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11001030600020220011900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 123 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño·Demandado: Procuraduría Regional De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., 21 de septiembre de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación ─Procuraduría Regional de Nariño─, Procuraduría Provincial de Pasto y Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Asunto: Autoridad competente para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el conflicto de competencias citado en la referencia. I.

ANTECEDENTES En atención a la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto negativo de competencia se fundamenta en los siguientes hechos2: 1. Mediante Oficio del 13 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto presentó queja disciplinaria en contra del auxiliar de justicia, Erick William Diaz Ramos, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3, por 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La siguiente información se extrae del expediente electrónico aportado con el conflicto de competencias, y de otros archivos allegados por las partes. 3 El 13 de enero de 2021, se conformó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 presuntamente haber incumplido sus obligaciones como curador ad-litem, designado dentro del proceso declarativo de pertenencia n.° 2020-00325-004. 2. Mediante Auto del 25 de agosto de 20215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño esbozó su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario n.° 2021-10259 en contra del curador ad-litem y remitió la actuación disciplinaria a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esta última era la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario6.

Según explica el magistrado sustanciador en el mencionado proveído, por disposición del artículo 257A constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales solo resultan ser competentes para ejercer acciones disciplinarias contra funcionarios y empleados judiciales, y abogados en ejercicio de su profesión, razón por la cual no mediaba competencia para adelantar el asunto de referencia. 3.

Mediante Oficio del 20 de septiembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño remitió el proceso a la Procuraduría Provincial de Pasto, al considerar que era de su competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76, literal e), del Decreto 262 de 20007. 4. Por su parte, mediante Auto del 27 de octubre de 2021, la Procuraduría Provincial de Pasto declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso disciplinario en comento, al considerar que, por mandato legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 20078, los curadores ad-litem se consideran abogados en ejercicio.

Por consiguiente, remitió el expediente correspondiente al proceso disciplinario n.° 2021-10259 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por ser la autoridad competente para continuar conociendo de la actuación disciplinaria en cuestión9. 5. El 14 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en providencia proferida el 3 de marzo de 2022, retornó el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, dado que, en su criterio, no se le dio el trámite correspondiente10. 4 Documento 1 expediente original digitalizado del proceso disciplinario con radicado n.° 52001250200020211025900, actuación número 1-4, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022- 00119-00. 5 Documento 6, actuación número 1-4, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00. 6 Documento 7, ibidem. 7 Documento 10, folio 54-55, ibidem. 8 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado». 9 Oficio n.°1707 del 29 de octubre de 2021.

Documento 10, folio 1 actuación número 1-4, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00. 10 Documento 12 y 13, Ibidem. Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 6. Mediante Auto del 18 de marzo de 202211, la Procuraduría Regional de Nariño12 solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño13.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto14.

El 25 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio15. Mediante Auto del 3 de junio de 202216, el despacho de la consejera Ana María Charry Gaitán resolvió conformar seis expedientes individuales, uno para cada actuación disciplinaria.

Para el efecto, ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil asignar a cada uno de ellos un número de radicación y, en consecuencia, someterlos a reparto. Así las cosas, el 14 de junio de 2022, el conflicto negativo de competencias, derivado del proceso disciplinario correspondiente al expediente n.° 52001250200020211025900, en contra del señor Erick William Díaz Ramos, se asignó para su conocimiento, por reparto, a este despacho, bajo el radicado n.° 11001-03-06-000-2022-00119-0017.

Se fijo un edicto por el término de cinco (5) día, contados desde el 29 de junio de 2022, en la Secretaría de la Sala, con el objeto de que se presentaran los 11 Documento 2A, actuación número 1, expediente digital n.°11001-03-06-000-2022-00119-00. 12 Mediante oficio n.° 2022-0529 del 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Ibidem. 13 Documento 3, folio 1, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022-00073-00. 14 Fijación de Edicto n.° 045 del 6 de abril de 2022. Documento 5, carpeta zip, actuación número 1, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022-00073-00. 15 Documento 12, carpeta zip, ibidem. 16 Documento 2, actuación número 1, expediente digital n.°11001-03-06-000-2022-00119-00 17 Documento 6, actuación número 1, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00.

Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias de la referencia18. En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación; Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Erick William Diaz Ramos, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente19.

En informe secretarial del 7 de julio de 2022, consta que, durante el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio20. El 31 de agosto de 2022, el consejero ponente, Oscar Darío Amaya Navas, ordenó comunicar al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y a la Procuraduría Provincial de Pasto, la existencia del presente conflicto de competencias administrativas, a fin de intervenir en el proceso, de considéralo oportuno.21 El 8 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término concedido, mediante el auto de referencia, la Procuraduría Provincial de Pasto presentó consideraciones en un archivo formato PDF, con seis folios.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio22. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Se resumirá, a continuación, la posición de cada una de las partes, en virtud de lo que reposa en el expediente digital: 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Pese a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, se analizarán los argumentos para negar su competencia, planteados en los Autos del 25 de agosto 18 Fijación de Edicto n.° 088 del 14 de junio de 2022.

Documento 7, actuación número 1, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00. 19 Documento 11, actuación número 1, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00. 20 Documento 1, actuación número 3, expediente digital Ibidem. 21 Auto del 31 de agosto de 2022. Documento 1, actuación número 5, expediente digital Ibidem. 22 Documento 1, actuación número 10, expediente digital Ibidem.

Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 de 202123 y del 14 de marzo de 202224, proferidos en el marco del proceso disciplinario, radicado n.° 52001250200020211025900, adelantado en contra del señor Erick William Diaz Ramos, por presuntamente haber predeterminado sus obligaciones como curador ad-litem designado dentro del proceso declarativo de pertenencia n.° 2020-00325-00.

Al respecto, en dicha oportunidad, señaló que, de acuerdo con las funciones contempladas en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,y sus respectivas seccionales, únicamente se encarga de «examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión», excluyendo de su ámbito competencial el conocimiento las actuaciones disciplinarias que se adelanten en contra de auxiliares de justicia. En consecuencia, concluyó que la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria de referencia, en el proceso civil adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, era la Procuraduría Regional de Nariño. 2.

Procuraduría Regional De Nariño La Procuraduría Regional de Nariño no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos que esgrime sobre su competencia pueden recogerse del Auto del 18 de marzo de 202225, remitido a esta Sala mediante Oficio de radicado E2022-135337026.

En el mencionado proveído, esta autoridad negó su competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del curador ad-litem y advirtió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño era la competente para continuar conociendo las actuaciones disciplinarias pertinentes Como fundamento de tal posición, señaló que el artículo 1 de la Ley 2094 de junio de 2021, que modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para que ejercieran la acción disciplinaria en contra de particulares que prestan apoyo a la administración de 23 Documento 6, expediente original digitalizado del proceso disciplinario con radicado n.° 52001250200020211025900, actuación número 1-4, expediente digital n.° 11001-03-06-000-2022- 00119-00. 24 Documento 2A, folios 20-22, actuación número 1, expediente digital n.°11001-03-06-000-2022- 00119-00. 25 Documento 2A, folios 41-45, actuación número 1, expediente digital n.°11001-03-06-000-2022- 00119-00. 26 Oficio n.°0529 del 18 de marzo de 2022.

Documento 2A, folio 1, ibidem. Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 justicia, tales como los auxiliares de justicia. Al respecto realizó la siguiente cita normativa: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.

Resaltó, de igual manera que, si en gracia de discusión, el anterior argumento no era de recibo debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, el cual establece que, en materia de auxiliares de la justicia, la competencia se encuentra en cabeza de la procuraduría distrital o provincial que tenga jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo 3.

Procuraduría Provincial de Pasto Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Pasto reiteró lo señalado en el Auto del 27 de octubre de 2021, sobre su competencia para conocer de la actuación disciplinaria, radicada bajo el n.° 5200125020002021025900, en contra del curador ad-litem, Erick William Diaz Ramos.

Sobre el particular, señaló que la competencia para investigar y disciplinar a los auxiliares de justicia, como particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas, se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, Código General del Proceso, y lo mencionado en Sentencia C-789 de 2003 de la Corte Constitucional.

Por consiguiente, señaló que el señor Diaz Ramos como, curador ad-litem dentro del proceso declarativo de pertenencia n.°2022-00325-00, actuó como abogado en ejercicio, siendo la Comisión Seccional de Nariño la competente para conocer del proceso disciplinario en su contra, según lo dispuesto en el Artículo 61, parágrafo 2, de la Ley 2094 de 2021.

Asimismo, precisó que en atención a lo consagrado en el Decreto 1851 de 2021, que modificó el Decreto Ley 262 de 2000, las procuradurías provinciales de instrucción no son las llamadas a conocer sobre las actuaciones disciplinarias contra auxiliares de justicia, por sustracción de materia. Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento Administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»27 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202128, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, que preceptúa las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, prevé: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 27 Artículo 34 de la Ley 1437 de 2011. «Procedimiento Administrativo Común y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código» 28 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 [ ] Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: (i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) Que, simultánea a sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o actuación administrativa en particular; y (iii) Que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional o, si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primero de los requisitos mencionados, necesarios para que proceda la competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues se discute la competencia entre dos autoridades que ejercen función jurisdiccional, en materia disciplinaria, por lo que, se trata de un asunto jurisdiccional.

Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso en concreto En este caso se reitera el criterio unificado expuesto en recientes decisiones29, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala no ostenta competencia, para conocer del asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, el presente asunto trata de una investigación disciplinaria adelantada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la cual declaró su falta de competencia para seguir con el conocimiento del asunto. Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual se 29 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103- 00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 declaró sin competencia para conocer del asunto30. En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia31, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo32, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ejercerse una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones33.

Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional. 30 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, donde se establece que la Procuraduría General de la Nación ejerce funciones jurisdiccionales. 31 Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 14: « Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento». 32 Acto legislativo 02 de 2015, Artículo 19: «Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial […]». 33 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «[…] Es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren».

Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo34.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial35, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación ─ Procuraduría Regional de Nariño─ y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño─, en relación con la actuación disciplinaria radicada bajo el número 52001250200020211025900, que se surte en contra del auxiliar de justicia, el señor Erick William Diaz Ramos.

SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Diciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y al señor Erick William Diaz Ramos.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. 34 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 35 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.

Radicación n.°: 11001-03-06-000-2022-00119-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.