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27001233100020170001902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-21

Radicación interna: 10441 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Yurliza Palacios Cordoba En Representacion De Adriana Lucia Ayala Palacios·Demandado: Direccion De Sanidad De La Policia Nacional, Direccion De Sanidad De La Policía Nacional, Direccion De Sanidad Policia Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: YURLIZA PALACIOS CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE ADRIANA LUCÍA AYALA PALACIOS Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA / SANCIÓN – No se advierte un cumplimiento por parte de la entidad accionada de la orden de tutela de autorización de servicios médicos.

DESACATO EN CONSULTA La Sala de Subsección decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 14 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, en su condición de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, ha incurrido en DESACATO en el cumplimiento de la sentencia núm. 050 de 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, complementada por la Sala Primera de Decisión de la misma Corporación mediante sentencia núm. 0268 de 27 de septiembre de 2024, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, en su condición de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional. El pago de la multa debe cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, en la cuenta denominada MULTAS Y CAUCIONES – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, CÓDIGO RENTÍSTICO 5011-02-03 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 3- 0070-0030-4 Y/O BANCO POPULAR nro. 1100050-00118-9, los cuales deberán salir de su propio patrimonio.

Los sancionados deben allegar la constancia de la respectiva consignación a este Tribunal.

TERCERO: EXHORTAR a la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, en su condición de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las actuaciones administrativas y presupuestales tendientes a que se le continúe realizando el procedimiento de Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general a la menor Adriana Lucía Ayala Palacios.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, jefe regional de aseguramiento en salud de la Policía Nacional, y a la incidentante. Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 2 QUINTO: REMITIR en formato PDF el expediente al Honorable Consejo de Estado para que revise la sanción impuesta en esta providencia, en el grado jurisdiccional de consulta y en el efecto suspensivo”1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Yurliza Palacios Córdoba, en representación de su hija menor Adriana Lucía Ayala Palacios, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. 2.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que, por medio de sentencia del 15 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la menor Adriana Lucía Ayala Palacios, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Sanidad de la Policía Chocó.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Sanidad Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencias, autorice si aún no lo hubiere hecho, las secciones (sic) de Laser Vascular Nivel IV bajo anestesia general de manera mensual sin interrupción alguna, que requiere la menor Adriana Lucía Ayala Palacios, de igual forma se le suministren los medicamentos requeridos por ella para su tratamiento.

Se ADVIERTE, que las autorizaciones para la realización de las secciones de Laser Vascular Nivel IV bajo anestesia general, deben efectuarse cada mes.

TERCERO: NIÉGUESE por improcedente el reembolso del valor pagado por concepto de tiquetes, por no cumplir con los requisitos exigidos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: PREVENIR al accionado, que deberá de abstenerse de volver a incurrir en la conducta que originó la presente tutela y que de proceder en forma contraria, podrá incurrir en las sanciones conforme a lo previsto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991. […]”2. 3. La accionante presentó incidente de desacato contra la Seccional Chocó de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por el incumplimiento de la sentencia precitada.

Expuso que la entidad no había autorizado a su hija lo ordenado por el médico tratante y no le había practicado las sesiones de “Laser Vascular Nivel IV bajo anestesia general”, las cuales eran requeridas de forma mensual sin interrupción alguna para el tratamiento del “hemangioma mixto en nariz y malformación artero venosa en la espalda” que padece la menor. 4.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que, por medio de providencia del 5 de agosto de 2024, resolvió: 1 Folio 6 del archivo “005ED_AutoSanciona_9_20251(.pdf) NroActua 2”. Índice 2 de Samai. 2 Sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 3 “PRIMERO: DECLÁRESE que la mayor Dora Yaneth Riscanvo Espitia, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 6 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional ANTIOQUIA, ha incurrido en DESACATO en el cumplimiento de la sentencia No. No. 050 del 15 de marzo de 2017, proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: SANCIONAR con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la mayor Dora Yaneth Riscanvo Espitia, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 6 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional ANTIOQUIA, ha incurrido en DESACATO en el cumplimiento de la sentencia No. No. 050 del 15 de marzo de 2017, proferida por esta Corporación. El pago de la multa debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, en la cuenta denominada MULTAS Y CAUCIONES —CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, CODIGO RENTISTICO 5011-02-03 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 3-0070-0030- 4 Y/O BANCO POPULAR No. 1100050-00118 -9, los cuales deberán salir de su propio patrimonio.

Los sancionados deben allegar la constancia de la respectiva consignación a este Despacho.

TERCERO: ORDENAR a la mayor Dora Yaneth Riscanvo Espitia, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 6 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional ANTIOQUIA, para que en el término de setenta y dos (72) horas, realice todas las actuaciones administrativas y presupuestales tendientes a que se le continúe realizando el procedimiento de Laser Vascular Nivel IV bajo anestesia general para la menor Adriana Lucia Ayala Palacios y así garantizar el fundamental a la salud amparado en el fallo tutelar, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. No. 050 del 15 de marzo de 2017.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”3. 5. El Tribunal Administrativo del Chocó consideró que la autoridad obligada incumplió las órdenes indicadas en la sentencia del 15 de marzo de 2017. En su criterio, las entidades condenadas no realizaron todas las actuaciones administrativas y presupuestales tendentes a que se le continúe realizando el procedimiento de “Laser Vascular Nivel IV bajo anestesia general” a la menor Adriana Lucía Ayala Palacios en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en la especialidad de dermatología. 6.

Mediante Oficio núm. 1880 del 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió la actuación a la Secretaría General de esta Corporación para que se adelantara el trámite de consulta en los términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7. El asunto correspondió a esta Sala de Subsección que, por medio de providencia del 30 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, esta es, la proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 3 Auto del 5 de agosto de 2024.

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 4 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991”4. 8. Inicialmente, la Sala consideró que la orden original emitida por el Tribunal garantizó el derecho fundamental a la salud de la niña en la ciudad de Medellín. Sin embargo, debido al daño sufrido por el único equipo especializado en esa región para realizar el procedimiento denominado “Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general”, propiedad de una IPS privada, se hizo indispensable el traslado de la paciente para el tratamiento en la capital.

Esta movilización implicaba gastos adicionales que no fueron contemplados al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia y que, según la agente oficiosa, no estaba en condiciones de cubrir. 9. Por lo tanto, señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó debía implementar medidas para modificar la orden en sus aspectos secundarios, especialmente en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar, con el fin de asegurar cumplimiento de la decisión en su sentido original y fundamental, que era proporcionar a la menor la atención médica necesaria con la frecuencia prescrita por el médico tratante.

Con ello, además, se impondrían claros mandatos a la entidad obligada que eventualmente le permitiría imponer las sanciones correspondientes al funcionario encargado de materializar la orden de tutela, como última ratio. 10. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia complementaria núm. 0268 de 27 de septiembre de 2024, a través de la cual ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar el tratamiento integral de la menor, con la inclusión de la estadía, la alimentación y el suministro de transporte en caso de requerir traslado a otro municipio o departamento para recibir atención médica.

En efecto, el a quo ordenó: “[…]

SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia No. 050 proferida el 15 de marzo de 2017 dentro del presente trámite constitucional, en el sentido de adicionar su numeral segundo, que quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: ORDENAR a la a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Sanidad Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de la menor ADRIANA LUCIA AYALA PALACIOS, respecto a su diagnóstico “hemangioma en nariz y malformación artero venosa”, lo anterior en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de la salud de la accionante.

La integralidad incluye que, si la menor Adriana por alguna razón deba de trasladarse a otro departamento y/o municipio para recibir atención médica, la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área 4 Auto del 30 de agosto de 2024. Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 5 Sanidad Chocó debe de suministrarle el transporte, estadía y alimentación, tanto a ella como a su acompañante. […]”5 11.

Posteriormente, por medio de escrito radicado el 29 de septiembre de 2025, la señora Yurliza Palacios Córdoba solicitó nuevamente la apertura de incidente de desacato contra el Área de Sanidad Antioquia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por no haber dado cumplimiento eficiente y regular al fallo de tutela del 15 de marzo de 2017 complementado por la sentencia del 27 de septiembre de 2024. 12.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, requirió a la Seccional Antioquia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, en el término de un día, siguiente a la notificación de dicha providencia, identificara al funcionario responsable de darle cumplimiento a la sentencia en cuestión y, a su vez, remitiera el informe sobre los trámites administrativos adelantados para el cumplimiento de la orden impartida, con los soportes del caso. 13.

Mediante correo electrónico enviado a las partes el 29 de septiembre de 2025 a las 18:07, esta decisión fue notificada 6. 14. Vencido el término otorgado, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno7. 15. Luego, a través de auto del 6 de octubre 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió incidente de desacato con el fin de establecer si la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, como jefe regional de aseguramiento en salud de la Policía Nacional, se había hecho acreedora a la sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2017, complementada mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024. 16.

Pese a que se le otorgaron dos días para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la inconformidad de la parte accionante, ni la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, como jefe regional de aseguramiento en salud, ni ningún otro funcionario de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindieron informe8. La providencia objeto de consulta 17.

En el proveído del 14 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, jefe regional de aseguramiento en salud de la Policía Nacional, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 15 de marzo de 2017. 5 Archivo “164Constanciasecr_1103RECEPCIONSOLICIT”. 6 Archivo “167Constanciasecr_1140ENVIODENOTIFICAC”. 7 Véase índice 157 de Samai, 8 Véase índice 161 de Samai.

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 6 18. La decisión se fundamentó en que se evidenciaba un incumplimiento por parte de la Seccional Antioquia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en relación con las órdenes impartidas en la sentencia de 15 de marzo de 2017, complementada por la sentencia del 27 de septiembre de 2024.

En particular, la institución condenada omitió garantizar la realización mensual e ininterrumpida de las sesiones de Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general en favor de la menor Adriana Lucía Ayala Palacios. 19. A juicio del Tribunal, la omisión de la incidentada se evidenció en que a la menor no se le había garantizado la realización de las sesiones de “Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general ordenadas desde el 22 de noviembre de 2022 por el Hospital Pablo Tobón Uribe, lo anterior sumado a que, a pesar del requerimiento que se hizo para el cumplimiento de la orden, la funcionaria encargada”9 no remitió informe alguno que permitiera verificar el acatamiento a las órdenes judiciales que se le habían impartido, ni acreditó la existencia de circunstancias que justificaran la omisión. 20.

Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, consideró que era palpable la negligencia por parte de la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, en su condición de jefe regional de aseguramiento en salud de la Policía Nacional, quien no desplegó las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado ni respondió de forma oportuna al requerimiento que al respecto le hizo esa corporación. Trámite en el grado jurisdiccional de consulta 21.

El 22 de octubre de 202510, el expediente contentivo del incidente de desacato fue remitido al despacho ponente para resolver el grado jurisdiccional de consulta. 22. Ninguna de las partes allegó informe o memorial alguno11. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó a la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, en su condición de jefe regional de aseguramiento en salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 9 Tribunal Administrativo del Chocó, Auto del 14 de octubre de 2025, expediente 27001-23-31-000- 2017-00019-00, pág. 5. 10 Véase índice 3 de Samai. 11 Ibid.

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 7 De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela12 24.

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. 25.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendente al cumplimiento de sus decisiones. 26. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)13, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”14. 27.

El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. El sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 28.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden. También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario.

Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 12 Se acogen en este acápite las consideraciones expuestas en providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017- 00224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 14 Ibid.

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 8 29. Respecto a la finalidad perseguida por el incidente de desacato, la postura asumida por la Corte Constitucional consiste en afirmar que se trata de una herramienta persuasiva para el cumplimiento del fallo y no la imposición en sí misma de la sanción por la desobediencia frente a la decisión judicial.

En la sentencia C- 367 de 2014, el alto tribunal concluyó sobre el instituto en mención en los siguientes términos: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que se puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”15. 30. En armonía con el anterior pronunciamiento, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional nuevamente se refirió a la finalidad que persigue el trámite incidental: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada16; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma17, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.18 31.

Por lo tanto, cuando en el decurso del trámite incidental de desacato se constata que el accionado se persuade a cumplir con la orden de tutela, no hay lugar a la imposición de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”19 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-367 de 2014. 16 Cita que corresponde a la sentencia SU- 034 de 2018: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo.” 17 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 18 Ibidem: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz.” 19 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 9 32.

Cuando el juez resuelve imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa, previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, que no se trata de un recurso que se presente a petición de parte sino de un control que opera automáticamente con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior20. 33.

Con ese fin, la consulta en el marco de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.21 El caso concreto 34.

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, complementada por la providencia del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Yurliza Palacios Córdoba, en calidad de madre de la niña Adriana Lucía Ayala Palacios, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo siguiente: ̶ Autorizar las sesiones de “Laser Vascular Nivel IV bajo anestesia general” de maneral mensual y sin interrupción alguna. ̶ Suministrar los medicamentos requeridos para la niña en su tratamiento. ̶ Garantizar un tratamiento integral que incluye que, si la menor por alguna razón deba de trasladarse a otro departamento y/o municipio para recibir atención médica, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe de suministrarle el transporte, estadía y alimentación, tanto a ella como a su acompañante. 35.

De igual modo, en la decisión de amparo, el juez constitucional advirtió que las autorizaciones para la práctica de las sesiones de láser vascular debían efectuarse cada mes y previno a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se abstuviera de incurrir en una conducta dilatoria en las prestaciones de los servicios médicos requeridos por una menor de edad.

M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 20 Ibidem.

“Cfr. C-055 de 1993 y T-421 de 2003.” 21 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 10 36.

Con fundamento en lo anterior, la señora Yurliza Palacios Córdoba alega el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia no ha autorizado las sesiones mensuales de “Laser Vascular Nivel IV con anestesia general” que necesita la menor Adriana Lucía Ayala Palacios. 37.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional haya aportado informe alguno para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela del 15 de marzo de 2017 complementada mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, por lo que queda demostrado que no se han autorizado las sesiones de “Laser Vascular Nivel IV bajo anestesia general” que necesita la menor Adriana Lucía Ayala Palacios. 38.

Al respecto, la parte resolutiva de la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, es clara al asignar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la titularidad del cumplimiento de la orden, la cual se materializa únicamente cuando se autoriza la realización del procedimiento médico que la menor necesita de manera mensual e ininterrumpida, lo cual no ha ocurrido en este caso.

Esta Corporación llama la atención de que la orden de la providencia objeto de cumplimiento contiene prestaciones periódicas y continuas para la actora, las cuales se renuevan cada mes. Por lo tanto, una sola falta de la prestación implicaría un desconocimiento del fallo en un interregno determinado, lo que habilitaría la interposición de un incidente de desacato con la posibilidad de imponer la respectiva sanción. 39.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente y en concordancia con el juez que adelantó el incidente de desacato, la Sala constata que se encuentra acreditada la responsabilidad subjetiva de la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, en su condición de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, respecto del incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en las sentencias del 15 de marzo de 2017 y 27 de septiembre de 2024, mediante las cuales se dispuso garantizar la atención médica integral de la menor Adriana Lucía Ayala Palacios.

En efecto, se tiene que la funcionaria conocía plenamente la existencia y alcance de la orden judicial, así como la situación de especial vulnerabilidad de la menor, diagnosticada con un hemangioma mixto y malformación artero-venosa, cuya atención médica debía prestarse de forma mensual, continua y sin interrupciones. Pese a ello, omitió adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la práctica regular de las sesiones de “Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general”, requeridas conforme a la prescripción del médico tratante. 40.

La conducta de la funcionaria desatendió sus deberes de planeación y ejecución en materia de aseguramiento en salud, dejando a la menor “a la deriva” en el acceso a un tratamiento indispensable para la protección de su vida y su integridad. Esa falta de previsión y diligencia funcional se tradujo en una privación injustificada del servicio de salud ordenado judicialmente, lo que afecta el goce efectivo del derecho amparado.

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 11 41. La Subsección tampoco encuentra que la orden de tutela se hallara en una situación de imposibilidad material o jurídica que excusara su cumplimiento.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contaba con los instrumentos administrativos, financieros y contractuales necesarios para ejecutar lo dispuesto por el juez constitucional. Aun cuando en el expediente se advirtió que el equipo médico especializado del Hospital Pablo Tobón Uribe presentó fallas técnicas, ello no eximía a la entidad de su deber de garantizar la continuidad del tratamiento.

La autoridad responsable podía y debía gestionar la contratación con otra IPS que contara con la capacidad técnica y los recursos humanos para practicar el procedimiento ordenado, de conformidad con los principios de eficacia y continuidad del servicio público de salud. 42. La ausencia de toda gestión en ese sentido demuestra que el incumplimiento no derivó de una imposibilidad insuperable, sino de la falta de planeación, seguimiento y ejecución administrativa de la funcionaria a cargo.

No se evidencia la existencia de limitaciones presupuestales, normativas o técnicas que impidieran contratar o garantizar la prestación del servicio médico en condiciones adecuadas. 43. Así las cosas, la Sala observa que la sanción se encuentra acorde con los criterios de legalidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para garantizar la eficacia de las decisiones judiciales.

Esto, por cuanto se tiene que (i) la sanción fue impuesta por la misma Sala que profirió la sentencia que resolvió la acción de tutela presentada por el accionante, (ii) se acreditó la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada y (iii) se determinó que se justificó en razón a la trasgresión bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal. 44.

Dicho lo anterior, es necesario resaltar, como lo ha señalado esta Corporación22, que detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación y de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial. 45.

Así las cosas, se estima acertada la decisión de imponer sanción pecuniaria a la señora Liliana Andrea Giraldo Medina, en su condición de jefe regional de aseguramiento en salud de la Policía Nacional. Por lo expuesto, se: 22 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2023. Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-02.

Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena – ASODEGUMAC. Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-02 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba en representación de Adriana Lucía Ayala Palacios Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Referencia: Acción de tutela 12 III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, esta es, la proferida el 14 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF