Radicado: 11001-03-26-000-2023-00010-00 (69426) Demandante: Ubertina Montero Tulcan y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00010-00 (69426) Actor: Ubertina Montero Tulcán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Rechazo recurso extraordinario de revisión Subtema: Término para subsanar el recurso extraordinario de revisión AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión que interpuso Ubertina Montero Tulcán y otros.
Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda que este Despacho formuló en el auto del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y trámite procesal Ubertina Montero Tulcan, Rosa Nelly Ruales de Bustos y Luis Felipe Andrade Rosero, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 26 de enero de 2022, dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 86001-33-33-001-2017-00030-01, que confirmó el fallo del 15 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en cuanto a la declaratoria de la 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00010-00 (69426) Demandante: Ubertina Montero Tulcan y otros responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, y modificó los parámetros de la condena en abstracto y el porcentaje de las costas procesales de primera instancia. La parte demandante invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”.
Este Despacho, por auto del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2, inadmitió el recurso extraordinario de revisión dado que la parte recurrente omitió: i) la designación de la parte demandada y sus representantes, ii) el domicilio de los recurrentes y iii) aportar la sentencia cuya revisión pretende y la constancia de ejecutoria de esta.
La Secretaría de la Sección notificó el auto inadmisorio, por estado del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)3. El expediente ingreso al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)4. I. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que los recurrentes presentaron el recurso extraordinario de revisión, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20215.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la referida normativa6, que prescribe que aquella rige a partir de su publicación, esto es, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2 Índice No. 4 en Samai. 3 Índice No. 6 en Samai. 4 Índice No. 8 en Samai. 5“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 6 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00010-00 (69426) Demandante: Ubertina Montero Tulcan y otros 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia recurrida, en consecuencia, la Subsección es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA7. Por otro lado, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 125 ibídem8. 2.3.
Caso concreto Este Despacho, en el auto del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), conforme a lo establecido en el artículo 253 del CPACA, inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió a la parte interesada el término de cinco (5) días para que subsanara lo indicado en los numerales i y ii de la providencia y aportara la sentencia recurrida con su constancia de ejecutoria comoquiera que esta resulta necesaria para contabilizar el término de caducidad del recurso.
La Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto inadmisorio, por estado del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)9. Por consiguiente, el término que el Despacho concedió a la parte demandante para subsanar la demanda venció el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) comoquiera que desde el primero (1) al nueve (9) de abril del año en curso fueron días inhábiles: - El 1 y 2 de abril de 2023 fueron sábado y domingo. - Del 3 al 7 de abril de 2023 fue la vacancia judicial por Semana Santa. - El 8 y 9 de abril de 2023 fueron sábado y domingo.
Así las cosas, en vista de que la parte recurrente guardó silencio dentro del referido término y hasta la fecha, el Despacho rechazará el recurso, de acuerdo 7 “Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 8 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 9 Índice No. 6 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00010-00 (69426) Demandante: Ubertina Montero Tulcan y otros con el artículo 253 del CPACA10 que preceptúa que el rechazo procede cuando “no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ubertina Montero Tulcan, Rosa Nelly Ruales de Bustos y Luis Felipe Andrade Rosero contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 86001-33-33-001- 2017-00030-01.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente Firmado electrónicamente AET/expediente electrónico 10 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.