Micelio
11001032500020180093000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-29

Radicación interna: 3176-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Francisco Antonio Giraldo Muñoz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Francisco Antonio Giraldo Muñoz Tema: Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del «20 de febrero de 2024, notificado por estado el día 12 de abril de 2024, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión». 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La UGPP en ejercicio de la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia del 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó el fallo del Juzgado 2 Administrativo de Manizales del 24 de marzo de 2010 que ordenó la reliquidación pensional de Giraldo Muñoz dentro del proceso radicado con número 2006-0975- 00(01). 1.2.

Trámite en esta Corporación 2. El despacho admitió la demanda el 4 de febrero de 2019; en consecuencia, ordenó la notificación personalmente del demandado y comisionó, con fundamento en el artículo 117 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo1, al Tribunal Administrativo de Caldas para que realizara la diligencia de notificación en atención a la dirección aportada por la UGPP; sin embargo, el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar porque la dirección no existía. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: UGPP 3.

El despacho requirió a la UGPP el 21 de enero de 2020 para que allegara una dirección electrónica para notificar al demandado, frente a lo cual la entidad accionante señaló que no tenía conocimiento de una dirección distinta de la aportada con la demanda. 4. El despacho ordenó el emplazamiento del demandado el 16 de noviembre de 2021.

Al respecto, la Secretaría de la Sección Segunda efectuó el respectivo trámite ante el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 5. El despacho a fin de garantizar la vinculación del demandado al presente asunto requirió a la UGPP y ofició al FOPEP, a la entidad bancaria Bancolombia SA y a la EPS Salud Total SA, para que informaran si en sus bases de datos se encontraba alguna información con la cual poder notificar al demandado.

Con la información suministrada se envió la notificación personal al demandado. 6. Francisco Antonio Giraldo Muñoz presentó por correo electrónico un memorial el 2 de agosto de 2023 en el que señaló lo siguiente: «[m]i nombre es Francisco Antonio Giraldo Muñoz con C.C. 4321911, solicito de ustedes se me informe de una demanda que la UGPP puso en mi contra, ya que me acerque a las instalaciones de ellos a preguntar por un trámite que llevo con un abogado y me dicen que existe una demanda de revisión con ustedes, la señorita que me atiende me informa que me notificaron al un correo y resulta que no es mío, es de una firma de abogados que me llevan un proceso y que no es el que está en este Consejo de Estado, es más, no sé cómo lo obtuvieron.

Les ruego me notifiquen de esa demanda y me permitan ejercer mi derecho de defensa, tengan en cuenta que soy una persona de 80 años, no se manejar correos ni nada de eso, este correo es el de mi nieto quien me ayuda en mis trámites y a este correo tampoco me notificaron nada, tampoco me notificaron en mi casa y no tengo idea de que me están demandando y la UGPP no me quiso brindar la información completa, deseo hacerme parte y que me pueda defender». 7.

En atención de lo anterior, el despacho en auto del 20 de febrero de 2024 ordenó la notificación «de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 199 y 205 del CPACA y de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen». 8.

La secretaría notificó a las partes el 11 de marzo y el 12 de abril de 2024 del auto del 20 de febrero de 2024. 9. El demandado presentó un recurso de reposición el 16 de abril de 2024 «contra el auto de fecha 20 de febrero de 2024, notificado por estado el día 12 de abril de 2024, 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: UGPP mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión».

Al respecto, argumentó el recurso en los siguientes términos: «El suscrito a apoderado no está de acuerdo con la admisión del presente recurso extraordinario de revisión, adelantado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que, la revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales mencionadas y en el presente caso, las invocadas por UGPP en su escrito, proponen la señalada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el acápite de pretensiones, y luego enuncian el literal a en los fundamentos del recurso […]. […] En ese orden de ideas, es claro que uno de los requisitos formales para se admita y prospere el recurso de revisión, consiste en invocar con precisión la causal de revisión que se estima configurada(Artículo 252 del C.P.A.C.A, numeral 4), siendo necesario indicar de forma clara y precisa los motivos y hechos que le sirven de fundamento, sin que con ello se ataque las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones como si se tratara de una nueva instancia. No obstante, en el escrito presentado por la entidad demandante no se cumple con esta formalidad, pues no sustentan realmente una transgresión al debido proceso, sino que ataca la motivación y razonamientos realizados por el Tribunal Administrativo de Caldas, arguyendo que la reliquidación de la pensión de Vejez de mi representado fue otorgada en términos que no correspondían.

La UGPP, presenta un escrito fundamentado en normas que versan sobre el los requisitos a cumplir para ser acreedor de un derecho pensional, sin tener presente que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si el señor FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ, tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, dichos requisitos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, quienes, con el debido análisis y argumentación, decidió y emitió un pronunciamiento debidamente motivado, no habiendo lugar a cuestionar su criterio y valoración probatoria.

En el presente caso y que de acuerdo a lo indicado por la entidad demandante se vio transgredido al haberse proferido un reconocimiento contrario a la normatividad y precedente constitucional, resulta ser una afirmación errónea, toda vez que el caso del señor FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ fue fallado con base a la sentencia y jurisprudencia vigente, y ajustada a derecho a la fecha en que se profirieron. […] Comedidamente solicito, se declare infundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- con el cual se pretende se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 14 de junio de 2013, en el proceso adelantado por el señor FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ y en consecuencia se mantengan en firme las sentencias atrás señaladas». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: UGPP 10.

La secretaría corrió traslado del recurso de reposición por el término de 3 días desde el 7 al 9 de mayo de 2024. 11. La UGPP descorrió el traslado el 9 de mayo de 2024 y señaló que se oponía al recurso de reposición presentado por el demandado porque i) «el auto de 20 de febrero de 2024, no es la providencia a través de la cual se admitió el recurso de revisión, sino por la que se ordenó notificar al demandado, siendo entonces que el recurso de revisión se admitió mediante proveído de 4 de febrero de 2019», ii) la demanda cumplió con los requisitos de forma y fondo para ser admitido; iii) «resulta procedente esta acción, toda vez que, el reconocimiento prestacional objeto de revisión no obedece a los preceptos legales establecidos para la misma»; y iv) «el Recurso Extraordinario de Revisión no pretende utilizarse como una tercera instancia, ni para realizar cuestionamientos a las decisiones adoptadas por los juzgadores, si bien es cierto que puede considerarse que este tipo de recursos entran en contrariedad con las instituciones de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, lo cierto es que, este mecanismo se estableció como una excepción y debe perseguir un fin legítimo, el cual en este caso versa sobre la determinación o no, si el reconocimiento pensional se efectuó en cuantía superior a la que legalmente corresponde y/o si el reconocimiento fue obtenido con violación al debido proceso». 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa - de la notificación del auto admisorio de la demanda El despacho observa que en el auto del 20 de febrero de 2024 se ordenó la notificación «de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 199 y 205 del CPACA y de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen».

Se advierte que hubo una inconsistencia en la orden dada a la secretaría porque lo procedente era ordenar la notificación al demandado de la providencia del 4 de febrero de 2019 que admitió la acción de revisión y en la que se hizo el estudio de admisibilidad de dicho mecanismo. Se encuentra que la secretaría notificó el auto del 20 de febrero de 2024 y anexó con dicha notificación la demanda y sus anexos, sin que se le hubiera puesto en conocimiento de Francisco Antonio Giraldo Muñoz el auto que admitió la acción de la referencia. En ese sentido, en aras de evitar nulidades procesales futuras y de hacer efectivo el conocimiento del auto admisorio al demandado, se dispondrá como medida 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: UGPP saneamiento del proceso, notificar a Francisco Antonio Giraldo Muñoz del auto admisorio del 4 de febrero de 2019, momento desde el cual dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen.

Ahora, se observa que la inconsistencia señalada no impide al despacho pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por el demandado porque si bien este se interpuso contra el auto del 20 de febrero de 2024, según él, «mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión», lo cierto es que ese recurso no atacó propiamente situación alguna relacionada con el estudio de admisibilidad de la acción de revisión. Así las cosas, el despacho resolverá el recurso de reposición formulado por el demandado contra el auto del 20 de febrero de 2024. 2.2.

Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 20 de febrero de 2024 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA2. 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; así mismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 2 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: UGPP El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» Por su parte el artículo 319 ibídem prevé: «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». De conformidad con lo señalado en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por Francisco Antonio Giraldo Muñoz es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la Secretaría de la Sección Segunda notificó por correo electrónico el auto recurrido el 12 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto el 16 de abril de este año. 2.4.

Caso en concreto En el presente caso Francisco Antonio Giraldo Muñoz presentó recurso de reposición contra el auto del 20 de febrero de 2024 que dispuso su vinculación formal en el presente asunto. El demandado alegó que i) la UGPP pretende abrir una tercera instancia procesal en la cual cuestionar los criterios de interpretación del juez declarativo de la ley sustancial, así como de la valoración probatoria efectuada en el proceso originario ii) al sustentar las causales de revisión no pueden atacarse las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en el proceso declarativo, lo cual hace la UGPP al señalar que la reliquidación de la pensión de 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: UGPP Vejez «fue otorgada en términos que no correspondían»; iii) la acción de revisión no es un mecanismo para debatir si el demandado tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión; iv) la situación pensional de él fue fallada con base en «la sentencia y jurisprudencia vigente, y ajustada a derecho».

Por lo anterior, solicitó declarar infundado el mecanismo de revisión. De conformidad con lo anterior, el despacho considera que no le asiste razón a la parte demandada para que se reponga el auto recurrido porque los argumentos que sustentan el medio de impugnación se encaminan a debatir de fondo la acción de revisión presentada por la UGPP.

Al respecto, se destaca que el análisis de las causales presentadas por la entidad previsional demandante son objeto de estudio en la sentencia correspondiente. Así las cosas, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia no reponer el auto del 20 de febrero de 2024. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 20 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a Francisco Antonio Giraldo Muñoz del auto admisorio del 4 de febrero de 2019, momento desde el cual dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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