Radicado: 11001-03-15-000-2023-04690-00 Accionante: Édgar Santiago Benítez Acevedo Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04690-00 Accionante: Édgar Santiago Benítez Acevedo Accionados: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error judicial / Requisito de procedibilidad de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Édgar Santiago Benítez Acevedo contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de reparación directa por error judicial con radicado No. 11001-33-36- 038-2020-00047-00/01.
En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda, y en la segunda se confirmó la decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2023-04690-00 Accionante: Édgar Santiago Benítez Acevedo Se declara la improcedencia 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de agosto de 2023, Édgar Santiago Benítez presentó –por medio de apoderado– acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo, dignidad humana e igualdad. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Primera.
Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Segunda. Que, como consecuencia de los anteriores amparos constitucionales, se anulen los fallos de primera instancia y de segunda instancia, y en su lugar el juez constitucional dicte el fallo que en derecho corresponda.
Tercero. En caso de no prosperar la pretensión anterior, se solicita en todo caso que se anulen los fallos de segunda y primera instancia, para que el juez constitucional remita el fallo al juez de segunda instancia y por ende, este haga una debida relación y valoración de las pruebas>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial por error judicial en la providencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales – UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985. 3.2.- El 26 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-038-2020-00047-00, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En concreto, el juzgado concluyó que no se configuró un daño antijurídico porque los jueces de la nulidad y restablecimiento del derecho no ejercieron de manera arbitraria o subjetiva los principios de independencia y autonomía judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04690-00 Accionante: Édgar Santiago Benítez Acevedo Se declara la improcedencia 3 3.3.- El accionante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia. Para motivar su decisión, el tribunal constató que no se incurrió en un error por cuanto se aplicó el criterio vigente de la Corte Constitucional sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del Sistema General de Pensiones.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante alega que las sentencias objeto de reproche incurrieron en una violación directa de la Constitución, toda vez que (i) desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas, (ii) vulneraron su acceso a la administración de justicia porque se rechazaron las pretensiones y fundamentos del proceso ordinario, (iii) vulneraron su derecho a la seguridad social, pues <<aun cuando en la actualidad mi prohijado recibe actualmente su pensión por vejez, es necesario aclarar que no ha sido con base a la totalidad de sus aportes>> y (iv) vulneraron su derecho a la igualdad al no haberse dado un trato equitativo en situaciones equivalentes en las que se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá (accionado) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-03-15-000-2023-04690- 00; sin embargo, no rindió informe de contestación. 6.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicitó negar el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
En concreto, manifestó que el error judicial solo se configura cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible, lo cual no se constató en el proceso de reparación directa iniciado por el accionante. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la tutela con fundamento en que el accionante no identificó ni explicó la presencia de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04690-00 Accionante: Édgar Santiago Benítez Acevedo Se declara la improcedencia 4 II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis (6) meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 9.- Revisado el historial del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36- 038-2020-00047-00/01 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que la sentencia del 30 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se envió al correo electrónico de las partes el 1° de febrero de 2023. 10.- En consecuencia, teniendo en cuenta que la notificación personal se surtió el 6 de febrero de 2023 y que la acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2023 –es decir, seis (6) meses y catorce (14) días después de la notificación–, no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.
Además, si bien en el escrito de tutela se solicitó dar por cumplida la inmediatez en atención a que el accionante es un adulto de la tercera edad, lo cierto es que no acreditó una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04690-00 Accionante: Édgar Santiago Benítez Acevedo Se declara la improcedencia 5 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado