Micelio
20001233300020190039501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-11

Radicación interna: 1443-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Celia Prada Niño·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Demandante: María Celia Prada Niño Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable a los miembros de la fuerza pública en materia prestacional.

Posibilidad de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Principio de favorabilidad en materia pensional. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora María Celia Prada Niño instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, por medio de la cual se reconocieron las cesantías y la indemnización por muerte del señor Felipe Estupiñán; y del Oficio No. S-2019-/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1° de febrero de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 609 de 1977.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales a los que haya lugar. Que dicho reconocimiento se haga conforme con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 7 de diciembre de 1981, pero con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2015, debido a que la prescripción trienal se interrumpió el Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 19 de diciembre de 2018, día en que se presentó la petición de reconocimiento y pago de dicha pensión. Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte, de las cesantías y de las vacaciones, por el fallecimiento del señor Felipe Estupiñán. Que las sumas reconocidas se indexen con base en el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que falleció el causante.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en la forma y términos señalados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Felipe Estupiñán ingresó, aproximadamente, en 1974 a la Policía Nacional, donde se desempeñó en el grado de agente, hasta el día de su muerte, acumulando 7 años, 9 meses y 2 días de servicio. Que falleció el 7 de diciembre de 1981. Que contrajeron matrimonio el 24 de febrero de 1980 y procrearon a Freddy Fernando y a Rodolfo Estupiñán Prada.

Que mediante Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, la Policía Nacional reconoció y pagó la suma de cuatrocientos veintiséis mil ochocientos veintidós pesos con cincuenta centavos ($426,822.50), como indemnización por muerte y cesantías causadas por la muerte de Felipe Estupiñán. Que el 19 de diciembre de 2018 presentó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Que mediante Oficio No. S-2019-/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1° de febrero de 2019 se dio respuesta negativa a la anterior petición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; y los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, las sentencias 1707, 1371-07, 2300-06, 2249-08 y 2360-08 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el concepto de violación expresó que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debieron fundarse porque se aplicó una norma que no correspondía al caso concreto, dejando de aplicar aquellas que resolvían favorablemente lo peticionado. Que, por favorabilidad, el Consejo de Estado ha aplicado, en casos como este, la Ley 100 de 1993, en lugar de las normas especiales que regulan la pensión de sobrevivientes reclamada.

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que se aplicó, indebidamente, el Decreto 609 de 1977, cuando debieron aplicarse los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, que son más favorables que la normativa especial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2020 se admitió la demanda1.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones indicando que la negación del derecho reclamado se dispuso por funcionario competente y dentro de los cánones constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la profesión policial. Que a la fecha del fallecimiento del señor Felipe Estupiñán, regía el Decreto 609 de 1977 que reguló, en su artículo 86, lo correspondiente a las prestaciones por muerte simplemente en actividad disponiendo que, si el agente había cumplido 15 o más años de servicio, sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una pensión mensual.

Que, al momento del deceso había acumulado un tiempo total de 7 años, 9 meses y 2 días al servicio de la institución, razón por la que no cumplía con el requisito para que sus beneficiarios accedieran a la prestación. Que como la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para cuando falleció el señor Felipe Estupiñán, no puede aplicarse para resolver la situación pensional reclamada.

Que los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Estupiñán se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, por lo que no es viable la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. Propuso como excepciones: acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, innominada o genérica y cobro de lo no debido2.

Por auto del 2 de septiembre de 2021, decidió impartírsele al proceso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones tras considerar que no existía duda que era totalmente procedente aplicar el Decreto 609 de 1977, por ser la norma especial vigente a la fecha de fallecimiento del agente (7 de diciembre de 1981).

Que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora era la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. 1 Véase el archivo “08AutoAdmiteDemanda”, a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo “14ContestacionDemanda”, índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo “18AutoFijaLitigio”, a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que como la muerte ocurrió el 1° de diciembre de 1981, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, la normativa aplicable al caso sí era el Decreto 609 de 1977, tal como efectivamente determinó la entidad demandada en los actos acusados.

Que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, porque las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normativa anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron. Que no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva ni por principio de favorabilidad pues, aunque es cierto que en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado ello ha sido admitido, también lo es que la misma corporación señaló que para que eso sea posible, era necesario que la muerte del agente hubiese ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, lo cual no ocurrió en el sub examine.

Que la petición pretendiendo el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y cesantías a causa del fallecimiento en actividad de Felipe Estupiñán debía negarse, ya que esos emolumentos fueron reconocidos a través de la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 19824. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que, para la fecha del fallecimiento del causante, era menor de edad.

Que la Policía Nacional no aportó documentos donde se plasmara su firma, la de sus padres o la de un abogado, a pesar de ser menor de edad. Que nunca se le pagaron ni se le reconocieron los haberes a los que tenía derecho, por lo que las afirmaciones de la entidad son falsas y no aportaron prueba que controvirtiera los hechos narrados.

Que el Decreto 609 de 1977 dejó de aplicarse después de los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado donde dio aplicación, por favorabilidad, a la Ley 100 de 1993 que solo exige 26 semanas de cotización al sistema general de pensiones y empezó a conceder las pensiones de sobreviviente basándose en dicha norma, dejando la potestad de acudir a la jurisdicción administrativa.

Que para el año que falleció el señor Felipe Estupiñán no había norma en el régimen general que especificara la cantidad de semanas necesarias para adquirir la pensión de sobreviviente en caso de muerte profesional. Que lo más cercano era lo que contemplaban los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, donde se requerían 150 semanas.

Que al no haber norma que especificara el término mínimo para adquirir la pensión de sobreviviente por muerte de tipo profesional del cotizante, podría tomarse el tiempo de pensión definido en el Decreto 3041 de 1966, por ser la norma más 4 Véase a índice 24 de SAMAI del Tribunal. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 similar; o, incluso, al no haber norma, se presume que debe adquirir la pensión la cónyuge sobreviviente de manera inmediata sin tener en cuenta el tiempo de semanas pues, en virtud del principio de favorabilidad, debe preferirse la aplicación del régimen general.

Que, sin embargo, como la ley favorable que debe aplicarse es la que esté vigente al momento en que se cause el derecho, podía aplicarse el Decreto 3041 de 1966 que exigía 150 semanas de cotización; o sin tener en cuenta el tiempo porque ninguna norma lo ordenaba, por lo que el régimen general era más favorable. Que por no haber norma anterior que contemplara esta situación debería darse aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Que la Policía Nacional sí le reconoció las prestaciones, pero no fueron cobradas debiendo este dinero haberse abonado o depositado a una cuenta o a expensas del estado hasta su reclamación, situación que hasta el momento la entidad no ha podido contradecir o dar respuesta de que sucedió con dichos dineros, ello por cuanto la demandante no pudo adelantar algún trámite debido que por los hechos fue obligada abandonar su lugar de residencia y volver al municipio donde se encontraban domiciliados sus padres5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo6. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la demandante, en condición de cónyuge supérstite del señor Felipe Estupiñán, le asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que el especial previsto en el Decreto 609 de 1977.

Marco normativo aplicable a los miembros de la fuerza pública en materia prestacional En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República revistió al presidente de la República, en múltiples oportunidades, de facultades 5 Véase a índice 28 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 extraordinarias relacionadas con la ordenación de materias atinentes a las fuerzas militares y de policía. Atendiendo a las circunstancias temporales del caso, se tiene que el Congreso profirió la Ley 60 de 1976, por medio de la cual revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otras, modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, agentes de la Policía y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, en virtud del numeral 12, del artículo 76 de la Constitución Política de 1886.

Bajo ese revestimiento de facultades extraordinarias para legislar, se expidió el Decreto 609 de 1977 que, en su Título V, reguló las prestaciones en actividad, por retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio. Particularmente, la Sección Primera del Capítulo V de ese título consagró las siguientes prestaciones cuando se presentara la muerte en actividad de algún agente de la Policía Nacional: i) Muerte en actos extraordinarios o meritorios del servicio ─artículo 81─: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a cuatro años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55; al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante; y si el agente hubiere cumplido quince años o más de servicio, al pago de una pensión mensual en las condiciones de un cabo 2°, la cual se liquidaba en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante. ii) Muerte en misión del servicio ─artículo 82─: se especificó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a tres años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55; al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y si el agente hubiere cumplido doce años o más de servicio, al pago de una pensión mensual que se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. iii) Muerte simplemente en actividad ─artículo 83─: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a los dos años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55; al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante; y si el agente hubiere cumplido quince o más años de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual se liquidaba y cubría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La anterior norma fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984 que reorganizó la carrera de los agentes de la Policía Nacional y, en su artículo 120, estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del agente en simple actividad, fijando como requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un agente muerto en actividad, que el policía hubiere cumplido entre 12 y 15 años o más de servicio.

El Decreto 2063 de 1984 fue derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989, el cual, a su vez, fue derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990. Ambas normativas establecieron el mismo requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de sobrevivientes. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el artículo 48 estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones; asimismo, los artículos 217 y 218 consagraron la existencia de un régimen de prestaciones sociales para los miembros de la fuerza pública y, específicamente, para los integrantes de la Policía Nacional, el artículo 218 señaló que “la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se consagró, dentro del régimen general de seguridad social, a la pensión de sobrevivientes, así como la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido y el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

Así dispuso, originalmente, la norma: Ahora bien, el artículo 279 ibidem preceptuó que dicho régimen no es aplicable, entre otros servidores, a los miembros de la Policía Nacional, pues el mencionado artículo los excluyó de ese sistema; no obstante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 288, los miembros de la Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad, pueden acogerse al régimen general.

Con base en lo anterior, se tiene que las personas que integran la fuerza pública gozan de un régimen prestacional especial, porque las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales no son las contenidas en el régimen general de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993. Bajo esa lógica, esta Corporación adoptó una tesis en la cual expresó que la existencia de regímenes especiales se justifica en tanto consagren beneficios para un grupo determinado de personas, por lo que podían aplicarse los regímenes generales de forma retrospectiva, como el creado con la Ley 100 de 1993, en aquellas situaciones en que resulte más favorable para el reconocimiento de prestaciones.

En un primer momento, en sentencia del 29 de abril de 2010, se reconoció una pensión de sobrevivientes en aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en 1970. Así se indicó: Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “[…] en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. […] De acuerdo con lo anterior, se tiene, que en materia laboral, una Ley nueva puede válidamente regular unas situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior”7.

La anterior posición fue acogida en casos similares en los que se analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de quienes habían muerto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, se aplicó retrospectivamente el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad. Al respecto, se plasmó: “[…] Bajo el anterior marco interpretativo, se concluye que en tratándose de las prestaciones sociales, y en casos excepcionales, por razones de justicia y equidad se hace necesaria la aplicación retrospectiva de la ley.

Esta posición permite efectivizar derechos mínimos respecto del acceso a la seguridad social, pues una interpretación diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados en esta materia, la cual, por su naturaleza, es altamente sensible al tejido social y materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho. […] Empero, una vez estudiado nuevamente el tema puesto a consideración de la Sala, se observa que la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, deviene en un criterio racional y proporcionado, toda vez que de ningún modo se le está dando un efecto retroactivo a la norma, pues el beneficio prestacional se reconoce a partir de su entrada en vigencia, teniendo en cuenta, además, la figura de la prescripción de las mesadas causadas cuando haya lugar a su aplicación; de igual modo se permite el acceso a un derecho prestacional que, como ocurre con la pensión de sobrevivientes, le proporciona al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas”8.

No obstante, el anterior criterio fue rectificado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se dispuso: 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Exp. 0548-09. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de noviembre de 2012.

Exp. 0682-11. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[…] La jurisprudencia de esta Corporación9 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”10.

Es claro entonces que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe aplicar la ley vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante. En el presente caso, el fallecimiento del señor Felipe Estupiñán ocurrió el 7 de diciembre de 1981, razón por la que el análisis normativo del caso deberá hacerse bajo lo estipulado por el Decreto 609 de 1977.

Resolución al caso concreto En el expediente obra prueba que el señor Felipe Estupiñán laboró al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente, por un término de 7 años, 9 meses y 2 días, como consta en la copia de su hoja de vida11. Que falleció el 7 de diciembre de 1981 y para ese momento era beneficiario del régimen especial contendido en el Decreto 609 de 1977, en cuyo artículo 83 establecía: “Artículo 83.

Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto. b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será 9 Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31- 000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Exp. 1605-09. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Véase el archivo “04Anexos”, a índice 2 de SAMAI. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante” (negrillas fuera de texto).

No obstante, el reconocimiento pensional que se reclama es el establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto original preceptuaba: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley” (negrillas fuera de texto). La anterior disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que estableció: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez” (negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento, en el caso analizado, las normas que gobiernan la Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Felipe Estupiñán son las que estaban vigentes el 7 de diciembre de 1981, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

En esa medida, como la Ley 100 de 1993 ─que es la que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante─ entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada, por no haber estado vigente al momento del fallecimiento del causante.

Respecto a la solicitud presentada en el recurso de apelación de aplicación de los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, donde se requerían 150 semanas, la Sala pone de presente que, si bien el concepto de “régimen prestacional exceptuado” de los miembros de la Policía Nacional surgió con la Ley 100 de 1993, su régimen laboral y pensional era especial, caracterizado por la aplicación de normas que, por la naturaleza de las actividades que tales sujetos desempeñan, justificaban la excepción del régimen general.

Como para los miembros de la Policía Nacional existía una norma especial que, específicamente, para la fecha en la que ocurrió la muerte del causante era el Decreto 609 de 1977, es claro que su situación pensional no podía regirse por lo contemplado en el Decreto 3041 de 1966, máxime cuando la norma que lo regía sí especificó el tiempo necesario que debía acreditarse para adquirir la pensión de sobreviviente en caso de muerte.

Finalmente, en cuanto al argumento que nunca hizo trámites ante la Policía Nacional y que la demandada no allegó documento donde se verificara que había reclamado, cobrado o solicitado algún tipo de prestación por la muerte de su cónyuge, la Sala pone de presente que, precisamente, en virtud de dicha reclamación administrativa fue que surgieron los actos demandados.

Además, respecto a que las prestaciones reconocidas por la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982 no le fueron pagadas, se advierte que no puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre ello, toda vez que no fue objeto de la petición que presentó el 19 de diciembre de 2018, y tampoco fue objeto de las pretensiones del presente medio de control.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, se confirmará la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que Radicado: 20001-23-33-000-2019-00395-01 (1443-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que ha adoptado una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los argumentos de la parte vencida, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. Contrario a ello, en sus escritos, la parte manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente