar, no se probó que la demandante hubiese promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener un restablecimiento de sus derechos subjetivos y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad y, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: Jackelin Michelle Higgins Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la demanda de nulidad electoral propuesta por la señora Jackelin Michelle Higgins Coronel tiene por objeto la declaratoria de nulidad del Decreto nº 046 del 26 de marzo de 2024, por medio del cual se nombró al gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, para el periodo institucional 2024-2028.

Con la demanda se solicitó que se dejara sin efectos el acta de posesión del señor Edilberto Enrique Imitola Acero como gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, que se exhortara al alcalde del municipio de Juan de Acosta para que designara un gerente provisional y que se ordenara el trámite necesario para que se realizara una nueva convocatoria.

Además, se pidió, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto nº 046 del 26 de marzo de 2024. Argumentó que con el decreto de la medida cautelar se garantizaría la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La demanda se adelanta bajo el radicado 08001-23-33-000-2024-00178-00-H y correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que, por auto del 20 de mayo de 2024, corrió traslado al municipio de Juan de Acosta, al señor Edilberto Enrique Imitola Acero y al Ministerio público para que se pronunciaran sobre la solicitud de medida cautelar.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, por auto del 24 de julio de 2024, admitió la demanda. Sin embargo, denegó la medida cautelar, al estimar que en esa etapa procesal no se advertía la trasgresión de las disposiciones invocadas. Que para determinar la vulneración de las normas alegadas se debía realizar un análisis más detallado y estudiar los medios de convicción, para determinar si la omisión en la publicación de los resultados de la evaluación tiene la capacidad de nulitar el decreto demandado, ejercicio que, según dijo, era propio de la sentencia. Contra la anterior decisión, la demandante no interpuso recurso alguno. El 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, resolvió: i) que dictaría sentencia anticipada, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, ii) el decreto de las pruebas, iii) oficiar al municipio de Juan de Acosta para que enviara copia del expediente administrativo contentivo del proceso de selección del gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, para el período institucional 2024-2028 y, iv) fijó el litigio.

El 9 de octubre siguiente, el tribunal corrió traslado a las partes de las documentales aportadas por el municipio de Juan de Acosta, relacionadas con el expediente administrativo del proceso de selección del gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta. Finalmente, el 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Ahora bien, la Sala debe advertir que, tratándose de actos de nombramiento, los interesados cuentan con el medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «Cualquier persona podrá pedir la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: Jackelin Michelle Higgins Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».

Ahora, cuando lo que se pretende es que, además de que se declare la ilegalidad del acto de nombramiento, se restablezcan derechos subjetivos, lo procedente será que acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la posibilidad de acudir a estos dos mecanismos, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de junio de 2020, señaló que «cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el único fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio idóneo para acudir a la jurisdicción es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que además vulnera un derecho subjetivo, con el propósito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jurídico, tendrá que demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

De lo expuesto, la Sala advierte que, en efecto, la demandante promovió el medio de control de nulidad electoral, proceso que se encuentra en curso, pendiente de que se dicte sentencia de primera instancia. Sin embargo, la parte actora, se itera, pidió que se ordene la suspensión provisional del Decreto 046 del 26 de marzo de 2024, dictado por la alcaldía del municipio de Juan de Acosta.

No obstante, la Sala encuentra que esa pretensión no cumple el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la señora Higgins Coronel contaba con otro medio de defensa judicial, para la protección de los derechos invocados, como lo era el recurso de apelación contra la decisión que denegó la medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el numeral cinco del artículo 243 del CPACA7.

Por otra parte, la Sala debe precisar que, de las pruebas aportadas al expediente, no se advierte que la demandante hubiera promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de procurar el restablecimiento de su derecho subjetivo, relacionado con que lo procedente era que fuera nombrada gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, por haber obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimiento.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la demandante pide que se acceda a sus pretensiones como mecanismo transitorio, sin embargo, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho8: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela, máxime si 7 Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 8 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05267-00 Demandante: Jackelin Michelle Higgins Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se considera que se encuentra en curso una demanda de nulidad de electoral, que tiene las características de idoneidad y eficacia. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto: i) el medio de control de nulidad electoral aún se encuentra en curso, ii) la parte actora no presentó recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de la medida cautelar, iii) no se probó que la demandante hubiera promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, iv) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Por último, la Sala advierte que en el aplicativo Samai se dispuso como parte demandada de la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo del Atlántico y, como se vio, la demanda de tutela va dirigida en contra del municipio de Juan de Acosta, en consecuencia, se ordenará que se realice la respectiva corrección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaría de esta Sección, corríjase, en el aplicativo Samai, el nombre de la parte demandada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO