Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Alirio Torres Barreto, actuando en nombre propio y como apoderado judicial1 de los señores Martha Lucía Méndez Ñañez, Rosa Amalia Méndez Ñañez, Rubiela Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez, Diego Fernando Méndez Ñañez, Miguel Ángel Méndez Polindara, Carmen Helena Méndez Polindara, Abraham Méndez Polindara, Abel Méndez Polindara, Lino Méndez Polindara, Luz Angela Méndez Polindara y Alicia Méndez Anden, presentó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 14 de noviembre de 2024 en el trámite del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado núm. 76001-23-31-000-1998-01294-00/01/02. 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 537C6BB50E65D600 A5DA8BF1584B9E96 493E4B0EE47E1A6A B463C72234038C05.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte accionante manifestó que inició una demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con la finalidad de obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas a su favor en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de septiembre de 2013. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia y, mediante auto del 26 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución de la forma en la que se dispuso en el mandamiento de pago. 2.3. En ese orden de ideas, tanto la parte ejecutante como la ejecutada presentaron las liquidaciones de crédito respectivas. 2.4.
Posteriormente, el Distrito de Buenaventura objetó la liquidación presentada por la contraparte, por lo que, mediante auto del 6 de octubre de 2020 el Tribunal resolvió tener en cuenta la que fue allegada por el ente territorial, debido a que los intereses moratorios comprendidos entre el 8 de septiembre de 2014 y el 12 de junio de 2015, como se plasmó en el mandamiento de pago y en el auto que siguió adelante la ejecución, no se causaron y no había lugar a reconocerlos. 2.5.
En contra de dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que, a través de providencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó la orden impartida por el a quo. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción. Como consecuencia de ello, pidió lo siguiente: “Decretar o declarar que en este caso no habido solución de continuidad con respecto a la presentación de la Cuenta de Cobro ya que se hizo en oportunidad legal y en consecuencia no hay perdida de intereses de ninguna naturaleza; que se orden que el proceso ejecutivo continue conforme e a las finalidades de ley de todo proceso ejecutivo; y que se ordene que de aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las medidas cautelares que la primera instancia no quiere ejecutar, desconociendo de esta mera el Precedente Jurisprudencial y todo lo demás que surja.” 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100019980129402110010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al considerar que desconoció el material probatorio que demostraba que, en el presente caso no se configuró la solución de continuidad, es decir, no existió interrupción alguna con relación a la presentación de la cuenta de cobro, por cuanto tal documento se presentó dentro del término legal establecido para ello. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera en providencia del 5 de mayo de 20253 requirió de forma preliminar al abogado Luis Alirio Torres Barreto para que allegara los poderes que lo facultaran para iniciar la acción constitucional. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 20254 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, a la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. ESP y a los señores Martha Liria Ñañez Ortega, Isaac Méndez Fernández, María Luisa Méndez Polindara, Jaime Méndez Anden, Mariela Méndez Anden, Silvio León Méndez Anden y Álvaro Méndez Anden; asimismo, requirió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que allegara al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 76001-23-31- 000-1998-01294-00/01/02. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5, explicó que en el proceso ordinario se establecieron los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte una decisión, por lo que acatará lo dispuesto por el juez de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca6 expuso que, a partir de las actuaciones desarrolladas en el trámite ordinario, propendió por la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.
Sin embargo, una vez revisados los argumentos de la acción tuitiva, avizoró que lo que pretenden los accionantes es enmendar los errores procedimentales en los que ha incurrido su apoderado, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 3 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A8F7E287592A8820 E5BCF5C2C4705BB4 6755A9A32E3550D9 CA4978CD97AA1442. 4 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7B80AB14D06AFFE3 C08DA10BDBAF2E9B 1D78D0AC24C2290E D57ED5374CF28A16. 5 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5F13BF82416F3D40 47B67253AAE2882D 5A5E72C340D65388 D11AD780BB2022F0. 6 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BDF553DE1DDC8CC1 EAAA4B60FF4C8B1D F0BC7A2D784533B5 C4A94610E978CDA2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 20257, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sostuvo que los fundamentos expuestos en el escrito de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos por el juez natural, por lo que su petición careció de una perspectiva constitucional, pues es una discusión meramente legal que giró en torno a las inconformidades relacionadas con la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada.
Por ello, no pretendió demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino continuar con el debate zanjado en el proceso ejecutivo. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, reiteró su discrepancia frente a la interpretación probatoria ejercida y el exceso de ritual manifiesto que conllevó a la configuración de vías de hecho.
La magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto del 18 de julio de 20259 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Alirio Torres Barreto, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los señores Martha Lucía Méndez Ñañez, Rosa Amalia Méndez Ñañez, Rubiela Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez, Diego Fernando Méndez Ñañez, Miguel Ángel Méndez Polindara, Carmen Helena Méndez Polindara, Abraham Méndez Polindara, Abel 7 Índice 00026 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 99FFD21395CEFA7B A3A9F72FD9D3377B 2B866C1DCB08CAF3 E5CB631E51ACDB88. 8 Índice 00030 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 60BD42CDE868E015 ED9CAAD46DC7C182 2099A8D7AD9AA8C9 E01205E7821E608D. 9 Índice 00032 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado 45B01F50058F836B 9E6883ED763C2AE5 B697E9BDF9A3F2BF 4607F812C414652B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros Méndez Polindara, Lino Méndez Polindara, Luz Angela Méndez Polindara y Alicia Méndez Anden, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado núm. 76001-23-31-000-1998-01294-00/01/02. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el contenido de las pruebas aportadas, así como el hecho que no perdió solución de continuidad respecto de la presentación de la cuenta de cobro correspondiente, que presentó ante el alcalde el 5 de mayo de 2014, por lo que tiene derecho al reconocimiento de los intereses mencionados en la liquidación de crédito presentada. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto censurado, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros “2. CONSIDERACIONES 11.
La parte actora guardó silencio en las diferentes oportunidades en que se adoptó esa decisión. Se debe indicar que, mediante Auto de 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses causados entre el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015. Lo anterior, con fundamento en que, según las pruebas aportadas, la cuenta de cobro solo se presentó el 13 de junio de 2015.
Sin embargo, pese a que frente a esa decisión procedía el recurso de apelación, la parte ejecutante guardó silencio. Más adelante, mediante Auto de 26 de junio de 2019, se rechazó por improcedente la excepción de “los intereses de mora no se encuentran causados” y se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento, es decir, sin el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015.
Sin embargo, la parte ejecutante también guardó silencio y no recurrió la decisión. 12. En consecuencia, el Despacho extraña que, ahora, en la etapa de la liquidación del crédito que se ajusta a las providencias que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante la ejecución, la parte actora alegue que le faltan los intereses moratorios del periodo aludido, cuando ello ha sido una constante en el trámite del proceso ejecutivo. 13.
Los documentos que presentó con la demanda ejecutiva, daban cuenta de que la cuenta de cobro se presentó el 13 de junio de 2015. Pese a que, en el recurso de apelación, la parte actora allegó un documento denominado “Reporte de estado del envío” de 7/06/2015 que da cuenta que el apoderado de la parte actora: Luis Alirio Torres Barreto, remitió el documento el 29/04/2014 y se radicó en la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 5/05/2014, lo cierto es que, con el escrito que contenía las pretensiones ejecutivas, allegó un documento denominado “Reporte de estado de envío” de 2/10/2015 que da noticia de que la señora Cecilia Cortes Díaz, remitió el documento el 9/06/2015 y se radicó en la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 13/06/201518.
Documento que fue el valorado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y que sirvió de fundamento para tomar la decisión que ahora se reprocha. (…)” A partir del anterior recuento, la autoridad concluyó que la decisión adoptada por el a quo ordinario estuvo basada en el material probatorio aportado por la parte ejecutante que demostró que la cuenta de cobro se presentó el 13 de junio de 2015 y no el 5 de mayo de 2014 como alegó en el recurso de apelación presentado y resaltó el hecho de que el apoderado de la parte ejecutante guardó silencio en las distintas etapas en las que podía recurrir tal decisión. 5.3.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del expediente se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación presentado, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ejecutivo adelantado, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. 16 Sentencia SU215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01 Accionante: Martha Lucía Méndez Ñañez y otros En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Martha Lucía Méndez Ñañez y otros en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT