Micelio
11001031500020240480000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-09

Radicación interna: 7761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Diana Marcela Palacio Naranjo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: DIANA MARCELA PALACIO NARANJO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Diana Marcela Palacio Naranjo contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Diana Marcela Palacio Naranjo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de agosto de 2023 y 17 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-036-2023-00203-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo 2.1. Señaló que promovió demanda de reparación directa núm. 11001-33-36-033- 2020-00057-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que le repararan los daños padecidos por la muerte de su esposo, Alejandro Vanegas Marín, quien falleció en el interior de las instalaciones del batallón de infantería No. 21 en el Municipio de Granada. 2.2.

Manifestó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y que, mediante providencia de 14 de agosto de 2023, rechazó por caducidad la demanda. 2.3. Refirió que inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4.

Expuso que, mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó el auto de 14 de agosto de 2023 y concedió el recurso de apelación interpuesto. 2.5. Esgrimió que el recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de junio de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.

Relató que las autoridades judiciales contabilizaron la caducidad desde el momento del fallecimiento de su esposo, es decir el 21 de abril de 2021, pero en su criterio la caducidad debió contabilizarse desde el 9 de septiembre de 2021, porque fue en esa fecha en la que se supo quién era el presunto responsable del homicidio de su esposo.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. se me protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la administración de justicia. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, la primera que rechazó la demanda y la segunda que confirmó dicho rechazo y, en cambio, se ordene al juzgado de origen, ADMITIR el reseñado medio de control de reparación directa en el cual funjo como demandante […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la menor de edad E.X.V.P.1, a través de su representante legal.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional porque es un conflicto de trascendencia legal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 14 de agosto de 2023 y 17 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 17 de junio de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1 No se publica la menor de edad. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora Diana Marcela Palacio Naranjo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de agosto de 2023 y 17 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-036-2023-00203-00/01. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo 22. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contabilizó el término de caducidad a partir del fallecimiento de su esposo, pese a que dicho término debió iniciar a correr que tuvo conocimiento de quién era el presunto responsable por la muerte de su ser querido, esto es, cuando se llevó a cabo la audiencia de imputación. 27.

Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa y además no 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. 28.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 29. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: "[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”18.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]". [Negrilla fuera del texto]. 30. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la señora Palacio Naranjo no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio. 31.

Adicionalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio proceso una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional19, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada20. 32. Igualmente, se observa que la decisión cuestionada hizo un análisis razonable sobre la caducidad. Al respecto se señaló: 18 Sentencia SU-074 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo “[…]

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que el conteo del término de caducidad en el caso concreto, encuentra determinado por la fecha en la cual falleció la víctima directa, pues a partir de dicho momento la activa conoció de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del soldado profesional Alejandro Vanegas Marín, sin que sea plausible extender el inicio del conteo de caducidad hasta la fecha en que se formuló imputación en contra del autor de la conducta delictiva, pues el conocimiento del daño se dio con anterioridad.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso la Sala evidencia que: i) el hecho dañoso acaeció el 21 de abril de 2021; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 10 de abril de 2023, esto es, faltando trece (13) días para el vencimiento del término para la presentación oportuna de la demanda; iii) el 15 de junio de 2023, se declaró fallido el trámite de conciliación por falta de acuerdo entre las partes.

De forma que la activa, debía presentar la demanda hasta el 28 de junio de 2023 y como quiera que lo hizo hasta el 4 de julio del mismo año, se concluye que ejerció el medio de control de manera extemporánea. En consecuencia, no prospera el recurso de alzada y se confirmará la decisión proferida por el A Quo. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas: 3.3.1.

El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente: “(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.

(Suspensivos fuera de texto). 3.3.2. El conteo del término de caducidad se suspende con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta por tres (3) meses, o hasta que se expida la constancia correspondiente, lo que primero acontezca. Premisa que aplica al caso concreto, como quiera que por disposición del artículo 161 del CPACA, es requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, el previo surtimiento de conciliación extrajudicial. […] 3.3.3.

Las normas que regulan la caducidad del medio de control tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

Indica el H. Consejo de Estado de la caducidad, que impide que las controversias permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente y, en esta secuencia, es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella. Puntualiza en este orden de ideas la Alta Corporación: “(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley.

Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”21 3

3.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y DECISIÓN 3.4.1- No prospera el recurso de alzada y se confirma la declaratoria de caducidad del medio de control. 3.4.1.1 Advertido por la Sala, que la controversia en el presente asunto gravita en torno a la fecha en que inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Secuencia en la que precisa la Sala, no es de recibo el argumento planteado por la activa, según el cual, solamente tuvo conocimiento para imputar responsabilidad al Estado, conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, hasta el 9 de septiembre de 2021, fecha en la cual se formuló imputación en contra del soldado profesional que causó la muerte de la víctima directa, pues, en el presente asunto, advierte la Sala que se persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada, por no haber adoptado las medidas preventivas, con el fin de evitar que entre los señores Alejandro Vanegas Marín y Manuel Orfilio Mosquera Mosquera, se presentaran nuevos conflictos y de este modo haber evitado el deceso de su familiar.

En ese sentido, el daño que aquí se reclama por la activa fue conocido desde el 21 de abril de 2021, fecha en la cual la víctima directa falleció como consecuencia de 3 disparos propinados por su compañero, el soldado profesional Manuel Orfilio Mosquera Mosquera y, en esa medida, el cómputo para contabilizar el término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA.

Sobre este aspecto, es oportuno precisar que en la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado se precisó que la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas en los asuntos en los que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle 21 Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 11 de agosto de 2010, Radicado: 850012331000199800117- 01(18826). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo responsabilidad y ii) no se aplica el término cuando se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; contrastado el caso concreto, se reitera los accionantes pudieron imputar responsabilidad a la accionada desde el deceso de la víctima directa, sin que se hubiere acreditado alguna circunstancia especial que no le hubiera permitido acceder a la administración de justicia; por lo tanto, al no configurarse los supuestos previstos jurisprudencialmente, se debe dar aplicación al término de presentación de la demanda establecido en el artículo 164 del CPACA.

Precisado lo anterior, se tiene que el término de dos (2) años del que disponía la activa para radicar la demanda, en principio fenecía el 22 de abril de 2023, evidenciando de la realidad procesal que se suspendió su conteo, por solicitud de conciliación extrajudicial que se llevó a cabo el 10 de abril de 2023, faltando trece (13) días para la presentación oportuna de la demanda y que el 15 de junio de 2023, se expidió constancia de no conciliación, reanudando a partir del día siguiente el conteo, por lo que el demandante tenía hasta el 28 de junio de 2023 para interponer la demanda y como el libelo introductorio se promovió el 4 de julio de 2023, cualifica como extemporáneo, ello es, por fuera del término legal previsto para efecto […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 33.

De lo transcrito, se observa que la autoridad judicial accionada hizo un estudio razonable del caso y explicó, conforme con el artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, por qué operó la caducidad en el asunto sub examine. 34. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 35.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 36. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04800-00 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.