1 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras – ANT en contra de la providencia del 23 de marzo de 2022 y las solicitudes presentadas por la Universidad Nacional de Colombia, el demandante y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. I.
ANTECEDENTES 1.1. Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia en la presente instancia, este Despacho, en auto calendado el 11 de febrero de 2020, decretó de oficio un dictamen pericial a cargo de la Facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad Nacional de Colombia, a efectos de verificar los siguientes hechos: “a. Ubicación del predio denominado ALTAMIRA teniendo en cuenta la delimitación de las reservas y parques naturales declarados en esa zona. b. Inventario de los árboles que habían sido sembrados por el propietario y que se encontraban en el predio en la fecha en que fue declarada la zona de reserva forestal o de parque natural que lo afectó. c. Gastos en que incurrió el propietario para la siembra de los árboles a que se refiere el literal b). d. Utilidad que dejó de percibir el demandante por la imposibilidad de aprovechar los árboles antes referidos.”1 1 Visible a folio 108 V del Cuaderno No. 4. 2 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo 1.2.
En cumplimiento de dicha decisión judicial, la Secretaría de la Sección Primera remitió el oficio 537 del 20 de febrero de 2020 al Decano de la Facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad Nacional de Colombia para que designara un experto. 1.3. En memorial del 16 de marzo de 2020, el señor Guillermo León Vásquez Velásquez, en su calidad Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia, dio contestación al precitado oficio, estimando la práctica de la experticia en setenta y cuatro millones setecientos ochenta mil pesos ($ 74.780.000).
Sobre el particular, manifestó lo que sigue a continuación: “Con el mayor interés de aportar nuestra experticia al sistema judicial colombiano, en este caso en materia de valoración de bienes de origen forestal, me permito manifestar lo siguiente en relación a su oficio M.0)-043E2-20 del 4 de marzo del presente año, recibido el mismo día mediante correo electrónico, en el que hace referencia a la solicitud del Consejo de Estado plasmada en Oficio Nro. 537 del 20 de febrero, relacionado con un asunto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 76001 23 31 002 2002 04469 01.
“Para efectos de atender la solicitud de dar concepto técnico a los cuatro asuntos consultados con el debido fundamento técnico y científico que ello requiere, para cada caso en su lugar indico las acciones que es necesario Ilevar a cabo. A. Ubicación del predio denominado ALTAMIRA teniendo en cuenta la delimitación de las reservas y parques naturales declarados en esa zona.
Esta acción se puede Ilevar a cabo de manera expedita conjuntamente con los mismos trabajos de oficina y de campo que trata el literal B siguiente. B. Inventario de los árboles que habían sido sembrados por el propietario y que se encontraban en el predio en la fecha en que fue declarada la zona de reserva forestal o de parque natural que lo afectó La determinación del número de árboles plantados durante el periodo 10 de abril de 1965, momento en el cual el interesado, senor Alfonso Heberto Velasco Pardo, manifiesta haber iniciado esta actividad reforestadora, y el 15 de julio de 1968, fecha en la cual se hizo la declaratoria del Parque Nacional Natural Farallones de Cali por parte de antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, implica un trabajo de datación exhaustivo y costoso, conforme se explica a continuación. 1) Se requiere tomar varias muestras de madera de núcleos internos de varios árboles (mínimo 10) para cada especie (Quercus sinónimo taxonómico de Erytrobalanus sp. y Licania sp.) para hacer una datacion de edades por métodos de radiocarbono, usando los servicios de laboratorios especializados en Europa, los Estados Unidos o Brasil.
Con estas dataciones, sería posible construir una curva de edad para cada especie y establecer una correlación con algunas de las variables dasométricas de los árboles, el diámetro normal en particular. 3 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo 2) A partir de la curva de edades anterior, será necesario hacer un inventario forestal en las 50 hectáreas que tiene el predio Altamira, a fin de determinar el número de árboles por hectárea y totales que tiene los valores de diámetro correspondientes a las edades que indicarían haber sido plantados entre las fechas de 1965 y 1968. 3) A tales arboles así identificados se les medirían las variables dasométricas altura total (Ht) y altura comercial (Hc). 4) En trabajo de oficina, se estimaría los volúmenes aprovechables por hectárea y totales para cada especie. 5) El trabajo anterior implica una estructura de costos aproximada de $74.780.000, conforme se desglosa en la tabla a continuación. CONCEPTO UNIDAD VALOR CANTIDAD VALOR
1. SERVICIOS PERSONALES 20.940.000 Ingeniero Forestal 1 Mes 5.500.000 2 11.000.000 Ingeniero Forestal 2 Mes 5.500.000 1 5.500.000 Estudiantes operación inventario Mes 1.500.000 2 3.000.000 Trocheros campo Jornal 60.000 24 1.440.000
2. GASTO DE OPERACION 3.040.000 GPS Dia 30.000 20 600.000 Trimmer Dia 50.000 20 1.000.000 hipsómetro Dia 50.000 20 1.000.000 Cintas métricas Global 60.000 Formularios Global 20.000 Cuerdas Global 30.000 Bolsas Global 50.000 Pintura Galan 100.000 1 100.000 Tinner Global 30.000 Alcohol Global 100.000 Cinta de enmascarar Global 30.000 Carpetas Global 20.000 3.
TRANSPORTE 14.800.000 Área Viaje 600.000 4 2.400.000 Terrestre Viaje 600.000 14 8.400.000 Gastos de viaje 100.000 40 4.000.000 4. RADIOCARBONO 36.000.000 Análisis de laboratorio Muestra 1.600.000 20 32.000.000 Elaboración curvas de edad Curva 2.000.000 2 4.000.000 TOTAL (Col $) 74.780.000 C. Gastos en que incurrió el propietario para la siembra de los árboles a que se refiere el literal anterior.
Este ítem se considera podrá ser desarrollado a partir de estimaciones sobre el costo de tales operaciones en la actualidad, lo cual no dista mucho de los costos incurridos en el periodo 1965 a 1968. 4 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo D. Utilidad que dejó de percibir el demandante por la imposibilidad de aprovechar los árboles antes referidos.
A partir de estimaciones del valor de la madera en pie, una vez descontados los costos imputables a la cosecha y transporte hasta los sitios de acopio más cercanos en la ciudad de Cali, Valle, será posible hacer una estimación del total de la madera no aprovechada a precios del año 2020, lo que refleja la utilidad no percibida por la persona interesada en el bosque y su madera.
Esta estimación es una operación relativamente sencilla, que depende enteramente de los resultados del literal B. En síntesis, le manifiesto la capacidad científica y técnica de la Facultad de Ciencias Agrias que acoge dentro de sí al Departamento de Ciencias Forestales, para lo cual se requiere la disposición de los recursos financieros antes señalados, y de un periodo de ejecución suficiente para acometer todos los trabajos que ello implica, tiempo estimado en ocho (8) meses.” (Negrillas dentro del texto). 1.4.
A través de auto del 3 de mayo de 20212, el Despacho ordenó oficiar al anotado Decano, para que, dentro del término de diez (10) días, justificara y acreditara los gastos necesarios para la práctica del dictamen pericial. 1.5. En escrito del 25 de mayo de dicho año, el Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia dio contestación en los siguientes términos: “ (…) Así entonces, sobre lo consultado, se declara: SERVICIOS PERSONALES (cuantía total de $20.940.000): Para la realización de los trabajos se requiere de dos profesores de planta adscritos al Departamento de Ciencias Forestales de la Facultas de Ciencias Agrarias, uno de ellos expertos en dataciones de radiocarbono en madera y construcción de curvas de edad en árboles, y otro experto en la realización de inventarios forestales.
Por tratarse de profesores de planta al servicio de la Universidad nacional de Colombia, y por tanto funcionarios públicos, sus servicios académicos para la orientación de los trabajos, la obtención de resultados y la generación, validación y firma del informe final, no tiene costo alguno imputable al servicio pericial, como quiera que sus emolumentos están ya considerados en los pagos salariales corrientes que cada uno percibe mediante el sistema de nómina de la Universidad.
Los servicios personales a que se hace referencia en la tabla de costos del oficio, constan de: Ingeniero forestal 1 (cuantía de $11.000.000): Se trata de un profesional a ser contratado por la Facultad mediante orden de prestación de servicios (OPS) por un período de dos (2) meses, a razón de $5.500.000/mes, quien tendrá fundamentalmente dos actividades: 1) Dirigir una cuadrilla de campo 2 Visible en el índice 46 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo para la realización de inventario forestal, integrada por el propio profesional, un estudiante en calidad de Auxiliar de Ingeniería y un trabajador de campo (trochero); y 2) Procesar en oficina los datos de campo de inventario. se estima que cada una de estas actividades tomará un tiempo de un (1) mes. Ingeniero forestal 2 (cuantía de $5.500.000): Se trata de un profesional a ser contratado por la Facultad mediante orden de prestación de servicios (OPS) por un período de un (1) mese, por el valor total de $5.500.000, quien tendrá la función de dirigir una segunda cuadrilla de campo para la realización de inventario forestal, integrada por el propio profesional, un estudiante en calidad de Auxiliar de Ingeniería y un trabajador de campo (trochero). Estudiantes Inventario Forestal (cuantía de $3.000.000): Se trata del nombramiento de dos (2) estudiantes de pregrado del programa Curricular de Ingeniería Forestal, en calidad de estudiante auxiliar (figura establecida mediante Acuerdo 012 de 2004 del Consejo Superior universitario), por el término de un (1) mes cada uno, quienes desempeñarían la función de Auxiliares de Ingeniería en los trabajos del inventario forestal, cada uno asociado a las cuadrillas de campo. su asignación corresponde a $1.500.000/mes, valor que está dentro del ámbito permitido de hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes que estipula el Acuerdo 012/2004 precitado. Trochero de campo (cuantía de $1.440.000): Se prevé la contratación en la zona de dos (2) trabajadores de campo en calidad de trocheros, a un valor de jornal de $60.000/día, durante 12 días cada uno, para la realización de actividades de apertura de senderos, limpia de las parcelas, transporte manual de equipos, recolección de muestras botánicas de los árboles de interés, entre otras funciones de campo. TRANSPORTE (cuantía total de $14.800.000): Se trata de la cuantificación de los costos asociados a la movilización desde la ciudad de Medellín por vía aérea hasta el aeropuerto de la ciudad de Cali, el transporte terrestre desde este lugar al casco urbano del municipio cercano al predio Altamira (Jamundí, Valle), y desde allí todos los días en que se realice el trabajo de campo (inventario) en viaje de ida y de regreso al sitio de alojamiento del personal. Transporte aéreo (cuantía de $2.400.000): Se estima un valor de $600.000 de transporte aéreo en la ruta Medellín-Cali-Medellín, para cuatro (4) personas. Transporte terrestre (cuantía de $8.400.000): Se trata de la contratación en la zona de un servicio de transporte terrestre tipo campero 4 x 4, por un período de 14 días, a razón de $600.000/día. Gastos de viaje (cuantía de $4.000.000): Corresponde a los gastos de manutención o viáticos (alimentación y alojamiento), del personal en las labores de campo (Ingenieros Forestales y Estudiantes Auxiliares), tasado a $100.000/día/persona, por cuatro (4) personas.
(…)” 1.6. Mediante proveído del 3 de agosto de 2021, el Despacho resolvió correr traslado de dicho documento a las partes por un término de tres (3) días, ello con el objeto de que manifestaran lo que consideraran pertinente en relación con los 6 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo gastos que fueron estimados por la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia.
No obstante, no se emitió ninguna manifestación sobre el particular. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 23 de marzo de 2022, se fijó el gasto de la prueba pericial decretada de oficio el 11 de febrero de 2020, en la suma de setenta y cuatro millones setecientos ochenta mil pesos ($ 74.780.000) y, además, se determinó que dicha suma debía ser pagada por las partes a prorrata, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Por escrito del 7 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 23 de marzo de 2022, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, en cuanto a la oportunidad del recurso de reposición, alegó que el mismo había sido interpuesto en tiempo, toda vez que dicha entidad había sido comunicada de la providencia del 23 de marzo de 2022, a través del oficio No. 716 del 5 de abril de ese año. Por otro lado, mencionó que, en la sentencia de primera instancia, el a quo condenó a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales a pagar lo concerniente al restablecimiento de la parte actora, como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados.
Expresó que de dicha determinación era posible colegir que se excluyó del deber de reconocer una indemnización a las demás entidades accionadas, esto es, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA y a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De ahí que, a su juicio, los costes de la prueba pericial ordenada de oficio únicamente deban ser sufragados por las partes involucradas dentro del recurso de 7 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo alzada, por lo que pidió reponer en ese sentido la providencia recurrida y, en consecuencia, no se le exija a esa Agencia ninguna cifra por dicho concepto.
IV. DE LAS SOLICITUDES 4.1. A través de escrito del 18 de abril de 2021, el Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia indicó que, como el dictamen fue proyectado con valores vigentes para marzo de 2020, era prudente hacer la indexación de los mismos para el 2022, considerando el incremento del IPC para 2020 y 2021.
En ese sentido, pidió que se fijen los gastos de la pericia en ochenta millones doscientos treinta y nueve mil sesenta pesos ($ 80.239.060), ello a efectos de garantizar la correcta ejecución de los trabajos y se logre llegar a un dictamen genuino sobre la materia consultada3. 4.2. La parte demandante, en escrito del 25 de abril de 2022, manifestó que, a la fecha, no ha podido conseguir el dinero para cubrir el gasto de la prueba oficiosa, debido a que “el actuar ilegal del Estado colombiano había afectado el 100 % de su patrimonio y su capacidad de pago, que aunado a su edad 82 años y a sus enfermedades, lo hacen tener un perfil de alto riesgo para cualquier trámite financiero”4.
Aseveró que, si bien en el estado actual del proceso no puede solicitar un amparo de pobreza, sí se acogía al artículo 6º del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, esto es, el principio de gratuidad de la justicia, y pidió que el Despacho adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha norma. 4.3. En escrito del 26 de abril de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación del presente asunto, explicando que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 3572 de 2011, dicha cartera ministerial transfirió a Parques Nacionales Naturales de Colombia los archivos de los que era titular y que fueran competencia de esa entidad y que, a través de acta del 27 de noviembre de 2011, le hizo entrega a ese organismo del proceso de la referencia. 3 Visible en el índice número 78 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Visible a folio 1 del índice número 79 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 8 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo V. CONSIDERACIONES 5.1.
De la oportunidad del recurso de reposición interpuesto en contra del 23 de marzo de 2022 Al respecto, es preciso indicar que el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión que autoriza el artículo 180 del Decreto 01 de 19845, dispone que el anotado recurso deberá interponerse por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Subrayas del Despacho) En tal escenario, se evidencia que la providencia del 23 de marzo de 2022 fue notificada por estado electrónico a las partes el 29 de ese mes y año, como consta en el índice número 67 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI; veamos: 5 “Articulo 180.
Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.” 9 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo Por ende, el término establecido en el artículo 318 del CGP comenzó el miércoles 30 de marzo de los corrientes y finalizó viernes 1 de abril de 2022.
Sin embargo, como el escrito contentivo del recurso de reposición de la Agencia Nacional de Tierras se recibió el 7 de abril de 2022, según se observa en el índice número 74 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, dicho medio de impugnación deviene en extemporáneo, lo que impone su rechazo. Ahora, el Despacho no pasa por alto que el apoderado judicial de la entidad recurrente menciona que sí allegó oportunamente la reposición, debido a que la Secretaría de esta Sección notificó la providencia que fijó los gastos de la prueba pericial a través de Oficio No. 716 del 5 de abril de 2022.
No obstante, debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del CGP, aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 267 del CCA6, las notificaciones de autos y sentencias que por mandato legal no deban hacerse de otra manera, se efectuarán por medio de estados. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 295.
Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.” (Subrayas del Despacho). Ahora, aun cuando lo expuesto sería suficiente para despachar dicho reparo, también debe advertirse que no es cierto que en el anotado del oficio No. 716 de 2022, la Secretaría de esta Sección hubiere comunicado la providencia recurrida a 6 “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 10 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo las partes, sino que, como se dejó expuesto con total claridad en la correspondiente constancia que obra en la plataforma SAMAI, dicho oficio tuvo la finalidad de indicarle a las partes cuál era la cuenta a la que debían depositar los gastos de la prueba pericial; veamos: En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Tierra y procederá a resolver las solicitudes allegadas al plenario. 5.2.
De las solicitudes 5.2.1. De la petición efectuada por la Universidad Nacional Al respecto, debe indicarse que, como quedó en evidencia en el anterior punto, el proveído por el cual se fijaron gastos de la prueba pericial se encuentra en firme y ejecutoriado, debido a que ningún sujeto procesal ni el aludido centro educativo interpusieron oportunamente algún recurso en contra de dicha decisión. De ahí que no sea procedente incluir alguna suma adicional por ningún concepto al valor allí decretado, debido a que las oportunidades procesales definidas para esos efectos ya precluyeron.
Sin embargo, resulta pertinente advertir que, al momento de rendir el dictamen, el perito debe presentar debidos soportes que justifiquen los gastos en que se incurrió para la práctica de la prueba, so pena de ser obligado a retornar tales sumas conforme ordena el artículo 230 del CGP7. Asimismo, en caso de que se compruebe 7 “Artículo 230.
Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro 11 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo que el perito incurrió en más gastos por la práctica de la citada prueba, se ordenará el correspondiente pago a su favor.
En consecuencia, se negará la solicitud de actualizar el valor de la aludida prueba pericial. 5.2.2. De la petición de la parte actora. En este punto, se evidencia que el demandante menciona no contar con los recursos necesarios para sufragar los gastos del dictamen pericial que fue decretado de oficio, por lo que, como, en su criterio, no está habilitado para pedir el amparo de pobreza, requiere la aplicación al principio de gratuidad determinado en el artículo 6º del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, que dispone: “Artículo 6o.
Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.
Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley. El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial” (Subrayas del Despacho). De la norma es posible colegir que la administración de Justicia, de forma general, se encuentra regida, entre otros, por el principio de gratuidad, cuyo fin no es otro que garantizar la posibilidad de que los ciudadanos accedan a ella y les sean resueltas sus controversias, sin que existan barreras de tipo económico que lo impidan. de los tres (3) días siguientes.
Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable. Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen.
Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.” (Subrayas del Despacho). 12 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo Sin embargo, dicho principio no es de carácter absoluto, sino que puede ser limitado por el Legislador, cuando, por ejemplo, sea necesario sufragar algunas erogaciones necesarias para el adecuado devenir procesal, tales como las agencias en derecho, las costas, las expensas, los aranceles judiciales, entre otras.
En efecto, en sentencia C-037 de 1996, se dijo: “A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior.
En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia “se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad”8.
Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la sentencia citada, “no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”.
El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.
Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho” 9 (Subrayas del Despacho) De igual forma, dicho Tribunal Constitucional en Auto 048 del 5 de febrero de 2009, expuso: “3.- Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la gratuidad es el principio general del acceso a la administración de justicia, mientras que las excepciones deben estar expresamente contempladas por el legislador.
Esta postura fue asumida desde la Sentencia C-037 de 199610, y reiterada recientemente en la Sentencia C-713 de 200811, mediante la cual se estudió la reforma a la Ley Estatutaria No. 1287 de 2009. 8 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C – 037 del 5 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Vladmiro Naranjo Mesa. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 11 M.P. Clara Inés Vargas 13 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo 4.- En efecto, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte declaró inexequible la expresión que establecía que los gastos judiciales “habrían de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”.
Lo anterior al considerar que resultaba contrario a los parámetros constitucionales establecer la onerosidad como principio general, por cuanto el legislador puede consagrar procesos que no generen erogación alguna, así como también desconoce el hecho que por la naturaleza de algunos procedimientos, no es posible realizar ningún cobro, tal y como es el caso de la acción de amparo.
Señaló la providencia C-037 de 1996: “El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.
Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.
Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. “No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados.
La acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.”.
(Subrayado fuera del texto) 5.- Así mismo, la Corte ha señalado que el principio de gratuidad de la justicia no puede concebirse en términos absolutos, como por definición no lo es ningún principio o derecho constitucional12. Con base en ello, ha declarado la exequibilidad de normas que imponen algunas cargas económicas con ocasión de procesos judiciales, incluso en escenarios sensibles como el derecho del trabajo, al advertir que “el principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto”13.
Ha dicho entonces que resulta “plausible que el Legislador imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro 12 Cfr. C-713 de 2008 13 Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2003 y C-1512 de 2000 14 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo del marco de la Constitución y de las normas que se integran a ella.” 14Sin embargo, la Corte también ha dicho que la naturaleza de ciertos procesos no permite el cobro de expensas judiciales. 6.- De lo anterior puede concluirse: (i) que la gratuidad debe considerarse como un principio general, más no absoluto, en el acceso a la administración de justicia, (ii) que el pago de ciertos gastos judiciales debe ser expresamente regulado por el legislador y (iii) que existen ciertos procesos que por su naturaleza o por disposición constitucional no pueden ser sujetos a erogación económica alguna, tal y como las acciones de amparo.”15 (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto) En tal escenario, debe advertirse que, tratándose de las pruebas periciales decretadas de oficio, el Legislador estableció expresamente en el artículo 169 del CGP una excepción al anotado principio de gratuidad y facultó al Juez para ordenar pruebas en ese sentido debido a que su finalidad es lograr un esclarecimiento de los hechos objetos de controversia, por lo que determinó que los costes que supongan la elaboración de esos estudios deban ser cancelados por las partes a prorrata.
La norma es del siguiente tenor: “Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” (Subrayas del Despacho) Lo dicho, además, encuentra fundamento en el numeral 8 del artículo 78 del CGP, según el cual, es deber de las partes prestar colaboración al Juez para la práctica de las pruebas; veamos: “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.” (Subrayas del Despacho) 14 C-713 de 2008 15 Corte Constitucional Auto 048 del 5 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo De ahí que no sea posible dar aplicación al artículo 6º del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia y, en consecuencia, disponer que el accionante no se encuentre obligado a pagar la pericial. 5.2.3.
De la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En cuanto a la solicitud elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debe precisarse que en auto del 9 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó vincular a la citada cartera ministerial en calidad de parte demandada, ello como quiera que para al momento en que se instauró el proceso, esa entidad era la llamada a responder en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales.
De manera que, si lo que estima el citado Ministerio es que durante el devenir procesal se le asignaron competencias a la citada unidad administrativa que le permitan asumir directamente la representación judicial y defensa de los actos que se controvierten, entonces debe adelantar las gestiones previstas en el ordenamiento jurídico a efectos de lograr la sustitución procesal o su desvinculación. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuso por la Agencia Nacional de Tierras en contra de la providencia del 23 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes efectuadas por la Universidad Nacional de Colombia, la parte actora y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado. 16 Radicado: 76001 23 31 000 2002 04469 01 Demandante: Alfonso Heberto Velasco Pardo El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.